Sentencia CIVIL Nº 822/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 822/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 92/2020 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 822/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100832

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1867

Núm. Roj: SAP MU 1867:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00822/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G.30039 41 1 2017 0001620

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000397 /2017

Recurrente: Paula

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado: ENRIQUE PUIGCERVER MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alfonso

Procurador: , JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: , MARIA JOSE PARRA MARTINEZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

SENTENCIA Nº 822

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 397/17 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelante Doña Paula representada por la procuradora Sra. López Cambronero y dirigida por el letrado Sr. Puigcerver Martínez; y como parte demandada y apelada Don Alfonso representado por el procurador Sr. Conesa Cantero y dirigido por la letrada Sra. Parra Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 septiembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dª Paula representada por la procuradora Sra. López Cambronero frente a D Alfonso absolviendo a D. Alfonso de los pedimentos formulados en su contra, sin imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad de la escritura por incapacidad para emitir consentimiento; anulabilidad por vicio del consentimiento prestado por dolo y error y sobre la acción de rescisión por lesión. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 92/20, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 julio 2021.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Doña Paula contra el demandado Don Alfonso tendente a que se declare con carácter principal la nulidad de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por ambas partes con fecha 20 agosto 2015 por falta de capacidad de la Sra. Paula para prestar su consentimiento. Con carácter subsidiario se solicita que se declare la anulabilidad de la citada escritura pública por vicio del consentimiento prestado por dolo y también con carácter subsidiario que se declare la anulabilidad de la referida escritura de liquidación ganancial por vicio en el consentimiento prestado por error. Finalmente se ejercita también de manera subsidiaria la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la citada escritura pública.

La mencionada sentencia, tras la valoración de las pruebas practicadas, desestima en su integridad cada una de las acciones principal y subsidiarias ejercitadas.

Con respecto a la primera, la sentencia trae a colación la jurisprudencia del TS con respecto a la carga probatoria que incumbe a quien sostiene la falta de capacidad para prestar consentimiento en el otorgamiento de una escritura pública, con valoración de la aseveración notarial sobre la capacidad de los otorgantes y la presunción 'iuris tantum' de veracidad que establece. Añade la sentencia que la prueba practicada justifica determinados padecimientos físicos y psíquicos de la demandante, pero en cambio no se ha aportado prueba alguna, ni siquiera pericial psiquiátrica que acredite esa alegada falta de capacidad para prestar consentimiento en la escritura de liquidación ganancial.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia sobre la existencia de vicio en el consentimiento al ser prestado por dolo y también por error por la demandante. Al respecto expone la jurisprudencia sobre el dolo y sus requisitos, así como sobre el error y los presupuestos necesarios para su estimación, afirmando la inexistencia de prueba al respecto.

Por último, la sentencia desestima también la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte de la referida escritura de liquidación ganancial. En tal sentido manifiesta que las operaciones liquidatorias responden a un previo convenio y acuerdo de las partes prestado voluntariamente y por tanto vinculante por aplicación de la doctrina del ' venire contra propium factum'. Se añade que la valoración de los bienes no requiere precisión matemática, sino aproximada, y que se realizó atendiendo al valor fiscal y al precio medio de mercado, teniendo también en cuenta la vinculación del dinero privativo del Sr. Alfonso a la sociedad ganancial y la renuncia de la Sra. Paula al abono de cantidad alguna por el esposo en concepto de alimentos para los hijos.

La aludida parte demandante muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda, en base a los siguientes motivos: (i) error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia sobre la ausencia de capacidad de la Sra. Paula en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales; (ii) error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia sobre la inexistencia de dolo en el otorgamiento de la citada escritura; (iii) error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la inexistencia de error en dicho otorgamiento; y (iv) error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia respecto a la desestimación de la acción de rescisión por lesión y falta de motivación.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la última de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia con respecto a la capacidad que declara de la Sra. Paula para prestar consentimiento en el otorgamiento de la escritura pública de liquidación ganancial.

