Sentencia CIVIL Nº 822/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 822/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 94/2020 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 822/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100740

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9907

Núm. Roj: SAP M 9907:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.045.00.2-2018/0002387

Recurso de Apelación 94/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 276/2018

Apelante/demandado: DON Amador

Procurador: Doña Leticia Codias Viñuela

Apelado/demandante: DON Ángel

Procurador: Don Braulio Matellano Martín

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 822/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal sobre capacidad, seguidos bajo el nº 276/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, don Amador, representado por la Procurador doña Leticia Codias Viñuela.

De otra como apelado don Ángel, representado por el Procurador don Braulio Matellano Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar como estimo la demanda formulada por la parte actora, y en consecuencia, debo declarar y declaro incapaz para regir su persona y bienes, así como para el ejercicio de sufragio a don Amador designando como tutor del mismo a don Ángel.

Firme que sea esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento de la incapaz, para su anotación en la correspondiente inscripción de nacimiento, así como a la Junta Provincial del Censo Electoral de Madrid.

No ha lugar a condenar en costas'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Amador, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentando la representación de don Ángel y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar la vista del recurso el día 15 de julio.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se resuelva favorablemente la capacidad de don Amador para continuar rigiendo su persona y bienes y se alega entre otras razones que el demandado no ha tenido asistencia letrada durante la primera instancia y señala que el interesado padece desde hace 50 años de una celotipia pero que no es una enfermedad incapacitante pues le ha permitido trabajar, conducirse e incluso convivir con su esposa señalando que los problemas de pareja se solucionan con el divorcio o separación significando la incongruencia del informe forense relatando el tiempo que no ha habido crisis y razona que el forense ve en el paciente todo normal, sabe conducirse , reconocer el valor del dinero, que realiza operaciones bancarias y que vive solo y presenta ideación delirante (celos) pero que su capacidad de comprensión es satisfactoria que no presenta deterioro cognitivo con memoria remota y recientes conservadas y como resumen reseña que tiene plena capacidad, con vida independientes diariamente en aseo, preparar comida, pedir ayuda si necesita, vestir, comer y todo perfecto en habilidades económico - jurídicas y concluye que parece una contradicción.

Por su parte don Ángel pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones que don Amador desde que se casa acusa a su mujer de infidelidad y añade que la causa de incapacitación va más allá y resulta del trastorno delirante crónico diagnosticado en abril de 2016 y precisa que el Sr. presenta sintomatología delirante y alteraciones conductuales y concluye que el demandado padece un trastorno permanente e irreversible y con posibilidades de mejoras escasas. Y explica que su edad, los antecedentes familiares y la posibilidad de que su enfermedad contribuya en un corto plazo a que se desencadenen en estas enfermedades refuerzan la declaración de su incapacidad y reitera la necesidad de protección, máxime cuando no quiere recibir tratamiento médico y provoca situaciones que deben ser evitadas. Reitera que se debe adoptar una medida para mejorar su protección y su seguridad.

SEGUNDO.-Se cuestiona en esta alzada el pronunciamiento de la sentencia apelada en torno a la capacidad de don Amador de 84 años de edad como nacido el NUM000 de 1936.

Para una aproximación doctrinal y jurisprudencial a la cuestión debatida - y a las puertas de la vigencia de la nueva ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor a los 3 meses de su publicación en el BOE, que pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica- hay que recordar, en este momento, lo que ya viene diciendo reiteradamente el Tribunal Supremo, valga a estos efectos la reciente sentencia de 6 de mayo de 2021 que, además de su valor recopilatorio, apuntando ya plenamente a lo que se ha convertido en una realidad legislativa, enseña que:

