Sentencia CIVIL Nº 824/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 824/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 227/2018 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 824/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100956

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1250

Núm. Roj: SAP TO 1250/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS HIPOTECARIO Y REGISTRAL

Encabezamiento


Rollo Núm. ................. 227/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Ordinario Núm..... 1059/2016.-
SENTENCIA NÚM. 824
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 227 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1059/2016, en el que han actuado,
como apelantes Armando Y Salvadora , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez
López; y como apelado, LIBERBANK, S.A. BANCO DE CASTILLA LA MANCHA representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha uno de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Armando y DOÑA Salvadora representado por el Procurador Doña Carolina Rodríguez López y asistido del Letrado Doña NOELIA ARRIBAS RUIZ contra la actual LIBERBANK S.A., representado por el Procurador Don Fernando María Vaquero Delgado y asistido del Letrado Don Luis Ferrer Vicent y en consecuencia declaro sin condena en costas.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DON Armando y DOÑA Salvadora , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Por la representación de Armando Y Salvadora se recurre la sentencia dictada entendiendo que la nulidad acordada no debía producirse únicamente respecto a la escritura de la novación de mayo de 2013, sino que la nulidad de la cláusula suelo debe incluir la primera escritura de novación derivada de la escritura de 29 de mayo de 2007, debiendo devolver las cantidades cobradas en exceso desde esta fecha.



SEGUNDO: Con el fin de resolver la cuestión planteada, es preciso reproducir las pretensiones de las partes empezando por la de la parte actora que consta en el Suplico de la demanda en el que consta que solicita: ' la nulidad de la Cláusula Limitativa de interés integrada en el apartado 3.bis de '3. Intereses' del Contrato de Novación del Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito por mi mandante en fecha 29 de mayo de 2013, derivado de la primitiva escritura de novación de mayo de 2007, por resultar cláusula abusiva y habiendo mediado error en el consentimiento y, por la inclusión unilateral de la misma sin haber sido negociada por las partes, así como por haber actuado la entidad financiera con mala fe y abuso de confianza, tal como define y establece la legislación nacional y comunitaria que resulta de aplicación; y consecuentemente se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas fruto de la aplicabilidad de dicha cláusula limitativa de interés; y todo ello con los intereses legales de las cantidades pagadas en exceso desde el momento en que se abonaron las cuantías indebidas, que se verán incrementadas en dos puntos desde la Sentencia, y con expresa condena en costas.' Por su parte examinado el escrito de allanamiento de la representación de LIBERBANK S.A. se expone claramente que se allana a que se declare nula la cláusula limitativa a la variación de interés aplicada al contrato de escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2013, teniéndola por no puesta, así como se condena al pago de las cantidades cobradas de mas, en virtud de la aplicación de dicha cláusula, desde la fecha que entró en aplicación la cláusula suelo.

Antes de resolver sobre el allanamiento presentado por la representación de Armando Y Salvadora se opuso a los términos de dicho allanamiento por entender que la nulidad no solo debe referirse a la escritura de novación de 2013 sino a la escritura de 2007.

Esta alegación fue contestada por la parte demandada alegando que la demanda se refería solo a la nulidad de la escritura de 2013 y no a la escritura de 2007 con lo que se estaría pretendiendo una indebida acumulación de acciones.

Lo siguiente fue la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 que acuerda estimar la demanda presentada sin condena en costas sin añadir en el FALLO nada más.

La parte actora solicita la aclaración de la sentencia para que se pronuncie sobre la nulidad debe extenderse a 2007 y no solo a 2013, a lo que se opuso la parte demandada.

Con fecha 10 de enero de 2018 se dictó auto denegando la aclaración solicitada.



TERCERO: Como se puede apreciar solo con la lectura de la pretensiones de las partes y de los acontecimientos procesales no se sabe si la sentencia dictada aprecia la nulidad de la cláusula suelo desde 2007 o desde 2013 porque no explica cuáles son las consecuencias de la nulidad acordada aunque parece que aprecia la nulidad de esta cláusula desde 2013 por la denegación de la aclaración que solicitada que hiciera esta concreción pero lo cierto es que la cuestión queda imprejuzdada y antes de quedar para sentencia ya estaba planteada la controversia sobre cuál era la pretensión de la parte actora a la vista del Suplico que efectivamente no es claro pero que se debe interpretar con el resto de la demanda para tomar la decisión sobre cuál es su pretensión y ser congruente con la misma y permitir a las partes discrepar o no , pues lo único cierto es que la parte demandada se allana a anular la cláusula suelo desde la escritura de 2013 pero no desde 2007 con lo que si el juzgado entiende que la demanda contiene a pretensión de anular la cláusula desde 2007 debe analizar esta nulidad sin el allanamiento de la demanda( más bien con un allanamiento parcial ) y si entiende que esta pretensión no está incluida desestimarla para que la parte actora pueda apelar lo que considere como incongruencia omisiva . Todo ello provoca indefensión en la parte actora que al no tener razonamiento alguno de porque se le desestima su pretensión lo que supone atendiendo al art 238 y concordantes de la LOPJ una nulidad de la sentencia dictada debiendo el mismo juzgador que resolvió dictar otra que dé respuesta motivada a las pretensiones de las partes.



CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas proce sales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Armando y DOÑA Salvadora , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha uno de septiembre de 2017, en el procedimiento ordinario núm. 1059/2016, de que dimana este rollo, y en su lugar ACUERDO la nulidad de la misma debiendo devolverse las actuaciones al Juzgado para que la misma juez que dictó la resolución anulada dicte otra que resuelva concretando cual es la pretensión de la actora y si la estima o no; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.