Sentencia CIVIL Nº 823/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 823/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 574/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 823/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100795

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2202

Núm. Roj: SAP MU 2202/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00823/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2017 0000115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000574 /2019
Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001008 /2018
Recurrente: Dionisio
Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN
Recurrido: BANCO CEISS
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 574/19
SENTENCIA Nº 823/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 574/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 39/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante,
D. Dionisio , representado por el procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo, y defendido por el
letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán, y como demandada, y ahora apelada la entidad, BANCO CEISS S.A.,
representada por el procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta, y defendida por la letrada Doña Blanca
Fernández-Capel Castaño.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 39/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en fecha 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Dionisio , representados en juicio por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo, y como demandada, la entidad BANCO CEISS SA, representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, absolviendo a esta de toda pretensión deducida contra ella, y con expresa condena en consta a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Dionisio , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 574/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante a D. Dionisio y de apelado a BANCO CEISS, S. A. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 4 de octubre de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 29 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando íntegramente la demanda.

Se alega infracción de los artículos 80, 82 y 83 del TRLGCU, indicándose, en resumen, que en el momento de la concesión del préstamo el apelante era comercial, dedicándose a la captación de clientes, no siendo sus estudios cualificados al poseer un título de formación profesional de administración y finanzas; que las condiciones del préstamo eran cerradas, no pudiendo negociar ni elegir; que al apelante no se le dio ningún tipo de información; que la testigo admitió que había distintos préstamos con diferentes cláusulas suelo, pero no consta que fueron explicados al apelante; que no consta información precontractual ni entrega de folleto informativo.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda. Se indica "Sostiene la actora en fundamento de sus pretensiones, como consumidor, solicitó y obtuvo de BANCO CEISS en el año 2009, un préstamo personal, destinado a adquirir su vivienda familiar. Que, entre las cláusulas financieras del citado contrato de préstamo, se establece un límite a la variación del tipo de interés aplicable, que no fue advertido ni negociado, en el mismo apartado de tipo de interés variable introducida de forma camuflada, como simple cláusula accesoria o excepción de la cláusula principal de 'intereses ordinarios'. Que según dicha cláusula el tipo de interés no podría ser inferior al 1,5% ni superior al 5,25%".

"El análisis de la pretensión de nulidad de la denominada 'cláusula suelo' ha de partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 9 de mayo de 20013 y su auto de aclaración de 3 de junio del mismo año, citados por ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación (...), que el actor estuvo trabajando en la banca varios años de formar parte del equipo de banca comercial de la entidad demandada, donde desarrolló su actividad durante nueve años. Que su cometido en Caja Duero, era vender productos financieros y la recuperación de activos. Que este era quien realizaba la venta de préstamos hipotecarios para los clientes de la entidad (...). Que el propio actor fue quien negoció el contrato, y por tanto no resultan creíbles las afirmaciones por el relatadas de que eran condiciones fijas y no pudiera pactar un interés fijo.

Del mismo modo tampoco resulta creíble, justificado ni acreditado que el mismo no pudiera pedir el crédito a otra sucursal, estimando esta juzgadora que lo suscribió con la demandada por las favorables condiciones que se le otorgaban como personal de la empresa. Según manifestó este en el acto de la vista, este conocía perfectamente las condiciones de su préstamo por lo que estima esta juzgadora que la cláusula fue negociada individualmente por el actor. (...). La testigo doña Amalia , que fue quien comercializó el préstamo en nombre de la entidad demandada, explicó en el plenario que la cláusula suelo no era la misma en todos los préstamos, sino que dependía del porcentaje de financiación de la compraventa y también del diferencial aplicable sobre el euribor, explicando que la cláusula suelo se ponía porque el préstamo tenía un diferencial más bajo. La Sra.

Amalia también admitió que había distintos préstamos hipotecarios, con condiciones financieras diferentes, pero que tales condiciones eran fijadas por la entidad demandada, pudiendo el cliente elegir entre unas u otras.

De lo anterior puede concluirse que la cláusula litigiosa haya sido negociada individualmente".



TERCERO.- Tras el examen de los autos, así como de lo alegado en el recurso de apelación, resulta lo siguiente: a) en el escrito de interposición del recurso de apelación no se niega de manera clara y expresa lo referido en la sentencia recurrida en cuanto a lo manifestado por el actor y apelante; b) se considera acreditado que D.

Dionisio en el momento en que se concertó el préstamo personal era empleado de la entidad demandada y c) la cláusula limitativa del tipo del interés del 1,5%, cuya nulidad se pretende, está establecida en un préstamo personal, denominado el producto 'Empleados Vivienda Convenio Colectivo' En el expediente nº NUM000 , fecha 9/10/2007, figura gestor, Dionisio ; informe propuesta, donde figuran las condiciones financieras de la operación, folio 52, y el tipo mínimo de interés 1,50%, y solicitud de operación de activo, con el número de expediente y producto antes referido, y como peticionario D. Dionisio .

Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en la sentencia recurrida, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas, reproduciéndose por vía de remisión la doctrina jurisprudencial que se refiere en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo.

Y ello es así, ya que se considera que el actor y apelante tuvo pleno conocimiento de las condiciones financieras del préstamo personal concedido por su condición de empleado, y en particular tuvo conocimiento del tipo de interés mínimo aplicable, 1,5%, de ahí que se pueda afirmar de forma razonable que la cláusula limitativa del tipo de interés no es nula, pues supera los controles de incorporación y de transparencia, ya que el actor por su condición profesional supo al tiempo de concertar el préstamo personal el tipo mínimo de interés que se iba aplicar y las circunstancias en las que tendría lugar. Resulta, pues, que la cláusula limitativa del tipo de interés no es nula, no apreciándose, pues, infracción de los artículos 80, 82 y 83 TRLGCU, invocados en el recurso de apelación.

Se desestima el recuro de apelación.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo en nombre y representación de D. Dionisio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, en fecha 22 de noviembre de 2017, en los autos de procedimiento ordinario nº 39/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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