En tal sentido afirma que la recurrente en el momento de dicho otorgamiento sufría un DIRECCION004 con cuadro agudo de DIRECCION005 que le impedía la prestación de un consentimiento válido.

Sin embargo, este tribunal no comparte tal planteamiento.

Hemos de tener en cuenta, como acertadamente declara la sentencia de instancia, que la capacidad mental del otorgante ha de apreciarse en el momento mismo del otorgamiento de la correspondiente escritura pública y como señala la jurisprudencia ( SSTS 19 mayo 2015 y 7 julio 2016) ha de presumirse dicha capacidad mientras no se destruya por prueba concluyente e inequívoca en contrario. Corresponde por tanto a la parte que sostiene esa falta de capacidad la acreditación de que la parte otorgante tenía mermadas o anuladas en dicho momento sus facultades anímicas de raciocinio y de querer. Y aún se requiere mayor rigor probatorio en función de la presunción de certidumbre derivada de la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, que como declara la jurisprudencia que trae a colación la sentencia apelada,...'adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción 'iuris tantum' de aptitud que solo puede destruirse mediante prueba en contrario'.

En este caso la parte recurrente incurre en un claro déficit probatorio en la acreditación de esa ausencia de capacidad. Obsérvese que solo pretende fundamentar su pretensión en el informe y en el testimonio de varias personas. Dichos medios probatorios, y en concreto el primero de ellos solo refiere ese DIRECCION005 que presentaba la Sra. Paula, pero ni dicho documento, y en menor medida los citados testimonios carentes de la necesaria razón de ciencia médica, se muestran de relevancia suficiente para justificar que la Sra. Paula en dicho momento carecía de raciocinio y capacidad mental necesaria para prestar consentimiento. Además, ninguna prueba pericial psiquiátrica se ha aportado capaz de justificar, como exige la jurisprudencia ( SSTS 26 abril 2008 y 7 julio 2016), que existiera entonces esa incapacidad o afección mental, que además ha de ser grave, y no basada, como en este caso acontece, en meras presunciones o conjeturas. Citamos al respecto lo declarado por la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Primera) de fecha 29 octubre 2018 en un caso relativo al otorgamiento de testamento, cuya doctrina es de aplicación también en este caso.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio debemos pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso formulado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre el pretendido vicio del consentimiento prestado por dolo. La parte recurrente fundamenta dicho dolo en que el Sr. Alfonso actuando mediante engaño se adjudicó la totalidad de los bienes inmuebles y las participaciones de la sociedad en la que desarrolla su actividad industrial, así como un pasivo que no es tal. Y todo ello prevaliéndose de su situación de superioridad en razón a la enfermedad psíquica que padece la Sra. Paula. Alega por tanto la existencia de maquinaciones insidiosas y directas y también de reticencia en la conducta del Sr. Alfonso.

Sin embargo, tal pretensión carece de fundamento en estos autos.

La jurisprudencia, en concordancia con la doctrina científica, viene exigiendo para apreciar este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: 'i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causadel engaño; iii) esta conducta debe ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes ( sentencias de 11 y 12 de junio de 2003 , y reiterada más recientemente en las sentencias 626/2013, de 29 de octubre , 140/2017, de 1 de marzo , y 139/2020, de 2 de marzo )'.

En este caso la prueba practicada tampoco acredita la realidad de ese vicio en el consentimiento derivado de la existencia de dolo. Obsérvese que la parte recurrente, que concreta ese dolo en la existencia de maquinaciones directas y en reticencias, no aporta prueba alguna capaz de justificar la existencia de esas conductas ni de la posible afectación de las mismas a la prestación del consentimiento que alega estar viciado. Solo refiere una pretendida prevalencia y aprovechamiento de la situación de superioridad del Sr. Alfonso frente a su esposa derivada, según alega, de la enfermedad psíquica que padece. Pero como antes decíamos en el precedente Fundamento de Derecho, no existe prueba objetiva alguna capaz de acreditar esa preordenada e intencionada conducta del Sr. Alfonso. Las meras conjeturas al respecto resultan ineficaces e irrelevantes como prueba.

