Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 824/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 401/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 824/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100754
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 401/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1243/2012
S E N T E N C I A Nº 824/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1243/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Alfonso , representado por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigido por la letrada Dª MARIA DOLORES JORQUERA MOYA, contra DOÑA María Virtudes -IMPUGNANTE-, representada por el procurador D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO y dirigido por la letrada DOÑA MARÍA DEL MAR MARTÍN LERIDA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Condal Invernon (sustituida posteriormente por el Procurador Sr. Entrena Lloret), en nombre de Alfonso frente a María Virtudes , representada por el Procurador Sr. Nicolás Vallellano, debo declarar y declaro que procede modificar la cuantía de la pensión de alimentos que satisface el demandante para su hija Jacinta , establecida en las sentencias de divorcio de 11 de enero de 2008 , y de modificación de medidas de 21 de abril de 2009 , fijándola en la cuantía de 250 € mensuales, debiendo abonarse en la forma y tiempo, así como actualizaciones, establecidos en las mencionadas sentencias.
No procede hacer especial imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la resolución recaída en la primera instancia, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.-Interpone el demandante recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, que estima de forma parcial la demanda de modificación de medidas interpuesta por el mismo, si bien impugna en primer lugar el pronunciamiento referente a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija común Jacinta , nacida en fecha NUM000 de 1.991, que la fija en la suma de 250,00 Euros mensuales. En segundo lugar, reitera el recurrente la solicitud de modificación de las medidas previstas en el Pacto Segundo (Instalaciones que debía realizar), y Pacto Quinto (Compensación económica del art. 41 del Código de Familia de Cataluña).
La demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto de contrario, e impugna la sentencia recaída en la primera instancia, en lo que respecta a la cuantía de la pensión de alimentos que en la misma se establece a cargo del demandante, solicitando que la cuantía se fije en la suma de 380,00 Euros mensuales y de forma subsidiaria se confirme íntegramente la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre la cuantía de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad Jacinta , establecida a cargo del demandante.
La sentencia recaída en la primera instancia declara como probado, y efectivamente así se desprende de los documentos aportados a las actuaciones y demás prueba practicada, los siguientes hechos: 1º) Que el demandante tiene unos ingresos derivados de su trabajo que oscilan entre los 2.000,00 y los 2.500,00 Euros brutos mensuales. 2º) Que ha ocultado documentos con la finalidad de no aclarar su situación económica (no aporta declaración del IRPF ni justifica que no tenga obligación de presentarla, no aporta contrato de arrendamiento de la vivienda que constituye en la actualidad su domicilio familiar, la mayor parte de los documentos que presenta son referentes a la empresa de la que es administrador, Instalacions Chardi, S.L.. etc.) 3º) Que paga de renta por la vivienda que ocupa la suma de 1.000,00 Euros mensuales.
Pues bien, tras la exposición de tales circunstancias, en la sentencia recaída en la primera instancia se llega a la conclusión de que el Sr. Alfonso gana más dinero del que afirma, 'muy posiblemente los 2.000,00 a 2.500,00 Euros mensuales que el mismo reconoció en el acto de la Vista de las medidas coetáneas', lo que efectivamente debe ratificarse a la luz de las pruebas practicadas y del propio reconocimiento que realiza en la Vista referida con anterioridad.
La situación expuesta debe ponerse en relación con la situación económica de la demandada Sra. María Virtudes , que como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, es mucho más precaria que la del demandante, ya que no percibe ningún tipo de ingresos, debiendo hacer frente a los gastos propios y de la hija común, para lo que únicamente cuenta con la ayuda de familiares.
Finalmente, y por lo que respecta a los gastos de la hija común, son los propios de una persona de su edad, estudiante universitaria que además se ve en la obligación de trasladarse de localidad para poder seguir los estudios universitarios, y que la parte demandada impugnante cuantifica en la suma de 665,00 Euros mensuales.
Pues bien, de los hechos expuestos en forma alguna puede llegarse a la conclusión de que procede la modificación de la medida acordada en la sentencia de divorcio de fecha 11 de enero de 2.008 , mediante la que se aprueba el convenio regulador aportado por las partes, modificada por la sentencia de 21 de abril de 2.009 que aprueba el nuevo convenio aportado por las partes, en el que se fija la cuantía de la Pensión de alimentos de la hija común en la suma de 312,00 Euros mensuales, cantidad que debe ser actualizada anualmente en la forma igualmente pactada, lo que en forma alguna puede quedar desvirtuado por el hecho de que la sociedad mercantil de la que es administrador el demandante haya tenido problemas con trabajadores, la Hacienda Pública o con distintos proveedores, puesto que no puede olvidarse que se trata de patrimonios independientes, siendo obligación del demandante la de acreditar la forma en la que una determinada situación societaria ha podido influir en los ingresos que percibe el demandante, lo que de forma evidente no se realiza.
Consiguientemente, la conclusión a la que de forma necesaria ha de llegarse en las presentes actuaciones es precisamente la de que con los ingresos acreditados que percibe el demandante y dada la situación precaria de la demandada así como los gastos de la hija común, estudiante universitaria, la cantidad a la que viene obligado el Sr. Alfonso , es totalmente respetuosa con el principio de proporcionalidad, por lo que con toda claridad procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por este último y la estimación de la impugnación formulada por la Sra. María Virtudes , y consecuentemente, se desestima la demanda formulada por el demandante y se absuelve a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO.-En fecha 21 de abril de 2.009 recae sentencia en los autos de Modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 374/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, mediante la que se aprueba el Convenio aportado por las partes de fecha 9 de enero de 2.009, que en su cláusula Segunda recoge la obligación del Sr. Alfonso para que, antes del 1 de diciembre de 2.007, finalice las instalaciones concernientes a calefacción y cuadro de mandos y protección de la vivienda familiar, sin que lo hubiera verificado, por lo que se le concede un nuevo término, hasta el día 30 de marzo de 2.009, para que finalice los referidos trabajos, con la advertencia de que transcurrido el nuevo término sin que tampoco lo verificare, quedará facultada la Sra. María Virtudes para encargar los trabajos a realizar a un tercer industrial con cargo al Sr. Alfonso . Consiguientemente, solicita el ahora recurrente la modificación de una medida que supone el cumplimiento de una obligación de hacer, vencida, respecto a la que no ha dado cumplimiento, por lo que de forma necesaria debe ser desestimada. Además, dicha obligación, en la forma que se expone en la resolución recurrida ya está siendo objeto de ejecución por incumplimiento de la parte.
Cuanto ha quedado expuesto debe reiterarse en cuanto a la medida acordada en el Convenio de 9 de enero de 2.009, Pacto Quinto, respecto a la obligación del Sr. Alfonso de hacer frente a la cantidad de 30.000,00 Euros en concepto de compensación económica. Resulta evidente que la obligación surge en el momento en el que se firma el convenio y el mismo es aprobado en Sentencia, y ante el incumplimiento del deudor no cabe más que exigir el cumplimiento forzoso mediante la correspondiente demanda de ejecución, pero no la modificación de la medida adoptada e incumplida.
CUARTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimándose el recurso de apelación y desestimándose la demanda inicial de las presentes actuaciones, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alfonso , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.013, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1243/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , seguidos contra DOÑA María Virtudes .
Estimamos la Impugnación formulada por la representación de DOÑA María Virtudes , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2.013 , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de que DESESTIMAMOS la demanda formulada por el Sr. Alfonso y debemos absolver y absolvemos a la demandada Sra. María Virtudes , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
