Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 823/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 947/2013 de 24 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 823/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100786
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2940
Núm. Roj: SAP MA 2940/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL Nº DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 761 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 947 DE 2013.
SENTENCIA Nº 823/16
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de noviembre de 2016.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de número de procedentes del Juzgado Mercantil número Dos de Málaga, sobre acuerdo de compra de
participaciones, seguidos a instancia de Doña Africa y de Don Juan Ignacio representados en el recurso
por el Procurador Don Ángel Ansorena Huidobro y defendidos por el Letrado Don Mario Cardeñoso Álvarez,
contra Don Cornelio representado en el recurso por la Procuradora Doña María Victoria Cambronero Moreno
y defendido por el Letrado Don Federico Moglia Claps, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 en el juicio ordinario número 761 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Africa y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, frente a D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno, debo condenar y condeno a D. Cornelio a comprar las participaciones de la entidad World Domination S. L., propiedad de Dña. Africa y de D. Juan Ignacio , abonando a ambos, en proporción de sus porcentajes de participación en World Domination, S. L., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 €), con apercibimiento de que, de no hacerlo voluntariamente, en el plazo previsto en la Ley, se procederá del modo indicado en el artículo 708 LEC Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno, frente a Dña. Africa y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro, debo absolver a éstos de las pretensión deducida en su contra en aquella demanda Todo ello, imponiendo las costas del presente procedimiento, tanto las ocasionadas por la demanda principal, como las devengadas por la demanda reconvencional, a D. Cornelio .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse el recibimiento a prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, se proceda al dictado de otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por las actoras, así como la estimación de la demanda reconvencional presentada por el demandado en los términos contenidos en el suplico de la misma, condenándose a los actores reconvenidos al pago de las costas causadas, y alega en apoyo de su petición error de derecho, concretamente en la aplicación de la doctrina de la ' exceptio non rite adimpleti contractus', que ha causado manifiesta indefensión a la parte recurrente pues la resolución recurrida, según recoge en su fundamento de derecho primero, trata de dos acciones, una la de los demandantes en exigencia de cumplimiento del acuerdo de fecha 2 de agosto de 2010, y otra la que pretende de contrario la nulidad del acuerdo citado como consecuencia del incumplimiento previo de los demandantes-reconvenidos, sin que la sentencia a lo largo del desarrollo de su fundamentación trate de otro objeto que la primera de las acciones ejercitadas, es decir, el acuerdo de resolución, olvidándose de forma palmaria y evidente de la segunda acción, la del incumplimiento previo de los demandantes que les hizo merecedores de resolución, olvido que aparece claramente en el razonamiento judicial, evidenciando una inexactitud y manifiesto error en la apreciación de la prueba, por lo que no se pretende por el apelante modificar el criterio del juzgador, sino que se dicte una sentencia que se ajuste a lo pedido por las partes, que realice una valoración conjunta de la prueba, y que ofrezca a las partes implicadas en el procedimiento, fundamentos que, al menos, eviten dejarlas en la oscuridad o que pueda llegar a entenderse por éstas que su punto de vista y su racionamiento ni siquiera han sido tenidos en cuenta, con todo lo que ello supone. Constituye lo esencial en el acuerdo discutido, que con carácter previo a la adquisición de las participaciones, según exige su segundo punto, las partes se obligaban a intentar un acuerdo para que la sociedad pueda funcionar regularmente, circunstancia previa necesaria que no se hace, por lo que las demandantes no estaban facultados para la resolución voluntariamente pactada, habiendo incurrido en incumplimiento de las obligaciones para intentar que la sociedad pudiera funcionar correctamente.
