Última revisión
03/11/2005
Sentencia Civil Nº 823/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 612/2005 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 823/2005
Núm. Cendoj: 28079370242005100438
Núm. Ecli: ES:APM:2005:11577
Núm. Roj: SAP M 11577/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00823/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 612/05
Autos nº: 193/04
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.
P. Apelante: D. Abelardo.
Procurador: D. JOSÉ LUIS FERRER RECUERO.
P. Apelada: Dª. Magdalena.
Procurador: Dª. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ.
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 823
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 193/04; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Abelardo, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero; y de otra, como parte apelada, Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Abelardo, contra Dª Magdalena, manteniendo los efectos acordados en las sentencias de fecha 28 de febrero de 2001, que confirmaba las medidas del Auto de fecha 9 de mayo de 2000, y la de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de febrero de 2002, en concreto el mantenimiento de la pensión de alimentos allí fijada con las actualizaciones establecidas en dichas resoluciones. Sin expresa condena sobre las costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Abelardo a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, señale como pensión de alimentos el uso del domicilio familiar de importante contenido económico y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 17 de enero de 2005.
CUARTO.- La parte apelada, frente a la pretensión de contrario, solicita la desestimación del recurso por lo manifestado en el escrito de fecha 19 de abril de 2005.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Y así centrado el debate en la presente alzada, cabe recordar para una mejor comprensión de lo que después se dirá que estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C.C. y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a su guarda; y siempre que, además, dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquella que insta el proceso modificatorio.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas, cabe decir ya que procede desestimar el presente recurso de apelación y ello en atención a dos ideas básicas de este tipo de procedimientos. En efecto, aún con el dato de la jubilación del apelante y la rebaja de sus ingresos, aún percibe importante cantidad mensual como es de ver al folio 30 de las actuaciones y según certifica el Grupo Santander Central Hispano, con la que se atenderá perfectamente tan importante, esencial y preexistente obligación como es la pensión de alimentos para el hijo llamado Carlos Francisco; y, en segundo lugar, las circunstancias que se alegan proceden de la voluntad del demandante apelante como su jubilación, la adquisición de nueva vivienda con su hipoteca, contraer nuevo matrimonio y el nacimiento de un nuevo hijo. Ciertamente, el señor Abelardo está en su derecho, pero no debe olvidar que antes de contraer estas nuevas obligaciones ya debía atender una, se insiste, anterior y esencial como la pensión de alimentos de un hijo. En otro orden de cosas el Sr. Abelardo, como indica, tiene nueva mujer de la que no sabemos nada al no ser este su proceso, pero que debería contribuir a estos nuevos gastos que cita el apelante en cuanto a lo que conlleva la formación de un nuevo hogar. Para terminar, al caso le es de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1.988 que dice: "El argumento de que por los muchísimos gastos que se tienen no se podrá afrontar la pensión señalada, no tiene la más mínima consistencia porque no tiene en cuenta que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse, con fundamento en la existencia de gastos u otras atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo, o que tienen un carácter secundario, como pueden ser las cargas económicas relacionadas con la formación de una nueva familia y hogar conyugal."
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C.; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo, representado por el Procurador D. José Luís Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.004; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en autos de modificación de medidas número 193/04; seguidos con Dª. Magdalena, representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO de casación según constante doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Madrid, a tres de noviembre de dos mil cinco se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