'Consideraciones previas, tratamiento jurídico dispensado a la discapacidad y el impacto del Convenio de Nueva York a los efectos resolutorios del presente motivo de casación, hemos de partir de la base de que está absolutamente superado el tratamiento jurídico que se le venía dispensando a la discapacidad, basado en la adopción de decisiones maximalistas que optaban, de forma indiscriminada, por mecanismos de sustitución a través de la generalización de la tutela, como modelo de representación absoluta y permanente. Se partía entonces de la falaz consideración de que la sentencia de incapacitación total no perjudicaba a la persona declarada incapaz, pues tal mecanismo tuitivo tarde o temprano debería desplegar sus efectos, por lo que era mejor prevenir cuanto antes necesidades futuras. En definitiva, si simplemente se pretendía proteger cuanta más protección mejor, por lo que ningún daño colateral se podría causar. Según esta concepción, durante mucho tiempo dominante, personas que adolecían de ciertas deficiencias en la esfera personal o patrimonial eran totalmente inhabilitadas para la vida social, con la correlativa anulación de sus capacidades de autodeterminación, equivalentes a su muerte civil. Situación que se producía dado que, los entonces denominados procesos de incapacitación, se dirimían bajo la dicotomía capaz/incapaz, blanco/ negro, cuando las deficiencias de las personas con discapacidad se reconducen, en la mayoría de los casos, a distintos matices del gris. Se imponía una talla única, sin que, por lo tanto, la resolución judicial adoptada respondiese al paradigma del 'traje a medida', mediante la determinación de los concretos apoyos necesarios para que la persona, proporcionalmente a sus deficiencias, pudiera ejercer su autonomía conservando su dignidad como ser humano. En el modelo expuesto, se prescindía, de manera injustificada, del hecho notorio de que las personas con discapacidad no conforman un colectivo homogéneo sino dispar, y como tal tributario de una consideración individualizada. Se ignoraba indebidamente que todos somos diversos y que cada persona con discapacidad es diferente. Este rechazable modelo de respuesta única, a través de la incapacitación total, ha sido refutado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias de 27 de marzo de 2008, asunto Chtoukatourov c/Rusia y de 22 de enero de 2013, asunto Lashin c/Rusia, remitiéndose a los principios relativos a la protección jurídica de los mayores formulados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en su Recomendación R (99), 4, de 23 de febrero de 1999, según los cuales la legislación debe prever una respuesta individualizada para cada caso concreto. En función de ello, se consideró que la circunstancia de que la ley rusa sólo conocía dos supuestos, la plena capacidad y la incapacidad total, sin contemplar situaciones intermedias, vulneraba el Convenio de 1950. En el panorama expuesto, sería necio negar que existen determinadas deficiencias o enfermedades que, en sus últimas fases de evolución o por sus características propias, requieren la adopción de intensos y extensos mecanismos de protección, en atención a la necesidad de sustituir la decisión de quien no puede prestarla por sí mismo por medio de instrumentos de representación obligada como la tutela; pero de ahí, a consagrar normativa o jurisdiccionalmente decisiones maximalistas, a negar de forma indiscriminada los ámbitos de autonomía que conserva la persona en diferentes grados, media un abismo. A esta pretensión tuitiva de la autonomía de las personas, enraizada con la dignidad que ostentamos los seres humanos, responde el preámbulo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, suscrito por España y que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuando reconoce 'que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano' y 'reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones'. En efecto, es obvia manifestación de la dignidad humana la facultad de autodeterminación, de ser protagonista de la propia existencia, de adoptar las decisiones más transcendentes que marcan nuestro curso vital, de vivir conforme a nuestros deseos, sentimientos y aptitudes en la medida en que podamos satisfacerlos. En congruencia con ello, a las personas que sufren deficiencias físicas o psíquicas no se les puede privar injustificadamente de la facultad de adoptar decisiones propias, de ser seres autónomos, de elegir la forma en la que desean vivir en coherencia con sus creencias y valores. En el contexto expuesto, se inserta el precitado Convenio de Nueva York, en cuyo artículo 12.1 se dispone que: 'Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica'. Y, en el apartado 2, de dicho precepto, se norma que: 'Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida'. En este sentido, la capacidad jurídica se identifica con la denominada capacidad de obrar. Es mérito del Tratado reconocer a las personas, que presentan disfunciones, la misma capacidad jurídica de la que gozan las otras personas que no sufren deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo en los términos del art. 1.1 del Convenio, sin perjuicio de que, para el concreto ejercicio de los derechos, precisen un sistema de apoyos. Así se dispone, en el apartado 3 del tantas veces invocado art. 12, según el cual: 'los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica', que no olvidemos ostentan en igualdad de condiciones con los demás. A tales efectos, se adoptarán los apoyos variables, flexibles y proporcionados, las denominadas salvaguardias, a las que se refiere el art. 12.4, en los términos siguientes: 'Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas'. Con ello no se pretende, como se ha escrito, que las personas con discapacidad tengan derechos específicos por ser diferentes (proceso de especificación), sino simplemente de que disfruten de los mismos derechos que el resto de las personas en igualdad de condiciones (proceso de generalización), con las medidas de apoyo que, en su caso, sean necesarias a tales efectos. La vigencia del Convenio de Nueva York, considerado como el gran tratado de derechos humanos del siglo XXI, determinó la necesidad del pronunciamiento de esta Sala sobre la compatibilidad del sistema tutelar español con la precitada Convención, lo que se llevó a efecto mediante sentencia de Pleno 282/2009, de 29 abril, en la que se descartó que nuestro procedimiento de modificación de la capacidad y de constitución de tutela o curatela sean discriminatorios y contrarios a los principios del tratado, que no resultaba, por consiguiente, derogado, y así declaramos que: 'El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: '1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada'. Dicha doctrina fue ratificada en sentencias ulteriores como, por ejemplo, las 716/2015, de 15 de julio y 298/2017, de 16 de mayo, entre otras. Finaliza el apartado 5 del precitado art. 12 del Convenio que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'. 