SEGUNDO .- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 , se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes documentos, tanto públicos como privados, en que se fundamenta la resolución del litigio, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla de la prueba plena de dicho medio probatorio que para los documentos públicos confiere el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la que son partícipes los privados en virtud de lo que dispone el artículo 326.1 del mismo texto legal , en consonancia con lo que dispone para las pruebas de las obligaciones los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , máxima esta de la prueba plena que viene siendo interpretada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 13 de marzo , 17 abril y 12 de julio de 1999 y de 18 de octubre de 2004 , apuntando insistentemente que ello no significa que lo plasmado en el documento sea lo cierto o la verdad, sino simplemente que dichas declaraciones fueron manifestadas por los intervinientes en el documento público, pues los documentos públicos no tiene eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre los demás, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 , debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicada se infiere, sin género de duda alguna, que, partiendo de que ambas partes litigantes admiten la firma del documento que los actores aportan como documentos número dos de la demanda, ha quedado acreditado: 1º) que los tres comparecientes en dicho acto que el documento quería hacer constar, son los únicos socios de World Domination, S.L. con número de identificación fiscal B93058083, constituida para la explotación de un negocio de hostelería denominado 'Discoteca Deep Blue'; 2º) que ante las disensiones manifestadas entre Don Cornelio y los otros dos socios, los comparecientes se comprometen a intentar un acuerdo para que la sociedad pueda funcionar regularmente; 3º) para el caso de que tal acuerdo no se puede alcanzar entre las partes antes del día 30 de septiembre de 2010, los comparecientes acuerdan que Don Cornelio asumirá la totalidad de las participaciones de World Domination S.L., compensando a los otros dos socios en la cantidad de 150.000 euros (150.000 € ) a repartir en proporción a sus correspondientes porcentajes de participación; 4º) en caso de llegar a tal compensación, la compraventa notarial de las participaciones se efectuará antes del día 2 de noviembre de 2010. Reconocida por el señor Cornelio en el acto de la vista que una de las firmas que obraban al pie del documento es la suya, y no habiendo impugnado la autenticidad del mismo, dicho documento hace prueba plena en juicio conforme dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo el único objeto de la demanda, según se pronunció esta misma Sala en Auto de fecha 26 de julio de 2012 , que resolvía cuestión de competencia objetiva por razón de la materia que se había planteado en este mismo procedimiento, las pretensiones relativas al cumplimiento o resolución del acuerdo de 2 de agosto de 2010, suscrito por los socios litigantes y al que antes hemos hecho referencia, y por consiguiente sus efectos jurídicos, el problema queda fijado exclusivamente en el análisis de los efecto jurídico atribuibles a dichas declaraciones de voluntad.
TERCERO .- Ante la claridad del contenido del documento antes aludido, de 2 de agosto de 2010, por el que las partes proponían el mecanismo de resolución de sus diferencias societarias, la parte demandada reconviene y solicita que se declare resuelto dicho acuerdo de 2 de agosto de 2010, no las causas que lo hiciera necesario, invocando para ello el incumplimiento de los demandantes a lo allí comprendido, que en el recurso explicita como exceptio non rite adimpleti contractus , para instar en esta alzada la resolución del acuerdo allí convenido. Partiendo del respeto del cumplimiento simultáneo que se deriva de las obligaciones recíprocas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009 , declara: 'Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas en el sentido de que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya. Lo que se deriva esencialmente del artículo 1124 del Código Civil : (...) en caso de que así lo exija, se le podrá oponer la exceptio non adimpleti contractus '. