Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 824/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 629/2019 de 09 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS
Nº de sentencia: 824/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100814
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5342
Núm. Roj: SAP V 5342:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000629/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 824/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA Magistrados/as:D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000343/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, Dª. Margarita representado por el/la Procurador/a Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el/la Letrado/a ASUNCION QUINZA ALEGRE y de otra como demandado, D. Donato, representado por el/la Procuradora MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y defendido por el/la Letrado/a YAEL SEVILLA ROIG. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, en fecha 25/01/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ACORDADAS EN PROCEDIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA nterpuesta por la Procuradora Sra. Iranzo Pontes, en nombre y representación de Dña. Margarita, contra Donato, debo acordar y acuerdo modificar la sentencia n.º 11 /2014 de fecha 28 de enero de 2.014, dictada en los autos n.º 732/2011 de este mismo Juzgado, en el sentido de suprimir el régimen de visitas y estancias de la menor Regina con su padre Donato.
Y todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2 de diciembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la supresióndel régimende visitas acordado en la sentencia de guarda y custodia de 28 de enero de 2014. Alega que incluso por Auto de 21 de marzo de 2018 se resolvió a favor de la ejecución planteada por el padre para retomar la relación con la hija, y alega determinados aspectos negativos respecto de la madre que se hacen constar en el informe pericial, y que ha sido la conducta de la madre la que le ha impedido relacionarse con su hija.
En cuanto a la suspensión del régimen de visitas, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación del referido precepto limitador del derecho devisitasestablecido a favor del progenitor no custodio cuando se dieran graves circunstancias que así lo aconsejaran o se incumplieran grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial, en su auto núm. 22 de fecha 11 de julio de 2000 que textualmente dice. 'El régimen de visitas, que se establece a favor del progenitor que no tenga atribuida la guarda y custodia del menor, se inscribe según reiterada jurisprudencia en el marco de las relaciones paterno-filiales, y es una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante, en cuya determinación ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, consagrado en los artículos 94 y 160 del Código Civil , el principio rector del interés del menor, plasmado en el artículo 92 del mismo cuerpo legal ; sin embargo, como se desprende del artículo 94 del Código Civil , este derecho de los padres sólo se podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
En cuanto a la exigencia de alteración de las circunstancias para la modificación de medidas , como dijo este tribunal en sentencia de 22 de diciembre de 2.011 , 'debe interpretarse a la luz del principio de prevalencia del interés del menor, que como dijo la sentencia de este Tribunal 33/2.007 de 24 de enero , 'inspira las disposiciones del Código Civil, la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, y los convenios internacionales suscritos por España en esta materia, especialmente la Convención de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1.989 y que 'este principio prevalece incluso sobre la exigencia de una sustancial alteración de las circunstancias, a la hora de modificar los términos de una sentencia anterior, sin olvidar que a menudo el transcurso del tiempo y el desenvolvimiento normal de la relación paterno-filial justifican la mejora del marco jurídico de esta relación'; por otro lado, cuando las pruebas ponen de manifiesto la conveniencia de adoptar un modelo de relación familiar distinto al que regía con anterioridad, es que se ha producido una alteración de las circunstancias en la vida de los progenitores y de los hijos, conforme al artículo 91 del Código Civil , que demanda la modificación del modelo ya inadecuado.'
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta todo lo anterior la Sala entiende que a la vista de la prueba practicada en instancia, el interrogatorio de la madre, y especialmente lo manifestado en el informe pericial judicial que recomienda en aras de garantizar el bienestar de la menor que se suspendan todas las visitas con el progenitor y en caso de que en un futuro existiera un deseo por parte del progenitor de retomar la relación con la menor, se evaluara nuevamente la situación, debe confirmarse la sentencia recurrida. Hay que tener en cuenta que la menor tiene 11 años y no ha habido prácticamente ningún tipo de relación o contacto entre su padre y ella. Tal y como consta en el referido informe la menor manifiesta que no ve a su padre desde hace mucho tiempo y que no se acuerda de él, no le llaman ni su padre, ni sus abuelos paternos ni tiene ningún tipo de contacto con la familia paterna. Incluso manifiesta que no lo echa de menos porque no sabe quién es. El padre tal y como consta en la sentencia de instancia ni siquiera compareció ante el tribunal en el acto del juicio para explicar las razones de esta falta de relación con la hija. Es cierto que existe un Auto de 21 de marzo de 2018 que resolvió a favor de la ejecución planteada por el padre para retomar la relación con la hija, pero lo cierto es que tampoco consta, ante las dificultades que según el apelante plantea la madre para hacer posible dicha relación, se haya instado medida legal alguna para hacer efectivo dicho auto. Por todo ello procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2de DIRECCION000 del día 25de noviembre de 2.019.
Segundo.-Confirmar la citada sentencia.
Tercero.-No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