3.- Principios jurisprudenciales derivados de la suscripción del Convenio El nuevo panorama normativo, fruto además de la nueva concepción social sobre la discapacidad y la protección de los derechos fundamentales, que se encuentran bajo la tutela efectiva de esta Sala, motivó un sólido cuerpo jurisprudencial asentado en los principios que podemos sistematizar de la forma siguiente: A) Principio de presunción de capacidad de las personas. Conforme a tal regla a toda persona se le debe presumir capaz para autogobernarse, en tanto en cuanto no se demuestre, cumplidamente, que carece de las facultades para determinarse de forma autónoma ( sentencias 421/2013, de 24 de junio; 235/2015, de 29 de abril; 557/2015, de 20 de octubre y 145/2018, de 15 de marzo). En cualquier caso, hemos de partir de la indiscutible base de que una conducta extravagante, inusual o desviada no es sinónima de enajenación ( STEDH dictada en el caso Winterwerp, de 24 de octubre de 1979). B) Principio de flexibilidad. El sistema de protección no ha de ser rígido, ni estándar, sino que se debe adaptar a las conveniencias y necesidades de protección de la persona afectada y, además, constituir una situación revisable ( sentencia 282/2009, de 29 de abril). 'Debe ser un traje a medida' ( sentencias 341/2014, de 1 de julio y 244/2015, de 13 de mayo). Responder a una 'valoración concreta y particularizada de cada persona' ( sentencias 557/2015, de 20 de octubre y 373/2016, de 3 de junio). En definitiva, a situaciones diversas medidas individualizadas diferentes. En este sentido, se expresa más recientemente la sentencia 458/2018, de 18 de julio, cuando señala: 'El juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Estamos, en definitiva, ante lo que esta sala ha calificado como traje a medida (sentencias 341/2014, de 1 de julio; 552/2017, de 11 de octubre; 124/2018, de 7 de marzo; 118/2018, de 6 de marzo) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona'. C) Principio de aplicación restrictiva. La incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( sentencias 421/2013, de 24 de junio y 544/2014, de 20 de octubre). La privación de derechos sólo es factible como sistema de protección ( sentencias 341/2014, 1 de julio y 716/2015, de 17 de diciembre). La pérdida del sufragio no es una consecuencia necesaria de la declaración de modificación de la capacidad ( sentencias 421/2013, de 24 de junio; 181/2016, de 17 de marzo y 373/2016, de 3 de junio). D) Principio de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales. La modificación de la capacidad, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio ( sentencias 617/2012, de 11 de octubre; 421/2013, de 24 de junio; 341/2014, 1 de julio, 544/2014, de 20 de octubre; 244/2015, de 13 de mayo; 216/2017, de 4 de abril y 118/2018, de 6 de marzo). En el preámbulo de la Convención se hace referencia a que la misma se pacta 'reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso'; y, en su art. 1.1, podemos leer que 'el propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente'. E) Principio del interés superior de la persona con discapacidad. El interés superior del discapacitado se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las medidas de apoyo, que recaigan sobre las personas afectadas. Se configura como un auténtico concepto jurídico indeterminado o cláusula general de concreción, sometida a ponderación judicial según las concretas circunstancias de cada caso. La finalidad de tal principio radica en velar preferentemente por el bienestar de la persona afectada, adoptándose las medidas que sean más acordes a sus intereses, que son los que han de prevalecer en colisión con otros concurrentes de terceros. A dicho principio se refiere la sentencia 458/2018, de 18 de julio, cuando señala: 'El interés superior del discapaz - sentencias 635/2015, 19 de noviembre 2015; 403/2018, de 27 de junio-, es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado'. El juicio de modificación de la capacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona con discapacidad mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica ( sentencias 341/2014, de 1 de julio, 244/2015 de 13 mayo, 557/2015 de 20 octubre, 597/2017, de 8 de noviembre y 654/2020, de 3 de diciembre, entre otras). F) Principio de consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona con discapacidad. No deja de ser una manifestación del derecho de autodeterminación que, en la medida de lo posible, ha de ser respetado, lo que exige para su operatividad la consulta de la persona afectada. En cualquier caso, es necesario determinar que la voluntad manifestada no esté mediatizada por el propio curso de la enfermedad que se padece, fuente de la necesidad de apoyos. La sentencia 487/2014, de 30 de septiembre, respeta la voluntad de la discapacitada sobre la elección de curador en la persona de su hijo, frente al nombramiento de la hija, acordado en la sentencia de la Audiencia Provincial, que se casa, tomando en consideración los arts. 223 y 234CC, Real Decreto Ley 1/2013, y también el art. 3 del Convenio, relativo a la necesidad de respetar 'la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones'. Después de la Convención y en su mismo sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece en su artículo 3. a) como principio de actuación 'El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas'. G) Principio de fijación de apoyos. Es resultado de la evolución del sistema de sustitución en la adopción de decisiones por otro basado en la determinación de apoyos para tomarlas, que puede abarcar todos los ámbitos de la vida tanto personales, económicos y patrimoniales, que recibe una consagración normativa en la Convención de Nueva York ( sentencias 698/2014, de 27 de noviembre; 553/2015, de 14 de octubre y 373/2016, de 3 de junio). En