Sentencia CIVIL Nº 824/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 824/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 370/2022 de 21 de Noviembre de 2022

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 824/2022

Núm. Cendoj: 17079370012022100782

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1512

Núm. Roj: SAP GI 1512:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120198278572

Recurso de apelación 370/2022 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 570/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012037022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012037022

Parte recurrente/Solicitante: Luis María, Valeriano, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster, Rosa Maria Bartolomé Foraster, Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Elena Rosich Estrago

Parte recurrida: Jesús Luis

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: LUISA FORTUÑO SORIANO

SENTENCIA Nº 824/2022

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca Gonzalez Morajudo

Girona, 21 de noviembre de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 Figueres a instancia de Jesús Luis contra Don Luis María, Don Valeriano y LINEA DIRECTA SEGURADORA los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LINEA DIRECTA SEGURADORA contra la sentencia dictada en los mismos el día 29.11.21 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

Primero.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de lostribunales Doña Eva María GARCÍA FERNÁNDEZ, actuando en representación de Don Jesús Luis, contra Don Luis María,

Don Valeriano y de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, quienes deberán indemnizar al demandante con la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (9.999€.-), con el siguiente orden de responsabilidad:

A) El conductor, Don Luis María y la compañía LINEA DIRECTA SEGURADORA, ambos son responsables civiles directos y solidarios, mientras que,

B) El propietario del vehículo responsable del siniestro, Don Valeriano, lo es de forma subsidiaria.

C) Se imponen los intereses moratorios del articulo 20 LCS , únicamente a la compañía aseguradora, desde fecha de recepción de la reclamación formulada por el perjudicado y, en cualquier caso,

D) con imposición de costas procesales a los tres.'

Segundo.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022.

Cuarto.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteó la representación procesal de LINEA DIRECTA SEGURADORA parte actora, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- accidente de circulación de fecha 10.6.19 consistente en colisión por alcance- , acogiendo la valoración del daño material solicitado.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada, planteando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la instancia y en particular alegando como motivos de apelación :

-Error en la valoración de la prueba por falta de acreditación del daño y subsidiariamente pluspetición.

- Improcedencia de la condena al pago de los intereses del art.20 LCS

La parte actora y apelada no se personó en esta alzada.

SEGUNDO: Hechos acreditados y relevantes para la resolución del litigio en esta alzada.

- La parte actora reclamó en la instancia y así se estimó en la sentencia recurrida, la suma de 9.999 euros más los intereses legales del art. 20 LCS como consecuencia de accidente de circulación acaecido el dia 10.6.19 hecho no controvertido.

- Como resultado del accidente, el vehiculo del actor y la bicicleta que transportaba sufrieron daños, ( doc.2 de la demanda, parte amistoso del accidente).

Los daños del vehículo fueron indemnizados por la compañía aseguradora hoy recurrente en la suma de 741 euros ( hecho no controvertido).

- La bicicleta dañada y objeto de controversia en el pleito resultó siniestro total. No siendo posible su reparación ( testifical de la Sra. Bárbara, dueña de establecimiento de venta y mantenimiento de bicicletas).

- La indicada bicicleta,marca trek, modelo superfly Fs 9.9, con número de serie NUM000, no era una bici de catalogo sino creada 'ad hoc' para el actor y con un coste más elevado que las que allí se recogen . El precio de adquisición, en fecha 14.6.14, ascendió a 8.249 euros ( sin IVA)( doc.7 de la demanda).

- En la fecha del siniestro, una bici equivalente al modelo de la siniestrada pero de catalogo ascendía a la suma de 8263,64 euros más 21% IVA, en total 9.999 euros ( doc.7 de la demanda y testifical de la Sra. Bárbara , dueña de establecimiento de venta y mantenimiento de bicicletas ).

- En el mercado de ocasión, el modelo de la bici de autos se vende por un precio que oscila entre 5.599,20 euros y 2.090 euros.

La parte demandada, hoy recurrente, subsidiariamente aceptaba en su escrito de contestación un importe indemnizatorio de 3.844,60 euros, correspondiente al precio medio de compra y, en esta alzada, subsidiariamente, acepta el valor venal mas un 25 o 30% de valor de afección.

TERCERO: De la valoración de los bienes siniestrados en accidente de circulación. Supuesto de bicicleta de alta gama.

Antes de entrar a resolver sobre la cuestión planteada resulta adecuado reproducir, por su claridad, como ya lo hicimos en la Sentencia de esta misma sección de fecha 03 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP GI 186/2022 - ECLI:ES:APGI:2022:186 ) lo que sobre la responsabilidad civil derivada de accidente dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de julio de 2020:

'1- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos

La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.

El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).

En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , cuando establece que el principio de reparación íntegra busca 'asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos'.

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: '[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum'.

- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño

El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .

- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño

En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'.

Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que:

'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.

En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC ), sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.

Incluso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que '[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado'; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones.

- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor

En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.

En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.

Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.

Constituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre).

Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar

No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación, postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.

En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.

Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.

Sobre tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.

En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que 'las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia'.

Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.'.

Por tanto y en breve síntesis, podemos afirmar como regla general y sin perjuicio del supuesto particular y circunstancias concretas del caso que, en los supuestos de siniestro total y reparaciones tildadas de ' antieconómicas' por ser superiores al valor real de los bienes:

- Si el perjudicado opta por reparar, corresponde indemnizar por el valor de reparación salvo supuestos de mejora o enriquecimiento injusto;

- Si el perjudicado no repara pero compra , corresponde indemnizar por el valor de adquisición del bien de similares características ( valor de mercado a nuevo), con la aplicación de un posible demérito o depreciación por los años de antigüedad del bien siniestrado.