Procede su desestimación.

CUARTO.-También debemos desestimar el siguiente motivo de apelación relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre la prestación del consentimiento viciado por error. Dicha parte fundamenta tal error invalidante, en dos hechos; de un lado en la inclusión en el pasivo de un elemento patrimonial que no corresponde a la sociedad ganancial; y de otro lado en la intencionada y aparente minusvaloración de los bienes que se adjudica y en el aumento también ficticio del valor de los adjudicados a la esposa.

Sin embargo discrepamos de dicha pretensión.

La jurisprudencia del TS sistematiza el error vicio de consentimiento en los siguientes términos:

1 'Existe dicho vicio del consentimiento cuando la voluntad de la parte contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. ( SSTS de 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2016 )-

2.- El error al amparo del artículo 1266CC, para ser apreciado debe de reunir las características de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC). Tiene que ser un error esencial o relevante, en el sentido de proyectarse sobre la causa principal de su celebración, entendida como causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Y además el error ha de ser excusable, protegiendo aquellos casos en los que quien alega el error hubiese empleado la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes y a pesar de ello no habría conocido lo que contrataba, confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida y más si proviene o debiera de provenir de quien está legalmente obligado a un grado muy alto de exactitud, veracidad o defensa de los intereses de sus clientes en el suministro de información sobre los productos de inversión que comercializaba' ( SSTS 20 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2016 ).

De conformidad con lo expuesto entendemos que tampoco en este caso la parte recurrente ha aportado prueba suficiente y relevante en orden a justificar la existencia de ese pretendido error invalidante del consentimiento. Obsérvese que la parte recurrente en su recurso se limita a especificar los dos hechos antes referidos en los que fundamenta la existencia de dicho error. Pero sin embargo ello resulta insuficiente para justificar su concurrencia, que derivaría, como también se dijo en el precedente caso de vicio del consentimiento por dolo, del DIRECCION005 que presenta la Sra. Paula, pero ese dato por si solo, como hemos señalado en los precedentes Fundamentos Jurídicos, resulta insuficiente. La jurisprudencia exige su aplicación de forma restrictiva en aras a la seguridad jurídica y al exacto cumplimiento de lo pactado.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación.

Q UINTO.-Finalmente entendemos que procede la estimación del último motivo de recurso relativo a la procedencia de la acción de rescisión por lesión ejercitada con carácter subsidiario por la parte actora que desestima la sentencia de instancia. Dicho pronunciamiento desestimatorio se fundamenta en que la valoración y tasación de los bienes que constan en la escritura pública de liquidación responde a un previo convenio de los interesados que resulta vinculante en aplicación de la doctrina de ' venire contra propium factum'.

La parte recurrente alega, de acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS 17 mayo 2004 y 19 febrero 2014), que la prohibición de ir contra los propios actos no puede ser acogida con carácter general como obstáculo o impedimento a dicha acción de rescisión por lesión, por cuanto constituye una excepción muy cualificada de carácter legal que la hace incompatible con la aplicación de esa doctrina. Y a continuación añade que concurren en este caso determinados hechos que resultan relevantes para la aplicación de la citada acción de rescisión por lesión, ya que la valoración real de los bienes contenidos en la escritura de liquidación (mitad indivisa DIRECCION000; vivienda en DIRECCION000; 125 participaciones sociales de la mercantil ' DIRECCION006'; y préstamo hipotecario que grava finca) difieren en gran medida, y en concreto en más de una cuarta parte de los valores simulados atribuidos en la citada escritura pública.

Entendemos inicialmente que en efecto la doctrina de los actos propios, no constituye óbice alguno ni resulta incompatible con la pretensión de rescisión que se ejercita. En tal sentido la referida STS de 17 mayo 2004 se pronuncia al respecto afirmando...

. 'La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por elCódigo civil (arts.1.410 y 1.074 ) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos ( art.1.290), por lo que no puede admitirse la tesis del recurso; bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión'.