este sentido, la sentencia 298/2017, de 16 de mayo, cuya doctrina cita y reproduce la ulterior sentencia 597/2017, de 8 de noviembre, sintetizando la jurisprudencia de la sala, señala que la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que forma parte de nuestro ordenamiento desde el 3 de mayo de 2008, opta por un modelo de 'apoyos' para configurar el sistema dirigido a hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad (art. 12.3). La jurisprudencia se ha pronunciado también en el sentido de que el sistema de apoyos está integrado en el Derecho español por la tutela y la curatela, junto a otras figuras, como la guarda de hecho y el defensor judicial, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos ( sentencias 298/2017, de 16 de mayo y 654/2020, de 3 de diciembre, entre otras), los cuales deben interpretarse además conforme a los principios de la Convención, según el grado de intensidad de la intervención, la entidad del apoyo o la necesidad de la sustitución se adoptará el mecanismo tuitivo correspondiente. [....] lo dispuesto en el art. 200 del CC, según el cual son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. [....] En definitiva, lo que se debe dirimir bajo el juego de dicha presunción es si la persona cuenta con la capacidad suficiente para adoptar decisiones autónomas en los distintos ámbitos de la actividad humana, lo que conforma un proceso complejo modulado por las emociones y la motivación, que requiere disfrutar de habilidades cognitivas, tales como la atención y comprensión, contar con la información autobiográfica, episódica y semántica almacenada en la memoria, poseer la capacidad necesaria para valorar las consecuencias de los actos asumidos, integrar toda la información mediante procesos de razonamiento abstracto y expresar la decisión finalmente adoptada de forma comprensible y tener la posibilidad de ejecutarla; o si, por el contrario, en función de las concretas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo padecidas, precisa contar con los apoyos oportunos para ejercitar la autonomía que como persona le corresponde. Una conducta plenamente autónoma es aquella que no está sometida a coerción externa, ni condicionada internamente por compulsiones anómalas provenientes de delirios, alucinaciones o graves episodios del ánimo. En cualquier caso, el principio de presunción de capacidad exige que contemos con los correspondientes informes acreditativos de que la persona se encuentra afecta a una discapacidad tributaria de la fijación de medidas de apoyo [....] modificación parcial de la capacidad de la demandada con respecto a determinadas habilidades personales y patrimoniales de autogobierno, así como la necesidad de contar con apoyos para preservar su capacidad jurídica. En efecto, constatada la falta de conciencia de la enfermedad, la existencia de apoyos en la esfera del manejo de medicamentos y de prestación de consentimiento para el tratamiento necesario a la patología sufrida, determina la bondad de tal medida fijada con una finalidad tuitiva y no restrictiva de derechos. [....]Igualmente consta que la capacidad de abstracción está claramente limitada. Con dificultad para entender y comprender cuestiones complejas que precisan de abstracción. Estas dificultades parciales en base a la capacidad de abstracción de algunas actividades complejas llevan a que precise de apoyo en este sentido, especialmente en relación a la gestión económica, precisando de ayuda. Las limitaciones en la inteligencia abstracta, le impiden comprender determinadas cuestiones de tipo económico, compraventa de inmuebles, o manejo de dinero más allá de las necesidades diarias básicas. Es coherente con tal limitación la fijación de apoyos en la esfera de las habilidades precisas para la realización de actos de disposición patrimonial y actos extraordinarios de administración, [....] Con ello no estamos privando a la demandada de su autonomía, sino asistiéndola con los apoyos precisos en aquéllos ámbitos en los que cumplidamente los precisa. [...] Corresponde a los tribunales determinar las concretas medidas que permitan el ejercicio de las facultades de autodeterminación que los sujetos con deficiencias posean o conserven. El mecanismo representativo de protección viene constituido por la tutela, como forma de apoyo más intensa reservada para los supuestos en los que la persona afectada no pueda tomar autónomamente decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma, ni tampoco con el apoyo de otras personas. En tal sentido, el art. 267CC norma que el tutor es el representante de la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia. Ahora bien, cuando proceda la adopción de medidas de apoyo menos intensas, sin necesidad de acudir al mecanismo de la sustitución, pues la persona afectada conserva facultades de autodeterminación en distinto grado es suficiente el mecanismo de la curatela, concebido como asistencia o complemento de capacidad ( arts. 287, 288 y 289CC). En el sentido expuesto, nos expresamos, entre otras, en las recientes sentencias 118/2020, de 19 de febrero y 654/2020, de 3 de diciembre. De esta forma, la curatela se configura como una institución flexible, que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, susceptible de abarcar tanto el ámbito personal o patrimonial de la persona afectada o ambos a la vez ( sentencias 995/1991, de 31 diciembre, 421/2013, de 24 de junio, 337/2014, de 30 de junio, 553/2015, de 14 de octubre, 557/2015, de 20 de octubre, 716/2015, de 17 de diciembre, 373/2016, de 3 de junio, 216/2017, de 4 de abril, 298/2017, de 16 de mayo; 118/2018, de 6 de marzo; 458/2018, de 18 de julio). El curador 'no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( sentencias del Tribunal Supremo 341/2014, de 1 de julio, y 698/2014, de 27 de noviembre). En definitiva, la tutela es la forma de apoyo más intensa, que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas, mientras que 'la curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse' ( sentencias 298/2017, de 16 de mayo; 530/2017, de 27 de septiembre y 118/2018, de 6 de marzo). Es por ello que, en atención a las concretas deficiencias que sufre la demandada y su grado de parcial de autonomía limitado el mecanismo más acorde para darle los apoyos precisos es el propio de la curatela, [...] declarar la sujeción de la demandada al mecanismo tuitivo asistencial propio de la curatela....'.

