Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 823/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1584/2018 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 823/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100574
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10982
Núm. Roj: SAP M 10982/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0063014
Recurso de Apelación 1584/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 312/2017
Apelante/Demandante: DON José
Procurador: Don Fernando Pérez Cruz
Apelada/Demandada: DOÑA Lucía
Procurador: Don Antonio Esteban Sánchez
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 823/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Dº. Juan Ignacio Gonzalo Pascual____ /
En Madrid, a 11 de octubre de 2.019
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 312/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. José , representado por el Procurador Dº. Fernando Pérez Cruz.
De otra como apelada, Dª. Lucía , representada por el Procurador Dº. Antonio Esteban Sánchez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ en nombre y representación de D. José frente a Dª. Lucía representado por el procurador D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ y la formulada por el procurador D. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ en nombre y representación de Dª Lucía frente a D. José representado por el procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ se decreta sin pronunciamiento en costas el divorcio del matrimonio contraído por Dª Lucía y D. José el día 26 de junio de 2002 en Madrid, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y sin pronunciamiento en cuanto las costas causadas en la instancia, acordando las SIGUIENTES MEDIDAS: 1.- El uso del domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .- 28011 de Madrid se atribuye a D. José hasta la liquidación del proindiviso, y con un límite máximo de un año.
2.- D: José abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Lucía 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Lucía designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Líbrense los correspondientes oficios y comuníquese a los Registros Civiles que correspondan a los efectos registrales oportunos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-33-0312-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-33-0312-17.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. José , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Lucía , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. José , actor en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 20 de marzo de 2.018, interesando de la Sala su parcial revocación a fin de que se declare no haber lugar al reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la ex esposa, y, subsidiariamente, se determine en 200 € mensuales respecto de los 400 € fijados en la disentida, limitando su percibo a un periodo de dos años.
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, al considerarse modulada la decisión de la Juez 'a quo' tanto en lo que respecta al reconocimiento, como al importe del beneficio y su establecimiento con carácter indefinido, que no vitalicio, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil.
En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, el propio actor aquí apelante ha venido reconociendo en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 17 de enero de 2.018, el efectivo desequilibrio que a Dª. Lucía genera la ruptura de su matrimonio por divorcio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en relación con la posición del marido, y así expuso en el interrogatorio propio su disposición a mantenerla en el domicilio el tiempo necesario para que se procurara vivienda, y luego abonarle 200 o 300 € al mes por periodo de uno o dos años.
Este reconocimiento, máxime considerando la precariedad económica y laboral de la ex esposa en contraste con la capacidad de Dº. José , quien expresa haber satisfecho deuda en 2.018 por importe de 34.619#38 €, sin olvidar la edad hoy alcanzada por Dª. Lucía , nacida a NUM002 de 1.945, justifica el establecimiento de pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, sin necesidad de mayores argumentos, siendo por completo razonable igualmente la cuantía, pues 200 € que se proponen son insuficientes al digno sustento de cualquier persona, como es modulada la indefinición temporal, y ello sin desconocer las orientaciones del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala 1ª de 10 de febrero de 2.005, recaída en el recurso 1876/202, en la que se expresa por dicho alto Tribunal: '.- La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99, 100 y 101 Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.' No obstante, la fijación de límite temporal se hace depender de circunstancias tales como la relativa breve duración del matrimonio, la juventud del beneficiario, o la disposición de expectativas realistas y ciertas de incorporación a corto-medio plazo al mercado del trabajo, en condiciones retributivas y de estabilidad que, al menos, aproximen su estatus al disfrutado constante el matrimonio, condicionantes que no concurren en el supuesto que enjuiciamos, cuando el matrimonio tuvo una duración prolongada que supera los 15 años, contando en la actualidad Dª. Lucía con 75 años cumplidos, por lo que, reiteramos, no vemos razón fundada y de peso para la limitación temporal.
Así las cosas, el establecimiento de pensión compensatoria en el importe fijado en la instancia e indefinida, responde a la finalidad de colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo, o medios con los que atender el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, subsumiendo el desequilibrio efectivo derivado de la ruptura, recordando que, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, este beneficio no es de automática concesión a toda separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni un derecho absoluto o ilimitado, ni vitalicio, salvo acuerdo, y que su finalidad es evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1.214 del C.C.).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno de ellos con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos esposos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. José frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.018, recaída en autos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. Lucía bajo el número 312/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1584-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