Aceptada procesalmente por tanto la procedencia de la acción de rescisión por lesión en estos casos de liquidación de la sociedad de gananciales, debemos examinar con carácter previo si las partes renunciaron a su ejercicio bien de manera expresa o de forma tácita.

El TS en sentencia de 19 marzo 2008 declara ...'resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía 'todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión'; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, 'pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]'.

A sí, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser '[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que '[...]Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad.

S e trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado

sus alegaciones de coacciones para hacerlo'; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que'[...]En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo' y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410CC' .

En este caso la renuncia al ejercicio de cualquier reclamación, tal y como se recoge en la escritura pública, no permite obtener como conclusión la existencia de la misma. Así se manifiesta, una vez realizadas las correspondientes adjudicaciones, que....'con las expresadas adjudicaciones se dan por satisfechos y liquidados en su sociedad conyugal, no teniendo que reclamarse en lo sucesivo por tal concepto, cantidad ni cosa alguna'.Además se dice en la escritura, tras asumir el Sr. Alfonso frente a la Sra. Paula el pago íntegro del préstamo hipotecario, que...'con las expresadas adjudicaciones, tanto en bienes, como en cargas se dan por satisfechos y liquidados en su sociedad conyugal, no teniendo que reclamarse en lo sucesivo por tal concepto, cantidad, ni cosa alguna'.

Entendemos que tales manifestaciones constituyen cláusulas usuales en tales documentos y por tanto no son exponentes de una renuncia con los requisitos que señala la jurisprudencia, sobre todo porque no menciona expresamente la renuncia a la rescisión por lesión. Además, la jurisprudencia requiere que la renuncia sea clara y terminante y que se deduzca de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma. En este caso no existe acuerdo o convenio previo, ni antecedente fáctico alguno relativo a la aceptación libre y voluntaria por los esposos del valor de los bienes que consta en la posterior escritura pública de liquidación y que por esta razón hubiesen renunciado a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión. En definitiva, no estamos en presencia de una renuncia recíproca clara y terminante, que permita afirmar que se trata de una liquidación libremente convenida por las partes.

SEXTO.-La parte recurrente fundamenta su pretensión de rescisión por lesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1074Código Civil, en que los bienes que fueron adjudicados al Sr. Alfonso en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales tienen un valor superior en más de Œ parte a los que fueron adjudicados a la Sra. Paula. En tal sentido aporta a los autos determinadas tasaciones y valoraciones de dichos bienes. Como declara la jurisprudencia, la rescisión de las operaciones liquidatorias por lesión en el montante señalado de la cuarta parte, ha de entenderse referido al del total del lote adjudicado y no con respecto al valor singular de los bienes ( SSTS 16 noviembre 1955 y 24 noviembre 1960).

En este caso el Sr. Alfonso se adjudicó los siguientes bienes: (i) Mitad indivisa de finca rústica, trozo de tierra inculto en blanco y secano sito en DIRECCION000, diputación de DIRECCION001, paraje y sitio de la DIRECCION002 y DIRECCION003 de una superficie construida de 375 m2, valor: 90.000 €.

(ii) Urbana, vivienda señalada con el número 16 de la CALLE000 del BARRIO000 de DIRECCION000 de una superficie de 157,55 metros cuadrados. Siendo la superficie construida de 124,91 metros cuadrados. Valor: 59.813, 10 €.

(iii) Ciento veinticinco participaciones sociales de la mercantil ' DIRECCION006., sita en el kilómetro 0,5 de la carretera de Mazarrón, cuyo objeto social es la reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. Valor: 30.000€.

En el pasivo de dicha escritura pública de liquidación ganancial, consta que el Sr. Alfonso asume el préstamo que grava la finca descrita como número NUM000 por importe de 110.373 €.

A su vez, Dª. Paula se adjudicó: (i) Vehículo marca AUDI, modelo A3, matrícula ....QQF, valorado en 10.000 €.

