Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 823/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 34/2021 de 08 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 823/2021
Núm. Cendoj: 30030370042021100839
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1915
Núm. Roj: SAP MU 1915:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00823/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Segismundo
Procurador: JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado: MARIA JESUS RUIZ DE CASTAÑEDA SANCHO
Recurrido: Marí Juana
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ
Abogado: ASUNCION GARCIA PUJANTE
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 34/2021
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 8 de julio de 2021
Habiendo visto el rollo de apelación nº 34/2021, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº 1092/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Marí Juana, representada por la procuradora, Doña Susana García Idañez, y defendida por la letrada, Doña Asunción García Pujante, y como demandado, y ahora apelante, D. Segismundo, representado por el procurador, D. José Miguel Hurtado López, y defendido por la letrada, Doña María Jesús Ruiz de Castañeda Sánchez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de divorcio contencioso nº 1092/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 8 de abril de 2020, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª. García Idáñez, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, frente a D. Segismundo, ACUERDO:
1º) La disolución del matrimonio celebrado entre las partes litigantes en fecha 4 de abril de 1992, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
2º) No procede atribuir el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a ninguna de las partes, debiendo resolverse dicho uso conforme a las normas de los contratos del Código Civil.
3º) Se establece una pensión compensatoria a favor de Marí Juana por un importe de 300 euros mensuales y por un plazo de 5 años, a abonar por Segismundo dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la primera. Esta cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya y se abonará desde la fecha de la presente resolución.
4º) Se establece como pensión de alimentos a abonar por Marí Juana para su hijo Pedro Francisco, la cantidad de 200 euros mensuales (doce mensualidades al año).
Esta cantidad deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Segismundo y será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.
Dicha cantidad se adeuda desde la fecha de la presente resolución.
Se previene a la obligada que incumplir tales pagos puede comportar responsabilidades penales.
5º) Marí Juana deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo, siendo a cargo de Segismundo el abono de la otra mitad.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segismundo, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Marí Juana, dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 34/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 21 de mayo de 2021, señalándose para la deliberación y votación el día 6 de julio de 2021.
CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo se pretende, en primer lugar, que se atribuya el uso de la vivienda familiar al apelante. Se indica que en el apelante concurre el interés más necesitado de protección; que tiene 53 años, no tiene formación ni encuentra empleo, habiéndose aminorado la pensión por desempleo que percibe, mientras que la Sra. Marí Juana se encuentra trabajando a media jornada.
Con carácter previo hay que indicar que Doña Marí Juana se ha aquietado con la sentencia recurrida, en la cual no se hace atribución del uso de la vivienda familiar a ninguna de las partes litigantes, por las razones que se refieren con anterioridad.
Dicho lo anterior, procede atribuir el uso de la vivienda familiar a D. Segismundo, pues se considera que en el mismo concurre el interés más necesitado de protección, ya que en el momento de dictarse la sentencia recurrida se encontraba en situación de desempleo, no constando que con posterioridad se haya incorporado al mercado laboral. Por el contrario, consta que Doña Marí Juana desempeña regularmente actividad laboral, aunque sea a jornada parcial. La atribución de la vivienda familiar a D. Segismundo está justificado, además, por las siguientes circunstancia: a) con el mismo convive un hijo mayor de edad, por lo que tiene necesidad de facilitar lugar de habitación al hijo, ello aunque dicho hecho no sea determinante de la atribución de la vivienda familiar, según la doctrina jurisprudencial antes referida; b) la vivienda familiar es propiedad de los padres de D. Segismundo, por lo que en base a esta simple circunstancia es razonable sostener que tiene más posibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda familiar que Doña Marí Juana, quien con toda probabilidad se vería abocada a desalojar la vivienda y, finalmente, c) la propia actitud procesal de Doña Marí Juana, pues, como se ha dicho, se ha aquietado con la sentencia recurrida, que no hace pronunciamiento de la vivienda familiar a favor de ninguna de las parte litigantes.
SEGUNDO.-El segundo motivo se refiere a la pensión compensatoria. Se interesa que se suprima la pensión compensatoria señalada a favor de Doña Marí Juana. Subsidiariamente, que se establezca una pensión compensatoria por un máximo de un año y por importe de 100 €. Se indica, en síntesis, que la Sra. Marí Juana ha estado trabajando durante todo el matrimonio; que reconoce en su declaración que ha recibido un alquiler desde que fallecieron sus padres, que actualmente tiene un salario de 500 € al mes por trabajar a media jornada; que el apelante no ha tenido nunca una vivienda en propiedad, que las dos viviendas eran propiedad de su padre; que en la cartilla bancaria no figura ningún ingresos de 70.000 € en los movimientos que aparecen entre el 22/10/18 y 2/10/19 y que tiene una situación precaria.
