Sentencia Civil Nº 823/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 823/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1690/2012 de 24 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 823/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100838


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015878

Recurso de Apelación 1690/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Divorcio Contencioso 588/2010

Apelante- demandante: Rosaura

Procuradora: MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Apelado- demandado : Doroteo

Procuradora: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 823/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 588/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante-demandante Doña Rosaura , representada por la Procuradora Doña MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

De la otra, como apelado-demandado Don Doroteo , representado por la Procuradora Doña ISABEL SANCHEZ RIDAO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : SE ACUERDA el divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Rosaura y D. Doroteo el día 5 de julio de 1996 con los efectos inherentes a esta declaración y a la mera presentación de la demanda, consistentes en la disolución definitiva del vínculo matrimonial, disolución del régimen económico matrimonial de gananciales, cese de la presunción de convivencia de los cónyuges, revocación de los consentimientos y poderes y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Además se acuerda:

1.- Procede atribuir la guarda y custodia de la menor, Pilar a la madre, Dª. Rosaura . La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, plaza de garaje y anejos, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Torrejón de Ardoz a Pilar y a su madre, mientras aquella no alcance la mayoría de edad y la independencia económica.

3.- Se fija un régimen de visitas de Pilar con su padre, D. Doroteo de la siguiente manera:

A) Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes, donde la recogerá, hasta el domingo a las 20.00 horas, que deberá ser reintegrada en el domicilio materno. También disfrutará en este caso el padre de la compañía de su hija los festivos que hagan ' puente' escolar con el fin de semana siguiente o anterior, siempre que corresponda a éste la visita de su hija el fin de semana al que vaya unido el festivo, comenzando, caso de ser el festivo anterior al fin de semana, a la salida del colegio del último día lectivo y/o terminando, caso de ser el festivo posterior al fin de semana, a las 20.00 horas del último día no lectivo, que deberá ser reintegrada en el domicilio materno.

B) Dos tardes a la semana que, salvo acuerdo mutuo de las partes, serán las de los martes y jueves desde la salida del colegio, donde será recogida, hasta las 20.00 horas, debiendo ser reintegrada en el domicilio materno.

C) Los días festivos que no coincidan con fines de semana y/o vacaciones, se repartirán alternativamente entre ambos progenitores. En caso de desacuerdo, corresponderá al progenitor en cuya custodia haya pasado la niña el fin de semana inmediatamente anterior. Se disfrutarán desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20.00 horas del día festivo, en que deberá ser reintegrada la menor en el domicilio materno.

D) Vacaciones de Navidad: se entiende por periodo vacacional las vacaciones escolares de Navidad determinadas por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para cada curso académico, debiendo distinguirse un primer periodo desde el último día lectivo desde la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas y un segundo periodo desde el 30 de diciembre a las 20.00 horas hasta el último día de vacaciones escolares a las 20.00 horas. Se establece que cada progenitor pasará con su hija la mitad de dicho periodo vacacional de Navidad, debiendo elegir la mitad concreta de disfrute, a falta de acuerdo, el padre los años pares y la madre los impares. El progenitor a quien le corresponda elegir cada año, deberá informar al otro al menos con un mes de antelación, el periodo concreto que haya elegido.

E) Vacaciones de Verano: se entiende por periodo vacacional las vacaciones escolares de verano determinadas por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para cada curso académico, desde el primer día de vacaciones escolares- en los últimos días del mes de junio- a la salida del colegio hasta el último día de vacaciones escolares- en los primeros días del mes de septiembre- a las 20.00 horas. Corresponde al padre el disfrute de la compañía de su hija un mes completo a disfrutar de manera continuada, si bien dicho periodo de un mes estará comprendido por parte del mes de junio y parte del mes de julio o por parte del mes de julio y parte del mes de agosto o por parte del mes de agosto y parte del mes de septiembre, con el fin de que el Sr. Doroteo esté un mes seguido y la Sra. Rosaura pueda conciliar las vacaciones con su hija con su trabajo, habida cuenta de que en el mismo no le permiten disfrutar del mes de julio o del mes de agosto completo. El mes completo de disfrute para el padre deberá ser elegido, a falta de acuerdo, por el padre los años pares y por la madre los impares. El progenitor a quien le corresponda elegir cada año, deberá informar al otro al menos con dos meses de antelación el periodo concreto que haya elegido.

F) Vacaciones de Semana Santa: Se establece que cada progenitor disfrutará de la compañía de su hija las vacaciones escolares de Semana Santa por periodos completos en años alternativos, habida cuenta de su brevedad. A falta de acuerdo, corresponde el disfrute de las referidas vacaciones a la madre los años pares y al padre los impares. Comenzarán a la salida del colegio el último día lectivo y finalizarán a las 20.00 horas del último día festivo escolar.