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1990 señala que en las obligaciones recíprocas 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 argumenta que '... en esta clase de obligaciones y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya, y de hacerlo ésta siempre podrá oponerse a ello alegando la excepción del contrato no cumplido'. La doctrina y jurisprudencia distinguen dos tipos de excepciones, la excepción de incumplimiento contractual, que se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación; y la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que es una variante o una modalidad de la excepción general de incumplimiento, en aquellos casos en que la prestación es cumplida de forma parcial o en forma defectuosa, es decir, cuando no se ha dado fiel obediencia a lo estipulado por las partes, existiendo un cumplimiento irregular o inoportuno. Para la mayoría de los autores la exceptio non adimpleti contractus es una consecuencia del carácter sinalagmático que presentan las relaciones obligatorias de carácter recíproco, y encuentra sus raíces en el principio de cumplimiento simultáneo. A diferencia de otros cuerpos legales, el Código Civil español, siguiendo el modelo francés, no contiene una fórmula que reconozca expresamente la excepción de contrato no cumplido, principalmente debido a que el Código Civil francés que sirve de inspiración al nuestro, a su vez no lo contemplaba en ninguna de sus disposiciones de forma expresa. La exceptio non rite adimpleti contractus es una variante de la exceptio non adimpleti contractus, creada, según algunos autores, en el siglo XVIII, que tiene por finalidad proteger a los contratantes que ven vulnerado el cumplimiento exacto de su obligación; y que tiene como principal objetivo enervar el pago de la contraprestación hasta que los defectos hayan sido corregidos o la parte de la prestación no ejecutada se termine de prestar. En términos generales, se dice que el cumplimiento es defectuoso o inexacto en todos aquellos supuestos en los que la prestación realizada por el deudor, al cumplir su obligación, no contiene los requisitos que integraban su contenido o prestación. En principio, la exceptio non rite adimplenti contractus no es un medio que sirva por sí mismo para obtener el cumplimiento de la prestación, sino que sirve más bien para detener la demanda de cumplimiento, si bien, a veces es necesario su ejercicio para, por ejemplo, solicitar la reducción del precio. La jurisprudencia acoge también la figura de la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso, reconociendo que aunque carezca de regulación expresa en el Código Civil, se infiere de los artículos 1.100 , 1.154 y 1.157 del mismo texto legal . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004 declara: '...el orden de cumplimientos de las prestaciones debidas, como consecuencia de una relación de obligación sinalagmática, y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, justifica que el deudor incumplidor le pueda oponer al deudor requerido de pago la llamada exceptio non adimpleti contractus '. Y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 , '...los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus y otra de contrato no cumplido adecuadamente en --cantidad, calidad, manera o tiempo-- denominada exceptio non rite adimpleti contractus , acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, pero cuya existencia esta implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionada por la jurisprudencia». La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido conceptualmente entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2002 señala que la 'exceptio non adimpleti contractus', de creación jurisprudencial, fundada en los arts. 1100 y 1124 CC , sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir, y se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 y 22 de octubre de 1997 ). Y en cuanto a la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o 'excepción de contrato no cumplido adecuadamente', su prosperabilidad está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1980 ). Conforme declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 , la exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente; o a realizar lo que falte; o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 , señala: 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte pueda rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye el justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-». Y como ha declarado esta Audiencia en Sentencia de 12 de mayo de 2000 , «...de la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente no se derivan consecuencias procesales distintas que las que determina el incumplimiento contractual, esto es, que la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, condicionada, a la realización simultánea por parte del actor de la prestación que le incumbe. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo de las obligaciones bilaterales y a la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas conforme establece el artículo 3.2 del Código Civil , lleva a la adopción de soluciones correctoras, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la finalidad de restablecer el equilibrio en las prestaciones, que pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir la suya y así en la Sentencia de 23 de diciembre de 1993 , tras establecer que no había propio incumplimiento, sino incumplimiento defectuoso de la constructora, declara que la obligación de reparar sin que ello releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado'.
