Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 823/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1011/2014 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 823/2015
Núm. Cendoj: 08019370182015100808
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10949
Núm. Roj: SAP B 10949/2015
Encabezamiento
SENTENCIA N. 823/2015
Barcelona, 13 de noviembre de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (ponente)
Rollo n.: 1011/2014
Juicio Verbal nº 755/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat (Ant.Ci-8)
Apelante: Elena , Marcial y Esmeralda
Abogado: Andreu Pla Calvet
Procuradora: Mónica Jordana Diaz
Apelado: Fidela y Obdulio
Abogada: Montserrat Esteva Munne
Procurador: Sergio Carando Vicente
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 2 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda de juicio verbal de régimen de visitas interpuesta por la procuradora Mónica Jordana en representación de Elena , Marcial y Esmeralda contra Fidela y Obdulio con adopción de las seguientes medidas: 1) Se acuerda fijar el régimen de comunicación y visitas que libremente acuerden los menores con su abuela y en su defecto la Sra. Elena podrá estar con sus nietos dos horas mensuales en el domicilio de los menores y hacer una visita durante las fiestas de Navidad. No ha lugar a fijar visitas de los menores con los Sres. Marcial - Esmeralda .
Todo esto sin hacer ningún pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 03/11/2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La parte actora en el presente procedimiento, abuela y tíos de la hija menor de edad de los demandados, recurren la sentencia dictada y desestimatoria de su pretensión dirigida a obtener un régimen de visitas con los menores Sandra y Juan Manuel nietos y sobrinos respectivamente. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba y subraya la ausencia de justa causa para no establecer un régimen de visitas como el solicitado en este caso por lo que concluye que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, procede autorizar el derecho de la parte apelante a relacionarse con los menores en la forma interesada y que detalla en el suplico del escrito de apelación. La parte demandada se ha opuesto al recurso y también el Ministerio Fiscal interesando ambos la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La inadmisión del recurso por falta de consignación de los 50 euros en el plazo para recurrir opuesta por la parte apelada no se acoge por lo que se razonará. Consta documentado que el recurso de apelación se ha preparado mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2014. En él no se manifiesta que se realiza el depósito legalmente establecido para interponer la apelación.
Según criterio mantenido por el Tribunal Constitucional a propósito de la consignación de rentas, articulo 449 LEC , el hecho de la consignación es insubsanable, no así su acreditación, defecto que sí admite remedio posterior.
En este caso, por diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2014 se requiere a la parte apelante para que en el plazo de 2 días subsane el defecto con aportación en su caso del justificante de pago del depósito. Consta documentado en autos que la DO fue notificada el día 15 de julio y la consignación se efectuó el 18 de julio de forma extemporánea ( folios 138 a 143).
El recurrente omitió en inicio constituir el depósito pero posteriormente lo realiza en el plazo de los dos días concedido en la DO en aplicación del apartado 7º de la disposición decimoquinta de la LO 1/2009 complementaria de la Ley de reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 , de 1º de julio del Poder Judicial.
Considerado lo expuesto y atendido el principio ' Pro actione', en el caso de autos debemos concluir que no hay causa de inadmisión.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, sostiene la parte apelante que la resolución recurrida yerra al valorar la prueba practicada. Considera la recurrente que la abuela y los nietos tienen derecho a relacionarse más holgadamente habida cuenta la vinculación afectiva entre ellos y la ausencia de justa causa que lo impida. E interesa se amplíe en los términos peticionados en la demanda y se realice en el domicilio de la abuela por razones de salud de la recurrente ( artrosis degenerativa) y dada la situación de desavenencia con su hija y actual pareja.
Igual se sostiene para los tíos por cuanto estima que las discusiones existentes no tienen entidad para privar de todo régimen de relación e insiste en el deseo de los tíos de participar en el proceso educacional de los menores.
