Sentencia Civil Nº 825/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 825/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 493/2012 de 20 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 825/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100672


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/016929

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 493/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 847/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Loreto

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: CARLOS HERMOSO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua: SUB-C.P. NUM000 CALLE000 DE ARRIGORRIAGA

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA

Abogado/a/ Abokatua: LAURA ANIDO SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 825/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 847/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao ) a instancia de Loreto apelante - demandante, representada por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y defendida por el Letrado CARLOS HERMOSO MARTÍNEZ contra la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SEÑALADA CON EL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE ARRIGORRIAGA apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendida por la Letrado LAURA ANIDO SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 15 de febrero de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de DOÑA Loreto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 de Arrigorriaga (Bizkaia) , representada por la procuradora Doña Ainhoa Iglesias Villada, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 493/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La acción promovida por Dª Loreto , en su condición de propietaria del elemento privativo que supone el local sito en la planta baja derecha del portal 52-B de la calle Santa Isabel de la localidad de Arrigorriaga, pretendía que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 12 de Abril de 2011 por la Comunidad de Propietarios del referido inmueble consistente en la aprobación del presupuesto emitido por un profesional para la reparación de humedades de la vivienda 2º izquierda, que conllevaba el revestimiento de una de las fachadas de patio y las paredes de balcones para impedir las filtraciones al referido piso; la acción se fundamentaba en el artº 18, apartados a ) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal , entendiendo que el acuerdo era contrario a la ley y a los Estatutos comunitarios y que causaba a la accionante un perjuicio que no tenía obligación de soportar ya que, tratándose del revestimiento de una fachada y de las paredes exteriores de los balcones, debería adoptarse por la Comunidad general de propietarios formada por los bloques NUM001 , NUM000 y cuerpo central de garajes y con cargo a los propietarios de los elementos privativos de todos ellos, pues se trataba de reparar elementos comunes del conjunto arquitectónico, en los que la cuota de participación del local de la demandante era tan solo de un 4%, mientras que la que le correspondía en el portal o inmueble NUM000 en que la lonja se ubicaba era muy superior.

Se dictó sentencia por el juzgado de instancia que desestimó la demanda; insistiendo la actora en esta segunda instancia con idéntica pretensión.

SEGUNDO.-Procede la desestimación del recurso.

Ciertamente, conforme el tenor literal del artº 396 del Código Civil , las fachadas forman parte de los elementos comunes de los edificios, junto con el resto de los que en el precepto se indican; pero la STS de 29 de julio de 1995 señala que la descripción contenida en el aludido artículo del Código Civil es únicamente enunciativa, 'lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad...), puede atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc.', lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte de edificio, etc.', ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras).

Dicha resolución es aplicable perfectamente a la fachada interior del bloque NUM000 de la que venimos tratando, por cuanto que no se trata de un elemento común por naturaleza o esencial del conjunto arquitectónico completo conformado por los dos bloques de edificios y el cuerpo central de garajes sino que pertenece únicamente al bloque o edificio antedicho; la descripción registral de la finca constata que la distribución de los bloques del conjunto arquitectónico es precisamente esa, que los dos edificios en que se ubican las viviendas están separados entre sí por 12 metros de distancia separados por una plaza, cada uno con su portal de acceso; y las Normas Comunitarias que los copropietarios se dieron, aprobaron y se encuentran incorporadas al título, son terminantes al señalar que, además de la Comunidad General sobre la totalidad del conjunto, se entenderá que existen dos comunidades, una por cada casa 'que tendrá a su cargo y será de su exclusiva competencia todo lo relativo a la administración, conservación, reparación y reposición, mejora, uso y disfrute de sus elementos comunes adscritos de forma exclusiva', lo que hay que entender aplicable a la fachada de patio de la casa NUM000 cuya reparación o revestimiento parcial se acordó en el acuerdo impugnado al objeto de evitar la inmisión de humedades a través de aquella a uno de los elementos privativos del citado bloque; y señalando, por añadidura, las Normas Comunitarias aludidas que 'los gastos de reparación, conservación, entretenimiento del ascensor, escaleras, agua, luz y otros (aquí puede encontrar encaje la fachada como elemento común solo de ese bloque) que correspondan a cada portal, serán afrontados de manera exclusiva por las viviendas (hay que entender también los locales) que se sirvan de dichos elementos, quedando por tanto excluidos de dichos gastos los dueños de las demás dependencias por no hacer uso de aquellos servicios y elementos, e igualmente queda excluido el cuerpo central'.

La cuestión, por tanto, no puede estar más clara.

Por otra parte, la recurrente incurre en deslealtad procesal al transcribir de forma errónea e interesada la sentencia de este Tribunal de fecha 3 de Febrero de 2006 ; en la misma y, en contra de lo que se expone, nunca se afirmó que 'la fachada del patio sobre la que se discute es un elemento supracomunitario'; esa condición se aplicaba exclusivamente, en aquél supuesto concreto, al patio perteneciente al conjunto arquitectónico completo, como elemento común del mismo; si bien se lee la antedicha resolución, la misma tampoco se refería a las fachadas como eventual elemento común, que es lo que en el presente asunto se discute, sino a las arquetas y conducciones horizontales comunitarias; y la referida resolución perjudica además a quien la cita, pues viene a proclamar una doctrina en esta materia que es equivalente a la de la presente sentencia.

TERCERO.-Por todo lo expuesto y según ya se ha adelantado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada; con imposición a la recurrente de las costas causadas, de conformidad con el artº 398 LEC .

CUARTO.--. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 847/11 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704-0000-00-0493-12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.