Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 824/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 266/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 824/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100759
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3405
Núm. Roj: SAP V 3405/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000266/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.824/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000740/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Cipriano representado
por la Procuradora Dª. ANA MARIA PERIS GARCIA y defendido por el Letrado D. MANUEL QUIJANO TOMAS
y de otra como demandado, D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA PERIS GARCIA
y defendido por el Letrado D. MANUEL QUIJANO TOMAS. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 29-7-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas de Divorcio instada por las respectivas representaciones procesales de Tania y de Cipriano , DECRETO EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del matrimonio celebrado entre los cónyuges.RATIFICANDO COMO MEDIDAS REGULADORAS DE LA NUEVA SITUACIÓN LAS ACORDADAS EN AUTO DE MEDIDAS PROVISIONALES dictado el día 14 de enero de 2016 por este Juzgado en los autos 799/2015, con excepción de la medida relativa al régimen de vistas paternofiliales, y que son las siguientes medidas:1.-La guarda y custodia de los hijos menores debe atribuirse a la madre. Patria potestad compartida.2.-Se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de vistas, consistente en:.- fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes en que los reintegrara en el colegio..- días intersemanales: los miércoles con pernocta y los viernes sin pernocta..- vacaciones escolares por mitad. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno..- vacaciones de verano por mitad. Se distribuirán por periodos semanales por cada progenitor. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.3.- Cipriano ingresará en la cuenta que designe Tania la cantidad de 180 euros mensuales, por hijo,en concepto de pensión alimenticia, así como la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del menor. La entrega de la cantidad señalada se hará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo revisable anualmente conforme al IPC. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procésales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-9-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció como medidas derivadas la custodia materna sobre los hijos comunes, nacidos en fechas NUM000 .2011 ( Florinda ) y NUM001 .2012 ( Simón ), con patria potestad compartida y un régimen de visitas para el progenitor de fines de semana alternos (desde el viernes hasta el lunes), dos intersemanales una de ellas con pernocta y mitad de vacaciones, la obligacion del progenitor de abonar pension de alimentos de 180 € mensuales por cada hijo y la mitad de los gastos extraordinarios y atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa, medida no discutida, al ser de su propidad.
La sentencia dispuso el regimen de custodia de conformidad con las recomendaciones que se efectuaron por la perito judicialmente designada y es recurrida por la representación del esposo con la pretensión principal de que se disponga un regimen de custodia compartida para los hijos e impugnada por la representación de la esposa, en solicitud de que la pensión de alimentos se incremente en su cuantía.
SEGUNDO.- Respecto del recurso de apelación, se alega en el mismo que ambos progenitores son aptos para el cuidado de los hijos, y sus condiciones laborales y de apoyo familiar les permiten hacerse cargo de los menores durante los periodos en que se les atribuya la custodia por lo que debería disponerse, sin mas requisitos, la custodia compartida.
Rige en esta materia el Código Civil (art. 92 ). El TS tiene declarado, por ejemplo en sentencia de 1.10.10 , que la medida de la guarda y custodia compartida debe acordarse siempre en interés del menor, que es el criterio fundamental a tener en cuenta para tomar esta decisión, que debe basarse en razones objetivas; Asimismo, en la STS de 21 de septiembre de 2016 dice ' Esta Sala ha declarado en sentencia de 12 de abril de 2016, rec. 1225 de 2015 :«La interpretación del artículo 92,5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.' En el presente caso, los litigantes convinieron en el procedimiento de medidas provisionales que los hijos quedaran bajo la custodia de la madre y si bien se acreditó que ambos progenitores son aptos para el desmpeño de las funciones parentales, las conclusiones del informe emitido por la perito designada judicialmente, de cuya imparcialidad no existe motivo alguno para dudar, lleva a la conclusión de que el sistema de custodia materna con el regimen de visitas que viene rigiendo es el que mejor atiende a los intereses de los menores, habiendo manifestado con rotundidad que en la actualidad sería perjudicial para ellos un regimen de custodia compartida, por la edad de los menores y el mayor vínculo que tiene la hija con la progenitora, que es su figura de referencia y de apego y que necesita proximidad real pues le proporciona seguridad y reduce sus estados de ansiedad. Y manifestó tambien que los menores presentan en la actualidad limitaciones cognitivas en las coordinadas espacio-tiempo así como en la comprensión del entorno y necesidad de mantener rutinas claras y delimitadas que favorezcan su estabilidad, asentando una homogeneización en la organización familiar y en las practicas educativas, recomendado con toda claridad la custodia materna.
Por otra parte, las condiciones laborales en cuanto a horarios y lugar de trabajo no son las mismas, puesto que la partes viven en DIRECCION001 y así como la progenitora trabaja en Valencia en horario de mañanas con inicio a las 9 horas el progenitor lo hace en Castellón, mediando una distancia considerable lo que supondría dejar a sus hijos en manos de otra personas para que los atendiera por las mañanas o hacerles levantarse excesivamente temprano para su edad para llevarlos al colegio (alega esta abierto desde las 7 horas) para tener tiempo de estar a las 9 horas en su puesto de trabajo en Castellón.
En consecuencia, habiendose resuelto en la sentencia conforme a lo que la Sala estima era lo mas beneficioso para los menores debe mantenerse lo dispuesto, con desestimación del recurso de apelacion.
TERCERO.- Respecto a la impugnacion de la sentencia y pretensión de que la pensión de alimentos de fije en 275 € por hijo bajo la alegación de que la cantidad dispuesto es insuficiente antendidos los ingresos de los progenitores, ha de decirse que en la sentencia no se hizo indicacióin alguna de la razón por la que se dispuesto la pensión en cuantía que solo cubre el mínimo vital, que suele imponerse en caso de escasos recursos economicos. En el presente caso, no es discutido que ambos progenitores son profesores y tienen unos ingresos netos mensuales de 1800 €. La progenitora proporciona la vivienda a los hijos y ha de abonar el prestamo hipotecario que suscribio para comprarla, según documentación que aportó con su demanda.
Por ello se estima que la cuantía de la pensión, que ha de ser proporcionada a estos ingresos, no constando que los hijos tengan necesidades especiales ni gastos especiales de educación, debe quedar fijada en 250 € mensuales.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la representación de D. Cipriano y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 29 de julio de 2016 en autos 740/2015, disponiendo: -Primero.- La cuantía de la pension de alimentos queda fijada en 250 € mensulaes por hijo.-Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
-Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

