Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 822/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1775/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: EMELINA SANTANA PáEZ
Nº de sentencia: 822/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100033
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10099
Núm. Roj: SAP M 10099/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0188188
Recurso de Apelación 1775/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 158/2019
APELANTE: D. Carmelo
PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
APELADO: Dña. Azucena
PROCURADOR Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO
Ponente: ILMA. SRA. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ
S E N T E N C I A Nº 822/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dª María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 8 de octubre de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis (Refuerzo) de esta Audiencia Provincial, los autos de
procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso nº 158/2019 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Don Carmelo , representado por el Procurador D. FRANCISCO DE ASIS MORENO
PONCE .
Y de otra, como parte apelada, Dña. Azucena , representada por la procuradora Dña. MARIA ESPERANZA
ALVARO MATEO.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. Dª EMELINA SANTANA PÁEZ, que expresa el parecer de
la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 27 de junio de 2019 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Procurador de los Tribunales don Francisco de Asís Moreno Ponce en nombre y representación de don Carmelo contra doña Azucena , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, no modifico los efectos establecidos anteriormente en sentencia de divorcio dictada el 13 de octubre de 2015 por este Juzgado, debiendo suspenderse temporalmente el abono de la pensión compensatoria por parte de don Carmelo a doña Azucena conforme a la cláusula pactada en el convenio regulador de fecha 12 de octubre de 2015'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Carmelo , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso de apelación, dicte nueva sentencia
CUARTO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2020.
SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba relacionada con la capacidad económica y patrimonial de la Dª Azucena y de D. Carmelo y error en la interpretación del artículo 100 del Código Civil.
La sentencia de instancia valora que Don Carmelo cobra 430,27 euros mensuales correspondientes a una ayuda no contributiva y Doña Azucena lleva sin percibir la pensión compensatoria por parte de don Carmelo desde junio de 2017, ya que empezó a trabajar en mayo de 2017 en Servicios Integrales de Limpieza Maicarl, 'cumpliéndose escrupulosamente la cláusula quinta pactada en el convenio regulador por las partes litigantes y aprobado judicialmente, toda vez que la misma percibió en el año 2018, tal como se acredita con la información del Punto Neutro Judicial, la cuantía de 13.100,41 euros, es decir, cobra más de 800,00 euros mensuales, condición para suspender dicha pensión'.
Por ello acuerda, la suspensión temporal de la pensión compensatoria, aunque de facto se había suspendido desde junio de 2017 en que doña Azucena accedió al mercado laboral, mientras perduren dichas circunstancias.
El recurrente basa su recurso en dos errores que considera fundamentales: la capacidad económica del Sr.
Carmelo y la situación laboral y económica de la Sra. Azucena .
En relación al primer motivo, alega que si bien la sentencia de instancia tuvo en cuenta que D. Carmelo percibe exclusivamente 430,27 euros mensuales correspondientes a una ayuda no contributiva, omite cualquier referencia a los gastos que soporta, siendo el más elevado el alquiler de la vivienda por importe de 450 euros.
Tampoco el hecho de que se encuentra en situación legal de desempleo, al haber sido despedido de la empresa MANUEL ROMA E HIJOS S.A, con fecha 9 de diciembre de 2015, de modo que ha pasado de percibir una retribución de 1091,72 a la que ahora percibe, una vez agotadas las prestaciones de desempleo, percibiendo el subsidio de desempleo, Alega que en cuanto a la capacidad económica de la Sra. Azucena , la sentencia valora que empezó a trabajar en mayo de 2017 en 'Servicios Integrales de Limpieza Maicarl', y que la misma percibió en el año 2018, tal como se acredita con la información del Punto Neutro Judicial, la cuantía de 13.100,41 euros y que se le adjudicó el uso del que fuera el domicilio conyugal sin obligación de pagar renta.
Por ello entiende que la sentencia debe estimar su pretensión principal y acordar la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Azucena con base a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil.
La sentencia de divorcio de 13 de octubre de 2015 aprobó el convenio regulador de fecha 12 de octubre de 2015, que en su estipulación quinta y quinta bis establece una pensión compensatoria, de carácter indefinida y mensual por importe inicial de 300 euros, estableciéndose en la cláusula quinta bis: 'No obstante lo anterior, ambas partes, a la vista del eventual empeoramiento de las circunstancias económicas de don Carmelo (perdida del derecho a percibir prestaciones contributivas o agotamiento de las mismas), acuerdan que en tal caso se suspenderá temporalmente la obligación de pago de la pensión compensatoria a la que se refiere la cláusula quinta; si bien dicha obligación de pago se reanudara automáticamente en cuanto se verifique que don Carmelo percibe retribuciones salariales o pensión de jubilación. En el supuesto que doña Azucena encontrara un puesto de trabajo en el que percibiera una retribución igual o superior a 800,00 euros netos, la obligación de pago de la pensión compensatoria por parte de don Carmelo vendría suspendida durante el tiempo que durara la relación laboral de doña Azucena '.
SEGUNDO.- En el presente caso, para poder apreciar que existe una errónea valoración de la prueba, sería necesario demostrar que la Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable, debiendo recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997).
Examinada la prueba practicada a la vista de las alegaciones del recurrente, no aprecia esta Sala error alguno por parte de la Juzgadora a quo. Por el contrario, se ha limitado a la aplicación estricta de los que ambos litigantes acordaron en el convenio regulador, en el que pactaron, la posibilidad de suspensión en el pago de la pensión compensatoria si concurriesen las circunstancias que ahora concurren. Dicho pacto debe prevalecer sobre las causas de extinción previstas en los arts. 100 y 101 de la LEC, ya que responde a la libre voluntad de las partes y a su derecho de disposición. No se aprecia que en estos momentos, el apelante sufra perjuicio alguno puesto que el pago de la pensión compensatoria está suspendido con anterioridad al inicio del presente procedimiento de modificación de medidas, en el que no se aprecia modificación sustancial alguna de las circunstancias tenidas en cuenta, sino simple y estricta aplicación de lo pactada. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398 de la L.E.C, se condena en las costas del presente a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Carmelo , representado por el Procurador D. Francisco De Asis Moreno Ponce, contra la sentencia de fecha 27.06.19, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid en el proceso de modificación de medidas supuesto contencioso nº 158/2019, seguido por Don Carmelo representado por el Procurador D. Francisco De Asis Moreno Ponce, contra Dña.Azucena representada por la Procuradora Dña. María Esperanza Alvaro Mateo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se condena en costas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