TERCERO.-En este marco de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y ya en el pórtico de su plasmación legislativa, con la publicada modificación legal, el caso que examinamos aboca a la estimación en parte del recurso planteado y la revocación de la sentencia recurrida teniendo en cuenta la prueba practicada en las actuaciones y valorada conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC., y la desarrollada en esta alzada significando que i) en el mes de Febrero de 2020 se practica en esta segunda instancia el informe del médico forense que dictamina en el sentido de señalar que don Amador puede tener dificultades parciales, en base a la capacidad de abstracción, de algunas actividades complejas de forma que precise de apoyo, en este sentido, especialmente, en relación a la gestión económica pues puede ser influenciable por terceros mezclando transacciones económicas con el contenido de sus delirios crónicos lo que le puede impedir comprender en toda su amplitud determinadas cuestiones de tipo económico como compraventa de inmuebles.

Y sigue diciendo el Perito Forense -cuyas actuaciones vienen configuradas por las premisas de profesionalidad, capacidad, objetividad e imparcialidad de quien desarrolla labor técnica en el ámbito del Servicio Público de la Administración Pública- en dicho dictamen que las habilidades funcionales de cara a la tareas que se le plantean en su vida diaria no están limitadas excepto para el cuidado de su salud mental al no tener conciencia alguna de enfermedad.