Al finalizar cada periodo vacacional, Pilar pasará el primer fin de semana siguiente al periodo vacacional en compañía del progenitor en cuya compañía no haya estado en el último periodo de vacaciones, salvo acuerdo en contrario.

La alternancia de los fines de semana será aquella que se viniera produciendo de hecho hasta la fecha.

4.- Establecer una pensión de alimentos en concepto de educación, sanidad, vestido, calzado y ocio para la niña de 432 euros ( CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS) a abonar por el padre, D. Doroteo , dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente en la que lo hubiera realizado hasta la fecha de la que es titular Dª. Rosaura o en otra que designe ésta en su defecto. Dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC que cada año publica el Instituto Nacional de Estadística a aplicar desde el primer mes de cada año y de forma automática.

Los gastos extraordinarios deberán pagarse por mitad, siempre que medie el consentimiento de ambos progenitores en el ejercicio compartido de la patria potestad.

5.- No procede la atribución de pensión compensatoria a Dª. Rosaura .

6.- Se atribuye el uso y disfrute del vehículo Audi A4 TDI 1900 matrícula .... CTM a Dª. Rosaura .

7.- No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Rosaura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doroteo escrito de oposición, y del Ministerio Fiscal que impugna la sentencia.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de Octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije un día a la semana para visitas comunicando con un mes de antelación, que se establezcan como mínimo 700 euros al mes y ello con carácter retroactivo al mes de presentación de la demanda con las revaloraciones y la obligación de pagar los gastos extraordinarios desde entonces sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas , se fije una pensión compensatoria de 200 euros por 4 años, se otorgue la vivienda familiar a la madre e hija y los gastos de suministros y uso de la vivienda serán asumidos por la demandante y los de la propiedad IBI Basuras comunidad de propietarios seguro del hogar serán asumidos por ambos recogiendo ello en el fallo de la sentencia y alega entre otras razones que la medida de las visitas no la puede cumplir por los desplazamientos y considera más adecuado una tarde a la semana y que comunique con un mes de antelación , y señala que y pide que no se fije menos de 700 euros al mes y refiere que la separación de los litigantes se produce en enero de 2010 y señala que la madre con 1170 euros al mes y con los 500 euros que recibió del padre hasta septiembre de 2010 y 400 desde entonces ha tenido que reducir el nivel y significa que solo si aumenta la pensión de alimentos puede considera el tenis incluido en la misma. Pone de manifiesto su patología y que la hipoteca ha sido cancelada. Indica que el padre abona 500 euros de alquiler , y todo ello entiende que ha de tener efecto retroactivo al igual que respecto de los gastos extraordinarios.

Por su parte Don Doroteo pide que confirme la sentencia y alega entre otras razones que el gasto de colegio es de 250 euros al mes alcanzando todo los gastos de la menor - se indica - 592 euros mensuales y admite que tiene unos ingresos de 2200 euros mensuales y significa que la vivienda está libre de cargas , plaza de garaje en propiedad también libre de cargas vehículo totalmente pagado y alega gastos de 500 euros en concepto de vivienda y destaca que desde enero a agosto de 2010 estuvo abonando la cantidad de 500 euros al mes más 35 euros de clases de inglés

Por su parte el Ministerio Fiscal insta se fijen 550 euros al mes al considerar que dicha suma es proporcionada a las necesidades y posibilidades de las partes .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el régimen de visitas del padre con la hija común de 9 años como nacida el NUM003 de 2004.

La resolución del litigio ha de hacerse conforme al art. 94 del C.C ., y la ley de protección jurídica del menor de 1996, entre otras normas, que regulan la cuestión relativa a tales comunicaciones y visitas, el primero de cuyos preceptos establece que 'El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'

Constituye este complejo derecho-deber un mecanismo de relación, trato, convivencia, transmisión de afectos e inquietudes entre los hijos y el padre o la madre con quien no vive habitualmente y adecuado para mantener o restablecer la comunicación que la quiebra de la convivencia familiar interrumpió.

La adopción de la medida requiere atender, a muchos diversos factores, entre los que cabe destacar, entre otros: la edad de los menores, las necesidades afectivas y de todo orden de los mismos, sus costumbres, hábitos, exigencias y responsabilidades escolares, sus relaciones con el progenitor no custodio, las condiciones y cualidades de éste para atenderlos, las vacaciones que disfruten, la localidad donde se celebren las visitas y las estancias, la distancia entre localidades, etc.,.