La sentencia recurrida fija una pensión compensatoria a favor de Doña Marí Juana por el importe de 300 € mensuales y por un plazo de 5 años. En relación con este motivo, la sentencia recurrida indica" siendo la edad de actora y demandado de 53 años; Marí Juana se ha dedicado durante la duración del matrimonio a la llevanza de la familia hasta la ruptura sentimental tal y como refiere el hijo del matrimonio Pedro Francisco, habiendo tenido el matrimonio dos hijos; [...] siendo la duración del matrimonio con convivencia conyugal de 27 años, desde abril de 1992 en que contrajeron matrimonio, hasta el acto de la vista, dado que pese a aquella ruptura sentimental se mantuvo la convivencia en el domicilio; Marí Juana dispone de experiencia laboral como limpiadora y cuidadora de persona mayores, tal y como declara el hijo del matrimonio, según el cual, si bien no todos los días, sí que recuerda que su madre siempre ha trabajado en varias casas haciendo aquellos trabajos, asimismo, Marí Juana dispone actualmente de titulación para poder desarrollar el trabajo de auxiliar de personas mayores, trabajo que actualmente ejerce con contrato temporal y a tiempo parcial, por el que percibe unos ingresos de 550 euros al mes, aproximadamente, más pagas extraordinarias; en cuanto a Segismundo, el mismo se encontraba prestando servicios laborales por cuenta ajena hasta escasos días después de la fecha de interposición de la demanda, servicios laborales que prestaba para la empresa DIRECCION000, con un sueldo medio mensual bruto de 1.700 euros, [...] por el periodo trabajado en el año 2018, Segismundo percibió un total de 16.142'54 euros. Por el señalado despido, el demandado percibido una indemnización por importe de 20.197,56 euros [...]. Al margen de la vivienda ganancial de que disponen en la localidad de DIRECCION001, Marí Juana disponía de las rentas procedentes de la venta de dos viviendas que había heredado de sus padres, conjuntamente con sus dos hermanos. De la documentación aportada en la contestación a la demanda, donde figura la cotitularidad de Marí Juana respecto de dos viviendas sitas en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION002, de igual superficie y sitas en la primera y tercera planta de dicho edificio, así como de la aportada en el acto de la vista por la parte actora, se desprende que Marí Juana, junto con su hermana Tatiana, adquirieron por herencia de su madre una de aquellas viviendas, en la proporción de 15 y 85% respectivamente, mientras que la primera, junto con su hermana Tatiana y su hermano Landelino, adquirieron por herencia de su padre la otra vivienda en la proporción de un tercio de la misma cada uno de ellos. Ambas viviendas fueron enajenadas a terceros en fecha 13 de abril de 2018, esto es, antes de la presentación de la demanda de divorcio, habiéndose obtenido por la primera, la que pertenecía en propiedad a Marí Juana y Tatiana la cantidad de 37.500 euros, según consta en la escritura de compraventa, no constando documentalmente el precio obtenido por la segunda[...]. En cuanto a los alquileres que se percibirían por el arriendo de las habitaciones de dichas viviendas, [...] la única prueba practicada respecto de dichos alquileres, ante lo ilegible de la documental, consistió en la declaración testifical de Tatiana, la cual manifestó que desde el verano de 2017 a enero de 2018 tuvieron puestas en alquiler las habitaciones con el objetivo de pagar los gastos que derivaban de la propiedad de las viviendas, pero que no resultó bien y no lograban ni cubrir gastos con las rentas procedentes del alquiler".
" En cuanto a Segismundo, además de la indemnización por despido, el mismo percibió la cantidad de 70.000 euros por la venta de una vivienda de su propiedad, sita en Murcia, AVENIDA000 núm. NUM001, firmándose la escritura en fecha 14 de mayo de 2019 y constando en la misma como precio de la trasmisión el anteriormente mencionado, propiedad anterior, enajenación y percepción del precio sobre los que el demandado ha guardado absoluto silencio en el procedimiento, no aportando documento alguno sobre ello y siendo el documento que lo acredita aportado por la actora en el acto de la vista, consistente en una certificación del Registro de la Propiedad núm. 8 de Murcia. Manifestó Segismundo en la prueba de interrogatorio que dicha vivienda era en realidad de sus padres y que el dinero que percibió por su venta se lo entregó a ellos, pero al igual que en el caso de la actora, nada se acredita al respecto(.). En concreto, consta que en fecha 21 de abril de 2019, antes de la venta, había un saldo de 342,31 euros y en fecha 16 de junio de 2019, después de la venta, el saldo era de 21.929,94 euros(...".