Y respecto a los contenidos de su delirio, se informa, que es absolutamente impermeable a cualquier tipo de argumentación lógica que es lo que caracteriza su patología teniendo para esos contenidos alterada su capacidad de juicio y raciocinio.

Y se concluye de todo ello por el Sr. Perito que el Sr. Amador presenta una patología que repercute en la capacidad de abstracción para cuestiones complejas y relacionado en el contenido de su sistema delirante, significando que una de las características de esta enfermedad es su aparente normalidad en diferentes áreas de la vida que contrasta totalmente con aquéllas que guardan una mínima relación con los contenidos de su delirio dictaminando que la patología es permanente e irreversible dada su cronicidad aunque pueden existir fases de relativa mejoría y el Perito Forense pone de manifiesto que la entrevista ha coincidido con una fase activa al ser muy manifiestos algunos de los signos clínicos del trastorno informando que estas manifestaciones clínicas pueden fluctuar y ser en ocasiones más o menos intensas.

Y concluyendo en la información general que el trastorno delirante supone que puede tener un funcionamiento normal para todas aquellas actividades que no tengan relación directa o indirecta con los contenidos del delirio.

ii) Por otra parte, se expresa en el anterior informe forense, elaborado en la primera instancia, en concreto, que aparece el peritado sin deterioro cognitivo, con limitadas posibilidades de mejoría dado que las medidas terapéuticas no son seguidas por el paciente y se da nula conciencia de enfermedad y, significando, que el peritado es capaz de administrar sus bienes a pesar de lo cual, sorprendentemente, se concluye que dictaminando que el demandado es Incapaz para regir persona y bienes calificando la existencia de un Delirio celotípico con un discurso delirante.

iii) En el mismo orden de cosas el Doctor Psiquiatra don Mauricio en informe de 12 de julio de 2019, realiza dos entrevistas al ahora apelante y se sirve de la información facilitada por su Letrado y la documentación clínico- asistencial y legal y dictamina en el sentido de reseñar que el entrevistado reconoce accesos de ira por su parte aunque sin agresividad de hecho salvo en la primera de las ocasiones, niega que padezca patología psiquiátrica aunque es consciente de haber seguido tratamientos de esta especialidad, declarando no seguir tratamiento.

En la exploración psiquiátrica en lo relativo al contenido del pensamiento existe una clara estructura delirante, con ideaciones en contenido celotípico irrebatibles a la argumentación racional.

Se reseñan los antecedentes de diciembre de 2017 con importantes alteraciones a nivel conductual y su hijo refería que el demandado insultaba a su madre y había verbalizado amenazas hacia un vecino del pueblo (por la infidelidad) y la familia había decidido ingresar a la esposa en una residencia para alejarla del paciente y se reinstauró tratamiento psicofarmacológico.

