Sentencia CIVIL Nº 825/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 825/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 711/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 825/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100794

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5842

Núm. Roj: SAP V 5842/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000711/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.825/2018
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001149/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Camila representado por el/la Procurador/
a Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendido por la Letrada Dª. MARÍA PILAR MONLEON CAPILLA
y de otra como demandado-apelante, D. Jorge , representado por la Procuradora Dª. CLARA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JOAQUÍN SIRERA GARCÍA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 20-02-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Camila , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª ESTRELLA REQUENA FARINOS y asistido de la Letrada, DªMARÍA PILAR MONLEÓN CAPILLA, contra D. Jorge , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZy asistido del Letrado, D. JOAQUÍN SIRERA GARCIA, debo declarar y declaro LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por tales cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas: 1ª.- Se atribuye el uso del domicilio y ajuar conyugal a Dª. Camila , para que viva en él.

2ª.- Como pensión compensatoria, D. Jorge , abonará a Dª Camila , en la cuenta bancaria que esta designe por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 EUROS),suma pecuniaria que será anualmente actualizada con relación a la variación que experimente el IPC fijado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

Y ello por tiempo indefinido.

3ª.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Sr. Jorge interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Valencia en fecha 20 de febrero de 2018 , que declaraba la disolución por divorcio del matrimonio de ambos litigantes, celebrado el 12 de mayo de 1978 y entre otras medidas, establecía que el recurrente abonase a Dª Camila la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, de manera indefinida, y solicitaba que con la estimación de su recurso, se revocase la sentencia dictada en primera instancia y se dictase otra conforme a sus pedimentos, concretamente, que se suprimiese la obligación impuesta al recurrente por el concepto de pensión compensatoria, o subsidiariamente se limitase en el tiempo. Se funda este motivo de apelación en error en la apreciación de la prueba practicada.



SEGUNDO.- Como antecedentes a tener en cuenta y que estimamos de interés en la resolución del recurso interpuesto debemos destacar los siguientes: -D. Jorge , nacido el NUM000 de 1957 y Dª Camila , nacida el NUM001 de 1957, contrajeron matrimonio el 12 de mayo de 1978 (folios 48-49). Tienen cuatro hijos, todos ellos mayores de edad.

-El Sr. Jorge percibía un subsidio de desempleo de 430'27 euros mensuales (f 58) en el momento de la contestación de la demanda, el 13 de noviembre de 2017.

-La Sra. Camila trabajó por cuenta ajena únicamente los primeros cinco años posteriores a la celebración del matrimonio, dedicándose desde el nacimiento del segundo hijo de manera exclusiva al mantenimiento de las labores del hogar (interrogatorio del demandado), salvo algún trabajo por cuenta esporádico, como 4 días en el año 1989 (folio 34).

-Ambos residían en una vivienda sita en Valencia, AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 , arrendada por DIRECCION000 , con una renta mensual de 150 euros, desde el día 01/12/2014 (folios 23-31).

-La Sra. Camila ha cotizado 4.707 días, y figura de alta como demandante de empleo desde el día 15/09/2009.

-Durante la tramitación del procedimiento de divorcio, se acordó como medida coetánea la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar (alcanzándose en la vista principal la conformidad a este respecto) y una pensión de alimentos a favor de la misma de 200 euros mensuales.

-La demandante reside en compañía de su hijo Luis María y de su hija Leonor , mientras que el demandado reside en la vivienda de su hija Lourdes (testifical de Luis María )

TERCERO.- La pensión compensatoriaes una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C ., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria,según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: ' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.

1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporales posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporalpara su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm.

599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporala la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc.

507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.



CUARTO.- La aplicación de esta doctrina al caso determina la confirmación de la sentencia, por cuanto, desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, realizando el juicio prospectivo a que se ha hecho mención, se ha de concluir que el de la sentencia recurrida se muestra lógico y racional. Si se tiene en cuenta la edad de la demandante (60 años al momento de presentar la demanda), que su matrimonio ha durado casi 40 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijos habidos en el matrimonio, con escasa experiencia laboral, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes ( Sentencia 304/2016 , antes referida).

Se ha tenido en cuenta el hecho de que en la actualidad la demandante no percibe pensión ni subsidio, y aunque el demandado-apelante percibe únicamente un subsidio de desempleo, hay que considerar que reside con una de sus hijas y que pese a esa aparente situación económica, tal y como declaró su hijo Luis María , decidió arreglarse la boca, lo cual denota una cierta capacidad económica.

Por ello, se estima procedente tanto la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante, como el establecimiento de la misma en la cuantía de 150 euros mensuales, debiendo puntualizar, en cualquier caso, que la misma no puede revestir carácter indefinido, sino que quedará fijada hasta el momento en que varíen las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 20 de febrero de 2.018.

2º) Confirmar la citada sentencia, con la puntualización realizada en cuanto a la duración de la pensión compensatoria.

3º) No procede la imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, procede su devolución, caso de haber sido prestado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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