Y con tales presupuestos legales y doctrinales es claro que la cuestión planteada con relación a tales visitas no puede ser atendida si tenemos en cuenta que ninguna razón con fundamento y sustento racional se ofrece para reducir las visitas del padre con la hija que sin duda supone un beneficio y provecho para el mejor desarrollo y equilibrio emocional de la hija y de su relación con el padre, al permanecer junto a su progenitor en estancias durante la semana , lo que sin duda afianzará aquella relación paterno-filial y favorecerá esa comunicación , y la consolidación del referente paterno , que sin duda es provechosa para su evolución personal, lo que determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se cuestiona asimismo la pensión de alimentos de la hija común.

Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos legales la Sala no estima conforme a derecho fijar aquella cuantía si tenemos en cuenta, en primer lugar , que el propio recurrente admite y así lo reconoce en el mismo recurso que estuvo abonando 500 euros al mes para los alimentos de la hija común, siendo así que en las propias negociaciones previas antes del comienzo de la vista oral se plantea la posibilidad de cifrar la pensión en 550 euros al mes , debiendo significar , en todo caso, que la ahora recurrente cuenta con ingresos que se cifran en torno a los 1100 euros al mes ( la declaración fiscal del año 2009 presenta un rendimiento neto de 14357,99 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 1171,68 euros ) en tanto el padre percibe una remuneración que alcanza con los prorrateos una cifra próxima a los 2600 euros al mes , acreditándose en autos que en la declaración del IRPF del año 2009 tuvo un rendimiento neto de 37441,21 euros con una cuota resultante de autoliquidación de 7426,80 euros. Se aportan nóminas de 2270,90 euros , 2302,92 euros , 2545,02 euros , en abril de 2010, y certificándose por el Servicio de retribuciones de Personal de la G: que el ahora recurrido en el ejercicio 2011 por becas y ayudas de Acción SOCIAL LE BONARON 155,50 EUROS que en neto se cifra en 121,453 euros, percibiendo en los años 2010 y 2011 13146,08 euros en concepto de dietas.

Con relación a los gastos o cargas que asume el interesado consta el contrato de arrendamiento de un importe de 500 euros en que se cifra el alquiler con los que se cubren las necesidades de alojamiento del ahora recurrido.

Hay que tener presente que la menor cuenta con gastos para cubrir sus necesidades que alcanzan 245 euros de mensualidad , 126,85 euros de comedor, 28 euros y 30 por otras partidas, siendo los recibos del centro de 415,10 euros, 426,90 euros , 385,60 euros mensuales .

De esta forma valorando todos los datos existentes, las posturas procesales de una y otra parte, los antecedentes descritos y los ofrecimientos de la parte interesada procede establecer una pensión alimenticia de 550 euros al mes debiendo asimismo aplicar el artículo 148 del CC .. y, en este sentido, a fin de cubrir las necesidades de la menor , retrotraer dicha cuantía de la pensión hasta el momento de la presentación de la demanda , computando en todo caso las cantidades que a tal efecto se hubieren abonado por el padre.

Se retrotrae así la pensión de alimentos hasta el momento de la presentación de la demanda , sin que las revalorizaciones se realicen desde aquel entonces, habida cuenta que la medida cobra vigencia, a los efectos de las actualizaciones, desde el momento de la fecha de la sentencia , si bien retrotrayendo dicho efecto hasta aquel momento procesal, de la presentación de la demanda, debiendo abonarse la pensión en la forma y actualizarse conforme se establece en la sentencia apelada, operando , por consiguiente dada la fecha de la sentencia , la primera y próxima actualizació, el 1 de enero de 2014 .

Con relación a los gastos extraordinarios y aplicando lo ya establecido por este Tribunal entre otras en resolución de 6 de octubre de 1998 , se está en el caso señalar que:'En, consecuencia y con carácter de generalización habremos de considerar en relación con la cuestión hoy controvertida que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquéllos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.

Y todo ello sin perjuicio de lo que las partes, cual acaece en una litis matrimonial, puedan considerar extraordinario, modificando o matizando el referido concepto genérico, a través de sus propios actos ( artículo 7º del CC ..), o de la pactación formulada al amparo del artículo 90 del CC .., y sobre la base genérica del principio de respeto a la autonomía de la voluntad privada que consagra el artículo 1255 del referido texto legal .'

En relación a tales gastos , se retrotraen a su vez los efectos de este pronunciamiento hasta el momento de presentación a la demanda dada la consideración alimenticia que los mismos contienen y ello sin perjuicio de computar en este sentido los abonos que al efecto hubiere realizado el padre.

Se revoca en estos términos la sentencia recurrida.

CUARTO.- Y se pretende la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..