Se indica que se planteó la conveniencia de un ingreso involuntario y se hace mención de documento firmado por la doctora Marisa con diagnóstico de 'deterioro cognitivo leve, sin repercusión funcional', habiendo dejado de tomar el tratamiento neuroléptico y en cuanto a la exploración del estado funcional del paciente se informa que la referida enfermedad le afecta a su capacidad de obrar y a sus habilidades funcionales de la siguiente manera:

Habilidades de la vida independiente, en concreto para la salud se informa que se niega a seguir tratamiento psiquiátrico por falta de conciencia de enfermedad y por tanto de necesidad subjetiva de ser tratado de tal patología, no tiene capacidad para el uso de armas, y precisa que por afectar su delirio a la relación matrimonial y familiar, su vida en este ámbito se ha visto seriamente afectada con consecuencias también serias sobre su cónyuge y sus hijos, ratificando que la afectación de ciertas áreas de la vida del paciente guarda relación con su eventual contaminación por el sistema delirante y añade que es indudable que el delirio persiste aunque con un carácter más retrospectivo que actual con la resistencia a mantener medicación psiquiátrica cuya base fundamental es la carencia de conciencia de enfermedad habitual en esta patología encontrando perturbación en el autocuidado de su patología psiquiátrica.

Y se reitera, una vez más, que en el caso de don Amador se trataría de su falta de conciencia de enfermedad y de su relación de pareja (celotipia) y significa que podría plantearse para un futuro la conveniencia de una curatela de salud y concluye que don Amador padece un trastorno por ideas delirantes de tipo celotípico desde hace unos 50 años y sobre el que no tiene conciencia.

Se explica nuevamente que el demandado no es consciente de la enfermedad que padece, que rechaza al tratamiento médico correspondiente para que dicha patología pueda ser 'controlada' y que no tiene capacidad para cuidarse ante lesiones leves concluyendo en incapacidad para autogobernarse en el uso de armas con falta de conciencia de enfermedad y con negativa a seguir tratamiento psiquiátrico señalando esa eventualidad de una futura curatela de salud si fuera nuevamente necesaria la instauración de tratamiento farmacológico antipsicótico, dada la falta de conciencia de enfermedad y por tanto de colaboración terapéutica por parte del peritado.

También se hace mención de los informes médicos del Centro de Salud, Consulta de Psiquiatría de Moralzarzal que describen asimismo la existencia de un trastorno delirante celotípico y deterioro cognitivo leve sin repercusión funcional con relación de episodios desde el año 2017 y analiza el informe médico forense de 15 de febrero de 2019 reseñando buena destreza manual, siendo capaz de leer y escribir y realizar operaciones básicas de cálculo reconociendo dinero y el valor económico de cosas habituales realizando también operaciones bancarias y responde por los gastos de la casa y alimentación sin ideación autolítica y sin conciencia de enfermedad no presentando en la entrevista ningún deterioro cognitivo con memoria remota y reciente conservadas y, así, se informa que la enfermedad en cuestión le afecta a su capacidad de obrar y a sus habilidades funcionales en la manera que describe pudiendo realizar actividades básicas de la vida diaria como aseo personal, vestirse , comer, etc., y realizar actividades instrumentales de la vida (salir a la compra, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, pedir ayuda en caso de necesidad, etc...) y en cuanto a las habilidades económico - jurídico- administrativas y económico - contractuales conoce el estado de su situación económica como ingresos que percibe, cuantía de sus gastos, propiedades que posee..., teniendo capacidad para tomar decisiones de contenido económico como inversiones, seguimiento de cuentas corrientes, etc., con capacidad para otorgar poderes a favor de terceros y capacidad para el manejo diario de dinero de bolsillo, gastos de uso cotidiano de carácter menor, y capacidad para realizar actos económico- contractuales como pedir y conceder préstamos, realizar donaciones y cualesquiera actos de disposición, etc.

Y en lo relativo a las habilidades de salud tiene capacidad para el manejo de medicación aunque no quiere seguir tratamiento psiquiátrico, para seguimiento de pautas alimenticias y para el autocuidado de procesos leves como heridas, ulceras, procesos febriles, etc., y para entender el alcance de los tratamientos y para dar el consentimiento informado de los mismos y de los procedimientos diagnósticos, y con autonomía suficiente para utilizar por si solo el transporte público y para la conducción de vehículo aunque no para el uso de armas no siendo consciente de las consecuencias del objeto de este procedimiento con capacidad para ejercer el derecho de sufragio y de todo ello se realizan las consideraciones diagnósticas , evolutivas y médico- forenses consistentes en:

Don Amador padece un trastorno crónico de ideas delirantes y sin deterioro cognitivo, tratándose de patologías de curso crónico, permanente e irreversible y dado el tiempo transcurrido desde sus diagnósticos y las medidas terapéuticas aplicadas y no seguidas por el paciente, su estado puede considerarse definitivo y muy limitadas sus posibilidades de mejoría manteniendo los hábitos higiénicos y dietéticos con nula conciencia de enfermedad y no es capaz de seguir pautas clínicas conociendo su situación económica con manejo de dinero de bolsillo y con capacidad de tomar decisiones de contenido económico y por tanto es capaz de administrar sus bines encontrándose en una cómoda situación social.

iv) Coincidente con todo ello, y antecedentes de tales conclusiones, el informe de la consulta de psiquiatría del Hospital General de Villalba de 1 de diciembre de 2017 que se aporta con la demanda contiene un Juicio Clínico, Diagnóstico Clasificado de Trastorno de ideas delirantes. Delirio Celotípico.

v) Don Ángel y doña Sandra relatan en el acto de la vista oral la vida cotidiana de su padre -don Ángel por referencia de su hermana, dada la falta de relación con su padre- y de todo ello no se infiere sino una situación de alteración o disfunción psíquica de cuanto concierne a la relación del Sr. Amador con su esposa, al estar aquejado por el trastorno delirante descrito por todos los especialistas que han informado sobre su patología -mitigada ya por el traslado de la esposa a una Residencia y con posterioridad a la vivienda de la hija- pero que no comporta incidencia en el desarrollo cotidiano de su vida y de su funcionalidad social, salvo las cuestiones que puedan tener cierta complejidad en el aspecto económico o las que conciernen al control de su salud mental dado que don Amador no es consciente de patología que le aqueja no teniendo virtualidad a los efectos examinados la existencia de denuncia formulada por amenazas, según consta en los autos.

Por todo ello y en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya plenamente objetivada en la nueva legislación, vigente a partir del 3 de septiembre de 2021, se está en el caso de revocar la sentencia recurrida habida cuenta la falta de correlación entre el contenido del informe médico elaborado en la primera instancia y las conclusiones del mismo y lo que es fundamental las consideraciones médico - forenses del dictamen de 6 de febrero de 2020 elaborado en esta alzada que pone de manifiesto la capacidad de don Amador en todos los órdenes de su vida a excepción de los que presentan relación con su delirio celotípico o cuestiones de cierta complejidad económica y, en consecuencia, estimando en parte el recurso planteado procede declarar y disponer que se modifica la capacidad jurídica de don Amador en lo relativo al seguimiento y control de su salud mental y el tratamiento correspondiente, medicamentos relativos al mismo y a la cuestiones de complejidad económica como la compraventa de inmuebles, actos de disposición extraordinaria, actos de extraordinaria administración para cuya situación y operaciones deberá ser asistido y apoyado a través del régimen tuitivo de la curatela que operará en estos ámbitos debiendo ser ayudado y controlado en los mismos por la Curadora.

Y para ello como quiera que no existe relación alguna de don Amador con su hijo y doña Sandra acude periódicamente al domicilio de su padre (manifestando su dirección letrada su asentimiento a su declaración y nombramiento como tal) se nombra para el ejercicio de dicha curatela a doña Sandra quien deberá asumir dicho cargo en las condiciones y requisitos establecidos en la ley.

En estos términos se revoca la sentencia recurrida y, obviamente, también se deja sin efecto la declaración de incapacidad para el ejercicio de sufragio conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad y lo en ella previsto, '2. Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera.'.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por don Amador contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo, en autos de Juicio Verbal sobre capacidad seguidos bajo el nº 276/2018, entre dicho litigante y don Ángel, debemos revocar y revocamos en parte la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se modifica la capacidad jurídica de don Amador en lo relativo al seguimiento y control de su salud mental y el tratamiento correspondiente como medicamentos relativos al mismo, y a la cuestiones de complejidad económica como la compraventa de inmuebles, actos de disposición extraordinaria, actos de extraordinaria administración en cuyos ámbitos deberá ser asistido, apoyado y controlado tuitivamente por la Curadora.

Se deja, asimismo, sin efecto la declaración de incapacidad de don Amador para el ejercicio de sufragio debiendo oficiarse a los correspondientes fines.

Se nombra Curadora de don Amador a su hija doña Sandra quien asumirá y ejercerá el cargo conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0094-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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