(ii) Cuenta corriente nº NUM001 del Banco Sabadell S.A., con un saldo de 14.560, 34 €.

(iii) Fondo de Inversión del Banco Sabadell S.A. con un valor de 10.209, 42 €.

(iv) Ajuar doméstico con un valor de 34.669,56 €.

La parte recurrente cuestiona la valoración que se otorgó a la finca mitad indivisa por importe de 90.000 € que se adjudicó al Sr. Alfonso en la citada escritura pública de liquidación ganancial. Y en tal sentido se alega que Don Maximino, socio del Sr. Alfonso en la mercantil ' DIRECCION006., y propietario junto a su esposa Dª. Sabina de la otra mitad indivisa de esa finca, con ocasión de la liquidación de su sociedad de gananciales por escritura pública de 29 de febrero 2008, establecieron como valor de dicha mitad indivisa la cantidad de 241.000 €.

Por otro lado, consta que en la escritura pública con garantía hipotecaria de 7 febrero 2008 que grava dicha finca en su totalidad, se valoró la misma por la mercantil ' Valoraciones y Tasaciones Hipotecarias' S.A. en 480.900 €, por lo que la mitad indivisa tendría un valor de 240.450 €.

A su vez, el arquitecto superior D. Pedro, emitió informe pericial estableciendo una valoración de 245.000 € para la vivienda unifamiliar aislada, adjudicada al Sr. Alfonso perteneciente a dicha mitad indivisa.

Asimismo, y con respecto al segundo elemento patrimonial adjudicado al Sr. Alfonso, consistente en vivienda sita en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM002, se aporta por la parte recurrente un informe de valoración por importe del 67.171 €.

También y con respecto a las 125 participaciones sociales de la mercantil ' DIRECCION006., la parte recurrente cuestiona la valoración atribuida en la escritura por importe de 30.000 € de valor nominal.

Se manifiesta que en la comentada escritura pública de liquidación ganancial del socio D. Maximino y esposa Dª. Sabina de fecha 29 febrero 2008 otorgaron al 50% de dichas participaciones sociales un valor de 150.000 €. A su vez se ha aportado informe pericial del economista D. Sergio, que valora las participaciones en 141.535 €.

Por otro lado y con respecto al elemento particional del pasivo, el Sr. Alfonso asume en su integridad el préstamo que grava la finca adjudicada al mismo en el apartado primero (mitad indivisa) por importe de 110.363 €.

Se alega que dicho préstamo hipotecario, denominado de crédito abierto, suscrito con fecha 7 febrero de 2008, fue solicitado únicamente por D. Maximino que también lo recibió directamente interviniendo su esposa, así como D. Alfonso y Dª. Paula como fiadores solidarios. Dicho crédito, como así manifestaron los Sres. Maximino Sabina en el acto del juicio se solicitó para realizar el pago a Dª. Sabina de las cantidades derivadas de la correspondiente liquidación de su sociedad ganancial. Se manifiesta por la parte recurrente que la fianza prestada no constituye una deuda de la sociedad de gananciales que determine su vinculación en el pasivo ganancial. Se manifiesta que dicha inclusión en la escritura pública de liquidación de una partida ajena a la misma la realizó el Sr. Alfonso con la finalidad de adjudicarse en concepto de compensación de un activo superior al que realmente le correspondía.

SÉPTIMO.-De conformidad con los hechos relatados, cuya justificación en los autos aparece debidamente acreditada, entendemos que efectivamente la valoración real de los bienes adjudicados al Sr. Alfonso resulta superior en más de Œ parte al valor real de los atribuidos a la Sra. Paula.

Téngase en cuenta, por un lado que el Sr. Alfonso se adjudica la totalidad del correspondiente patrimonio ganancial integrado por los dos bienes inmuebles antes descritos y por las participaciones sociales de la mercantil ' DIRECCION006., donde desarrolla su actividad laboral. La esposa Sra. Paula no resulta adjudicataria en cambio de bien alguno perteneciente a dicho patrimonio. Los bienes adjudicados se limitan al vehículo AUDI, matrícula ....QQF, al saldo de una cuenta corriente por importe de 14.560Ž34, a un Fondo de Inversión por importe de 10.209, 42 € y al ajuar doméstico.