Dicho lo cual, no puede dejar de valorarse la actuación de la ahora recurrente quien cuenta con 41 años como nacida el NUM004 de 1972, y quien ha permanecido inserta en el mundo laboral durante la convivencia matrimonial. Y así se relata en su propio recurso de apelación , y tal y como se ha acreditado en el fundamento anterior , la ahora recurrente realiza actividad laboral , de manera que la misma cuenta con ingresos en torno a los 1100 euros al mes , que si bien son inferiores a los que percibe el esposo en más de la mitad , es de recordar que la finalidad de la pensión compensatoria no consiste en equiparar economías dispares, siendo de señalar en todo caso que la dolencia que aqueja a la misma en modo alguno supone una imposibilidad o dificultad - a los efectos que nos ocupan - para desempeñar actividad laboral, como es claro que se evidencia por su trayectoria profesional, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello a la vista de los datos que han sido ya valorado en el fundamento jurídico anterior y que el informe de su vida laboral evidencia que la interesada se encuentre - como se ha indicado - plenamente incorporada al mercado de trabajo permaneciendo en activo desde que se inicia la vida matrimonial , y en el período entre 2002 y 2003 de baja según los datos de la TGSS , meses en que percibió una prestación por desempleo .

De todo ello no puede sino inferirse la improcedencia de conceder la pensión que se propugna al no concurrir los requisitos que su establecimiento precisa.

QUINTO.- Y se pretende se incluyan en el fallo de la sentencia que los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento de la vivienda por el uso serán asumidos por la demandante y los derivados de la propiedad IBI tasa de basura, comunidad de propietarios, seguro del hogar serán asumidos por ambos.

En efecto, ya este tribunal en fecha 27 de octubre de 2006 declara que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del CC .., el artículo 500 , por la remisión genérica efectuada en el artículo 528 , previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.

A mayor abundamiento , sabido es que en la sentencia que recae en el proceso de separación, divorcio o nulidad se hace expreso pronunciamiento, en muchas ocasiones, al respecto de la obligación de aquel que tiene atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de afrontar los gastos ordinarios de comunidad, sin repercusión de dicho pago al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales , a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad , los que, consecuentemente , son de cargo de ambos cotitulares y por ende se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos..

Cuestión distinta es la que se plantea respecto a los gastos del seguro de la vivienda en cuanto el importe por el concepto de la póliza que cubre el seguro de hogar por cuanto dicho concepto presenta una naturaleza y características que aparecen vinculadas al derecho de propiedad .

Y en cuanto a los pagos del impuesto municipal de basura , dicho pago sin duda corresponde al pago del usuario de la vivienda tal y como viene estableciendo este Tribunal , entre otras en resolución de 27 de octubre de 2006, respecto de las cuotas de las comunidad de propietarios. Y allí se decía respecto de aquellas obligaciones comunitarias que '

..Tales consideraciones son sin duda plenamente aplicables a cuanto se dispone respecto del impuesto de basuras y a lo que da forma y sustento legal el artículo 20.4 y 23 del Real Decreto 2/ 2004/ de 5 de marzo en cuanto a la regulación del sujeto pasivo de dicho tributo determinando al efecto, al usuario del inmueble, todo lo cual determina determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y conduce a completar la sentencia recurrida debiendo por lo tanto incluir en el fallo de la sentencia la medida expresa consistente en disponer y declarar que los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento de la vivienda por el uso serán asumidos por la usuaria, así como las cuotas ordinarias de la Comunidad y tasa de basuras , y los gastos derivados de la propiedad, tales como IBI, Derramas extraordinarias de la Comunidad de propietarios, seguro del hogar serán asumidas por mitad por ambos interesados .

Se completa en este sentido la sentencia recurrida que por lo demás ha de ser mantenida en los demás extremos , incluido el de la vivienda que se otorga pertinentemente a la hija y a la madre a cuyo cuidado se encomienda la custodia de la hija común, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 96 del CC ...

SEXTO.-.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Rosaura y el que articula el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 588/10 , entre dicha litigante y Don Doroteo , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión alimenticia de 550 euros al mes debiendo retrotraer dicha pensión hasta el momento de la presentación de la demanda , computando en todo caso las cantidades que a tal efecto se hubieren abonado por el padre; y sin que las revalorizaciones se realicen desde aquel entonces, debiendo abonarse la pensión en la forma y actualizarse conforme se establece en la sentencia apelada, operando la primera y próxima actualización , el 1 de enero de 2014 .

Con relación a los gastos extraordinarios, se retrotraen a su vez los efectos de este pronunciamiento hasta el momento de la presentación de la demanda con el cómputo , asimismo, de las cantidades que el padre hubiere realizado.

Se completa la sentencia recurrida en el sentido de incluir en el fallo de la sentencia apelada la medida expresa consistente en declarar que los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento de la vivienda por el uso serán asumidos por la usuaria, así como las cuotas ordinarias de la Comunidad y la tasa de basuras , y los gastos derivados de la propiedad, tales como IBI, Derramas extraordinarias de la Comunidad de propietarios, seguro del hogar serán asumidas por la mitad por ambas partes .

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1690-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.