Para la exoneración del cumplimiento del accipens, hace falta que el daño originado por el incumplimiento tenga la suficiente entidad, pues el incumplimiento defectuoso, al existir un principio de cumplimiento por parte de la otra parte , obliga a efectuar una evaluación del tipo de incumplimiento. En este sentido ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 , que ' al ser cierto, por demás, que no puede dudarse, dado el componente de las alegaciones de índole fáctico y jurídico que sirven de fundamento a la contestación a la demanda, que la referida excepción fue esgrimida, aunque con la exclusiva finalidad de obtener un pronunciamiento absolutorio de las prestaciones postuladas en el suplico de la demanda, la realidad es que para producirse tal pronunciamiento sin ninguna condicionalidad, o sea vedando por operancia de la cosa juzgada material la posibilidad al contratante incumplidor de cualquier ulterior reclamación, se requiere que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento, tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace permisible postular tal exoneración, habida cuenta que conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir en la sistemática del mutuo equilibrio en las prestaciones de carácter recíproco, que preside nuestro ordenamiento jurídico, un portillo que permitiría a uno de los contratantes liberarse de las que le competen cualquiera que sea el alcance o entidad pecuniaria de las que hayan dejado de satisfacerle y de aquí que el artículo 1.124 del Código Civil conceda al contratante que efectuó la prestación de lo que incumbía la facultad de pedir, frente al que no le hizo el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pero en manera alguna sí optó por el cumplimiento pretender que el incumplimiento de su contraparte le libere, sin más, de la prestación que le incumbía siendo posible la misma'. En el presente caso, como se ha expuesto, la ausencia de prueba que determine la existencia de incumplimientos concretos imputables a los demandantes respecto al compromiso adquirido por ambas partes en el acuerdo de 2 de agosto de 2010, impide a la parte demandada y actora de reconvención pedir la resolución de lo por ellos convenido. Es claro que los tres comparecientes son los únicos socios de la entidad World Domination, S.L., constituida el día 30 de marzo de 2010 con una inminente carácter de socio capitalista para el señor Cornelio , que se reserva una posición dominante, al reservarse en el apartado cuarto, 1º) de su escritura constitucional la facultad de ser siempre su firma mancomunada con cualquiera de los otros dos, imprescindible para adoptar cualquier acto de administración, siendo los otros dos, gestores y concurrentes con el anterior, pero sin facultades propias de ambos unidos pese a tener la mitad del capital social. Las disensiones manifestadas a que se refiere el acuerdo de 2 de agosto de 2010 solamente pueden proceder de quien tiene el poder de vetar con su presencia obligatoria cualquier acto administración, y no es el mejor camino para llevar acabo el compromiso de intentar un acuerdo para que la sociedad pueda funcionar regularmente, para lo que se fijaron como límite el día 30 de septiembre de 2010, que el día 26 de agosto de 2010, cuando debía ser plena temporada turística para la discoteca, el abogado Don Eduardo Escaño les dirija en nombre de Don Cornelio , una carta en la que se les requiere para la debida desconexión eléctrica y cierre de ambos locales en un plazo de 24 horas a contar a partir de la recepción de la presente comunicación , locales propiedad del citado señor y en el que desarrolla la actividad para la que fue constituida la compañía mercantil de la que los tres son socios, razón por la que no es desproporcionado que el día 13 septiembre de 2010 respondan los ahora actores a su socio, indicándole que tiene las llaves del local Las Dalias a su disposición, siéndole remitida a través de una empresa de transporte, y que respecto al negocio de discoteca del local número 10, le instan a cumplir su compromiso o a abrir conversaciones para que uno u otros asuman la totalidad de las participaciones de la mercantil, ante lo inviable de intentar sacar adelante un negocio cuando uno de los socios sólo causa problemas en vez de ayudar a resolverlos (sic), instándole para que fijara día y hora para plantear la situación y resolverla cuanto antes. Ante la ausencia de respuesta por parte del Sr. Cornelio y, transcurridos con creces los plazos que fijaron el día 2 de agosto de 2010, el 4 de noviembre de 2011 requieren los ahora demandante a su socio para firmar la trasmisión notarial de las participaciones previo abono de las cantidades establecidas en dicho documento.
Por todo lo antes dicho, la Sala no observa incumplimiento por parte de los demandados de reconvención, y mucho menos susceptible de producir el efecto que pretende en su demanda el Sr. Cornelio , por lo que debe ser confirmada la desestimación que realiza de la misma la Sentencia apelada, confirmando en su integridad lo por ella pronunciado.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña María Victoria Cambronero Moreno en nombre representación de Don Cornelio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013 por el Juzgado Mercantil número Dos de Málaga en el Juicio Ordinario número 761 de 2011, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y que cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11, de 10 de octubre Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