Entendemos en consecuencia, que el valor fiscal que se atribuye en la escritura pública a los bienes adjudicados al Sr. Alfonso y no su valor real, solamente beneficia a dicha parte. Y aun en mayor medida cuando no existe constancia en los autos, como decíamos con anterioridad, de dato fáctico alguno, ni siquiera indiciario, que permita sustentar con éxito, la existencia de acuerdo previo entre los esposos, tendente a la atribución de ese concreto valor convencional a los bienes adjudicados al Sr. Alfonso.

Por otro lado, se incluye en el pasivo una partida ajena a la liquidación del patrimonio ganancial consistente en la asunción por el Sr. Alfonso del préstamo hipotecario que grava el primer bien inmueble que se le adjudica por un importe de 110.373 €. Como hemos señalado antes, se trata de una deuda ajena a la sociedad ganancial en la que los litigantes intervienen como fiadores solidarios siendo D. Maximino el solicitante y receptor directo de ese crédito abierto en los términos expuestos en el precedente Fundamento de Derecho. Con dicha inclusión ficticia en el pasivo, el Sr. Alfonso consigue a su vez, a modo de contrapartida, la adjudicación de un activo superior al que realmente le correspondía, con la finalidad de compensar esa asunción en exclusiva por su parte, de esa pretendida deuda ganancial. Incluso se hace constar en la escritura pública que la Sra. Paula quedaba liberada de tal deuda, lo que solo operaría en su caso en la relación entre ambos, pero no frente a la entidad bancaria acreedora, que no consta además que hubiese aceptado esa unilateral liberación de uno de los fiadores solidarios.

En definitiva, por tanto, nos encontramos con que los bienes adjudicados al Sr. Alfonso en la escritura pública de liquidación ganancial tienen un valor superior en más de Œ parte de los que fueron adjudicados a la Sra. Paula, lo que determina la procedencia de la acción de rescisión por lesión ejercitada con carácter subsidiario por la parte demandante. Y ello sin que la parte demandada haya contradicho a través de otros medios de prueba las valoraciones aportadas por la parte actora y tampoco la improcedencia o inexactitud de las mismas. Obsérvese que su oposición se concreta en afirmar, pero no acredita la existencia de un previo acuerdo de los esposos sobre la valoración conforme al valor fiscal de los bienes gananciales en la escritura pública de liquidación. Por otro lado, también su oposición se limita a afirmar, también sin prueba alguna, que a través de tales adjudicaciones se compensaba las aportaciones de dinero privativo del esposo al patrimonio ganancial, pero ignoramos en qué cuantía y conforme a qué liquidación previa, así como la renuncia de la esposa al pago de alimentos para los hijos. Cabe añadir finalmente que el ingreso por el Sr. Alfonso de la cantidad de 24.769 € en la cuenta corriente de la Sra. Paula el día 20 abril 2016, con posterioridad a la cuestionada escritura pública de liquidación, constituye, sin duda, un dato relevante que vendría a corroborar la viabilidad de la presente acción rescisoria al amparo del artículo 1074Código Civil.

Procede en consecuencia, la estimación del presente recurso.

OCTAVO.-Dicha estimación del recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. A su vez, dicha estimación del recurso, que conlleva la acogida de una de las pretensiones subsidiarias o alternativas formuladas en la demanda, determina su estimación íntegra y por tanto la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394LEC).

Vistas las normas de aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López Cambronero en representación de la parte demandante Doña Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de DIRECCION000 en el procedimiento ordinario nº 397/17, debemos REVOCARla misma, en consecuencia con estimación de la acción alternativa ejercitada de rescisión por lesión del artículo 1074Código Civil, debemos declarar la rescisión de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales suscrita con fecha 20 agosto 2015 sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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