" resulta patente que en el presente supuesto se ha de conceder a Marí Juana la pensión interesada, pues encontrándose dentro del mercado laboral en el momento de contraer matrimonio, lo abandonó tras quedar embarazada de su primer hijo, dedicándose desde dicho momento al cuidado de la familia, mientras Segismundo se dedicaba al desarrollo de su actividad laboral con el consiguiente reconocimiento de una pensión de jubilación, y ello ha comportado una real desigualdad de oportunidades laborales y económicas en perjuicio de la primera que han puesto de manifiesto con el divorcio, que ha derivado en un efectivo desequilibrio económico entre ambos cónyuges, pues mientras uno ha desarrollado y consolidado una carrera laboral, disponiendo de trabajo y salario hasta la ruptura sentimental, disponiendo de la percepción por desempleo en la actualidad y contribuyendo para poder acceder a una pensión por jubilación en el futuro, la otra solo dispone de un trabajo temporal y a tiempo parcial con un salario escaso, requiriendo por ello de un complemento del mismo hasta que pueda estabilizar su situación personal y laboral. Establecido el derecho de Marí Juana a la pensión que interesa, debemos determinar el importe y plazo de la misma, descartando el carácter vitalicio dado que la propia actora solo interesa su reconocimiento por plazo de 5 años. Incide en esta determinación con carácter principal dos hechos, el primero es la escasa experiencia profesional acreditada de Marí Juana, que por ahora solo le ha permitido acceder a un trabajo temporal y a tiempo parcial, y la segunda es la inexistencia de patrimonio que le permita una subsistencia independiente, todo lo cual determina que la pensión compensatoria deba establecerse por el plazo y cuantía interesados, esto es, por un plazo de cinco años y por un importe de 300 euros mensuales a abonar por Segismundo".
TERCERO.-En orden a decidir sobre la cuestión relativa a la pensión compensatoria, en los términos expuestos en el motivo anterior, se deben tener en cuenta los hechos acreditados y la doctrina jurisprudencial que se refiere a continuación en cuanto a los requisito exigidos para su fijación y su limitación temporal.
En cuanto a los hechos, se aceptan todos los relatados en la sentencia recurrida, y a los que se hace mención de manera somera en el anterior fundamento de derecho, ya que está acreditados y no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación
La STS de 20 de julio de 2015 refiere " El artículo 97CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
La STS de fecha 15/3/2018 refiere" Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012, que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única». Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
A tenor de lo antes indicado, se mantiene la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Marí Juana, pues se considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado en Doña Marí Juana un empeoramiento económico en relación con la que tenía durante la convivencia matrimonial, y ello por las siguientes razones: a) durante el tiempo de convivencia matrimonial, 27 años, Doña Marí Juana, de 53 años, se ha dedicado al cuidado de la familia e hijos, habiendo abandonado el mercado laboral a raíz de su primer embarazo; b) los ingresos durante el tiempo de convivencia matrimonial ha procedido especialmente de la actividad laboral desarrollada por el esposo, D. Segismundo, ya que los trabajos realizado por Doña Marí Juana durante el matrimonio han sido esporádicos y no regulares; c) los ingresos que percibía Doña Marí Juana al tiempo de dictarse la sentencia recurrida eran por jornada laboral a tiempo parcial, por un importe de unos 550 €, los cuales no le permiten hacer frente a sus necesidades, ello teniendo en consideración el hecho de que tendrá que alquilarse una vivienda, ya que la familiar no le ha sido atribuida por las razones que se han expuesto en instancia y en esta alzada y, además, debe pagar una pensión de alimentos a su hijo por importe de 200 €.
Teniendo en consideración lo antes afirmado se mantiene la pensión compensatoria por el plazo de cinco años, ello teniendo en cuenta el tiempo de duración de la convivencia matrimonial, 27 años, la edad de Doña Marí Juana, su formación en cuanto a la actividad laboral de auxilio a personas mayores de edad, por lo que es razonable sostener que en período de 5 años podrá superar la situación de desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial e integrarse plenamente en el mercado laboral.
En cuanto al importe de la pensión compensatoria, se estima parcialmente la pretensión formuladas con carácter subsidiario, fijándose la misma en la cantidad de 250 € mensuales, pues se estima más equitativa y ponderada, ello teniendo en cuenta la situación laboral de D. Segismundo, sin soslayar que el mismo percibió una indemnización por despido en el año 2018 por importe de 22.197,5 € y también tuvo ingresos por la venta de una vivienda, pero también está acreditado que Doña Marí Juana ha tenido otros ingresos por bienes inmuebles familiares.
En atención a lo antes expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Marí Juana.
CUATO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procuradora, D. José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de D. Segismundo, debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta capital, en fecha 8 de abril de 2020, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 1092/2018, en cuanto en la presente se acuerda: Se atribuye el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar a D. Segismundo. Se fija el importe de la pensión compensatoria que debe satisfacer D. Segismundo a Doña Marí Juana en la cantidad de 250 € y por el plazo de 5 años. Se mantiene la actualización acordada. En todo lo demás, se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