- Si el perjudicado no repara ni compra, no es contrario a derecho el resarcimiento mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado en el momento en que dicho siniestro acaece ( valor venal) más un recargo o valor de afección.

CUARTO: Del error en la valoración de la prueba. Prueba del daño y fijación de cuantía indemnizatoria.-

El primer motivo de apelacion se circunscribe a un pretendido error en la valoracion de la prueba por el juez a quo y a propósito de ello, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Dicho esto, la recurrente alega que la juez a quo comete error probatorio en la valoracion tanto en la calificación o entidad del daño de la bicicleta de autos como, para el caso de apreciarse, en la fijación de la cuantia indemnizatoria.

Pues bien, revisada la prueba practicada y visionada la grabación del juicio, esta sala coincide parcialmente con el juez de instancia en los siguientes términos.

Primero, en lo que se refiere a la entidad del daño de la bicicleta consideramos que ha quedado acreditado que la misma sufrió daños consecuencia del accidente y que éstos fueron de entidad relevante hasta tal punto que la bicicleta quedó inservible, no siendo posible su reparación. Asi expresó la testigo, Sra. Bárbara: ' la bici del actor era una bici de catalogo, que se realiza a la carta. Consecuencia del accidente quedó hecha añicos, chasis partido, ruedas dobladas.., no se puede reparar ni tampoco sustituir en sus elementos dañados.'. Dicha testifical resulta crucial , en tanto que corrobora dichos extremos y su valoracion por el juez no es arbitraria ni irracional y resulta efectuada en los términos de lo dispuesto en el art.376 LEC.

Por su parte, la demandada, no ha practicado prueba alguna que contradiga las manifestaciones de la testigo, como bien podia haber sido una pericial específica al respecto.

Segundo, en lo que atañe al importe indemnizatorio, nos encontramos con que en el supuesto de autos, el actor solicita la cuantía correspondiente al valor de adquisición de una bici de similares caracteristicas ( aun de catálogo) a la siniestrada en la fecha del accidente, lo que comunmente se denomina valor a nuevo. La sentencia de instancia concede dicha cuantia y añade que el valor de demérito del 10% anual que corresponderia aplicar queda compensado por el valor de afeccion que procederia añadir del 50%.

Pues bien, es aqui donde yerra el juez a quo porque, si el perjudicado, como hemos dicho, ni repara ni compra le corresponderia y podria obtener una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado en el momento en que dicho siniestro acaece ( valor venal) más un recargo o valor de afección.

Sin embargo, el actor parte del valor de mercado a nuevo o precio de una bici de similares caracteristicas en el año del siniestro y ello, no resulta conforme con la jurisprudencia que hemos señalado anteriormente e implica, indudablemente, un enriquecimiento injusto evidente, ya que el actor obtiene un importe superior a lo que su bici valía cuando se quedó sin ella. Todo ello partiendo del hecho no discutido que las bicis, como los vehiculos, por ejemplo, pierden valor por el transcurso del tiempo.

Por consiguiente, sí procede estimar el recurso de apelacion en este extremo pero no concediendo la cuantia solicitada por la recurrente, - valor medio de la bici en el mercado de ocasión-, sino por los datos de los que disponemos en este procedimiento y teniendo en cuenta que la bici siniestrada era no solo una bici de alta gama sino creada 'ad hoc' y fuera de catalogo,- luego vendida por un importe muy superior-, corresponde el valor venal del precio más alto encontrado por la apelante, 5599 euros mas un 25% de valor de afección, como la misma recurrente referia subsidiariamente. Lo expuesto implica la suma de 6.998,75 euros.

QUINTO: De los intereses del art.20 LCS -

El segundo motivo de apelacion atañe a la aplicación del interés del art. 20 de la LCS al importe indemnizatorio, solicitando la recurrente su no aplicación.

El motivo no puede prosperar.

Pues bien, a proposito de dichos intereses moratorios, conviene indicar que el art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, bajo el título de mora del asegurador, dispone que ' Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Y, por su parte, el artículo 18 de la LCS dispone ' ... el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.'En consecuencia, como la aseguradora demandada incumplió esa obligación legal, pues el parte amistoso de accidente que obra en autos como documento nº 2 de la demanda hace referencia expresa a daños en la bici, es palmario que incurrió en mora conforme a lo que establece el Artículo 20, 3 según el cual: 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro'. Por ello, de acuerdo con su número 4 'La indemnización por mora (...) consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100 (...) No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.'siendo que en el caso de autos no consta que se hubiera consignado cantidad alguna de la hoy reclamada, por lo que no consta ni causa justificada ni no imputable a la aseguradora para no aplicar los intereses moratorios ex art.20 LCS.

SEXTO: De las costas.

La estimación parcial del recurso ha llevado a la estimación parcial de la demanda, lo que implica, conforme art.394 LEC dejar sin efecto la condena en costas al recurrente en la instancia y declarar que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas de esta alzada al estimarse el recurso, no se imponen conforme art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LINEA DIRECTA SEGURADORA. contra la Sentencia de fecha 29.11.21 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 Figueres en los autos de juicio ordinario nº 570/19 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma parcialmente y en su lugar acordamos la ESTIMACION PARCIAL de la demanda presentada por el Sr. Jesús Luis condenando a la parte demandada al pago al actor de la suma de 6.998,75 euros más los intereses del art.20 de la ley de Contrato de Seguro .

Todo ello sin imposición de costas en la instancia ni en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados:Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo

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