Sentencia Civil Nº 824/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 824/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1092/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 824/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100650

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4170

Núm. Roj: SAP V 4170/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 001092/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 824/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 000076/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante, Dª.
Mónica representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL PRADO GARCIA CARRIL y defendida por la Letrada
Dª. MARINA GUTIERREZ VERDU y de otra como demandado, D. Bernardo , representado por la Procuradora
Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN CRESPO MARCO.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 27-02-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Carril, en nombre y representación de Mónica DEBO DECLARAR Y DECLARO que Bernardo es el padre del menor Pablo , quedando de este modo determinada la filiación extramatrimonial del menor. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Civil de Valencia donde consta inscrito el nacimiento del menor procediendo a la rectificación de todas las inscripciones y asientos del Registro Civil en cuanto contradigan tal declaración.La patria potestad del menor Pablo será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, quedando el niño bajo la guarda y custodia de la madre con la que vive. Se fija a favor del padre el siguiente régimen de visitas: durante los próximos seis meses el menor estará en compañía de su padre durante una hora y media a la semana, pasándose a dos horas y media a la semana una vez cumplidos esos seis meses iniciales. A partir de ese momento, y cada mes podrá ampliarse gradualmente en una hora el tiempo que el niño pasa con su padre hasta que pueda llegarse al régimen de fines de semana alternos. Esas visitas se llevarán a cabo todos los fines de semana, alternando sábados y domingos, desde las 10 horas, ello salvo que las partes convengan un día u hora distinta. Las visitas se llevarán a cabo en el domicilio de la bisabuela paterna o de cualquier otro familiar paterno conocido por el niño, siendo recogido el niño por el padre en el domicilio en el que éste reside, acudiendo la madre a recoger al menor al lugar en el que se encuentre una vez finalizada la visita.Se mantiene el pronunciamiento realizado en sede de medidas provisionales sobre el importe de la pensión de alimentos y abono de los gastos extraordinarios. Todo ello sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día catorce de diciembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Moncada el día 27 de febrero de 2015, impugnando la pensión alimenticia de CIENTO OCHENTA ERUOS establecida a cargo del recurrente a favor del hijo común. Alega en apoyo de su tesis, en esencia, que carece de cualquier tipo de ingresos, siendo hasta la fecha el abuelo del apelante quien ha venido satisfaciendo la pensión establecida en el auto de medidas cautelares.



SEGUNDO.- Con carácter general la doctrina jurisprudencial consolidada señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil - presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5-10-1993 y 16-7-2002 ). Así, la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. En cuanto a la extensión de esta obligación, los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ), correspondiendo a ambos progenitores la obligación de prestar alimentos ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ) en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC y STS 28-11-2003 ). Por ello, la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del CC ), cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, entre otros, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal (SAP de Alicante de 17-3- 2000).

El llamado 'mínimo vital' viene siendo fijado por esta Audiencia Provincial en la suma de 170-180 euros mensuales por hijo, mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.



TERCERO.- En el presente caso, si bien ha quedado acreditado que el apelante carece de ingresos propios, no es menos cierto que la madre del menor percibe una escasa nómina de 509,81 euros con la que ha de hacer frente a un préstamo hipotecario y al sostenimiento de otro menor, por lo que el filiado, nacido el NUM000 de 2006, necesita la asistencia de ambos progenitores. Por lo demás, y como razona la resolución apelada, el hecho de haber reconocido la paternidad de otra hija, nacida en el año 2011, no puede justificar la desatención a las necesidades básicas de su anterior hijo.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iranzo Pontes, en representación de Bernardo , contra la sentencia número 37/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Moncada el día 27 de febrero de 2015 en procedimiento de filiación seguido bajo el número 76/2012.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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