Solicita en definitiva la apelante se revoque la sentencia dictada y se fije el régimen de visitas interesado para abuela y tíos, consistente en : martes desde las 17:30 h hasta las 20 h. Domingos alternos no coincidentes con los que correspondan al progenitor , desde las 12 a las 14 h. Y uno de cada tres los menores se quedarán a comer con la abuela y tíos. Durante el periodo vacacional de Navidad los martes desde las 17:30 hasta las 20h y el día 6 de enero de 12 a 17 h siempre que no correspondan al periodo vacacional del padre. Semana Santa los martes en mismo periodo horario y el Domingo de Pascua de 12 a 17 h con idéntica cautela. Finalmente en verano siete días desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 7 de julio a las 20 horas. o bien de las 10 horas del 20 de agosto hasta el 27 de agosto a las 20 h. Los días de cumpleaños y santos una hora entre las 19 h y las 20 h.
Adiciona además el derecho a comunicarse con los menores por cualquier medio con respeto al descanso de los menores y pide expresamente que el derecho de visitas se realice en el domicilio de la abuela materna.
De no ser así pide expresamente que no se establezca régimen de visitas alguno.
CUARTO.- El derecho de los abuelos a mantener una relación personal directa con sus nietos tiene una regulación específica a partir de la Ley 42/2003, por la que se modificó el Código Civil estatal. Este tratamiento particularizado se explica por la importante función de cohesión y transmisión de valores en la familia que tienen los abuelos.
El artículo 236.4 del Código Civil de Catalunya (CCCat), normativa aplicable al supuesto objeto de examen, dispone en la línea de la regulación contenida en el Código Civil estatal que ' los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa'. A su vez el artículo 233-12 CCCat en sede de medidas o efectos derivados de la crisis del matrimonio y bajo la rúbrica 'relaciones personales con los abuelos y los hermanos' establece que, 'si los cónyuges proponen un régimen de relaciones de sus hijos con los abuelos, y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados, siempre y cuando estos den su consentimiento'.
Una renovada valoración de la prueba practicada en autos no permite alejarse de la conclusión alcanzada en la sentencia apelada que se estima correcta y ajustada al acervo probatorio obrante en autos.
Poco cabe añadir razonamiento de la sentencia apelada, sólo subrayar, dando respuesta al concreto motivo aducido por el recurrente , que si bien es cierto que los progenitores tienen la obligación de facilitar la relación de los hijos comunes con sus ascendientes, en este supuesto objeto de examen ha resultado acreditado que existe un enfrentamiento entre los adultos del núcleo familiar, que no ha sido puntual ni anecdótico y que ha provocado la ruptura de relaciones entre los padres de los menores y la familia extensa (abuela materna y tíos maternos).
Prueba de lo expuesto aparece, al margen del reconocimiento de las malas relaciones en los escritos alegatorios de ambas partes, en la documental obrante y en concreto en el escrito de fecha 20 de octubre de 2013 firmado por el tío materno en el que se 'manifiesta y confirma la decisión en el sentido de no desear contacto de cercanía presencial ni de otro tipo con los demandados...'. Las partes fueron derivadas a mediación sin éxito (folio 77). La ruptura del vínculo se ha hecho extensiva a los menores. Así lo recoge la sentencia apelada y se extrae de la exploración de la menor Sandra , de 15 años, realizada el 5 de febrero de 2014 (folio 98).
Esta situación conflictiva que tuvo su punto álgido en los hechos ocurridos en febrero de 2013, ha sido provocada por todos los adultos intervinientes, perjudica a los menores y no aconseja -en estos momentos- establecer a través de una resolución judicial un sistema de relación respecto de la abuela materna distinto o más extenso del acordado en la instancia. La petición subsidiaria de la parte recurrente quien de no acordarse el régimen de visitas que solicita pide expresamente que no se establezca régimen de visitas alguno es claramente ilustrativa de la rigidez de su postura, y de su inapropiada aproximación al conflicto cuando antepone el interés de la abuela y de los tíos y prescinde del bienestar o del superior interés de los menores.
Igual ocurre con los tíos maternos.
QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso dada la naturaleza de lo que constituye objeto de debate no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1º en relación con el 394. 1º LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena , Dª Esmeralda y D. Marcial , contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de L'Hospitalet de Llobregat , de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin imposición de costas.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
