Sentencia CIVIL Nº 825/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 825/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21038/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 825/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100809

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1293

Núm. Roj: SAP SS 1293/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-04/002527
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2004/0002527
Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21038/2019 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD / Irungo Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 238/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Isabel
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA GARCIA AGUADO
S E N T E N C I A N.º 825/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio
contencioso 238/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irun - UPAD, a instancia de D./Dª.
Isabel , apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª OLGA MIRANDA
FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª CRISTINA GARCIA AGUADO, contra D./D.. , apelado/a -
demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª y defendido/a por el/la letrado/a D./
D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha tres de Marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO-. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Irun se dictó Sentencia de fecha 3 de marzo de 2019 en autos de Juicio de divorcio 238/18 que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Olga Miranda en nombre y representación de Dña. Isabel contra D. Doroteo acuerdo disuelto por divorcio el matrimonio entre ambos, con los efectos legales inherentes a tal declaración; que no procede hacer pronunciamiento sobre guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas, por cuanto ambos hijos son ya mayores de edad, ni sobre gananciales ya liquidados, ni uso de la vivienda familiar, por inexistente, y acuerdo mantener las medidas de pension de alimentos y gastos extraordinarios que se establecieron en la sentencia de separación entre las partes, sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO-. Notificada a las partes la resolucion de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló dia para Votación y Fallo el 17 de diciembre de 2019.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO-. Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Beatriz Hilinger Cuéllar.

Fundamentos


PRIMERO-. Por Dña. Isabel se presentó demanda de divorcio contencioso frente a D. Doroteo en la que, entre otros extremos, solicitó que se dictase Sentencia declarando la disolución por divorcio del matrimonio y que se fijase una pension alimenticia a cargo del padre y para hijo mayor de edad de 250 euros al mes, mas la mitad de los gastos extraordinarios.

Declarado el demandado en situacion de rebeldía procesal se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, declarando disuelto por divorcio el matrimonio de los litigantes y acordando mantener las medidas de pension de alimentos y gastos extraordinarios que se establecieron en la Sentencia de separación, en base a que la actora no había acreditado modificación de las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia de reparación, desconociéndose si los hijos mayores de edad trabajan o estudian o tienen algún ingreso.

Frente a dicha Sentencia formula recurso de apelación la parte actora, fundado en error en la apreciación de la prueba, alegando que la actora se encuentra en paro, que ha pasado de tener un suelo de 1000 a 2000 euros en el momento de interposición de la demanda, a encontrarse en estos momentos en una situacion precaria, mientras que el demandado según se ha acreditado tiene un trabajo por el que percibe un salario mensual de 1.714,62 euros y un saldo en cuenta corriente de 44.877,96 euros a fecha 9 de octubre de 2018 y desde enero de 2018, que a fecha del traslado de la Diligencia de emplazamiento para contestación a la demanda había desaparecido mediante dos reintegros, que el juzgador se basa en presunciones o conjeturas, que si los hijos trabajasen sería el demandado quien habría hecho valer su no obligación de pago de alimentos, pero no ha comparecido en los autos, que las circunstancias han cambiado desde 2004.



SEGUNDO-. Siendo objeto de recurso la decisión adoptada por juzgador de instancia sobre la pretensión de la hoy recurrente de que se modificase de la pension alimenticia establecida en la sentencia de separación a favor de los hijos comunes del matrimonio, debemos realizar de forma previa unas consideraciones generales sobre la acción de modificación de medidas adoptadas en sentencias de nulidad, separacion o divorcio y en especial sobre la modificación de pensiones alimenticias fijadas en estos procedimientos.

Con carácter general el articulo 91 CC dispone que las medidas adoptadas por las sentencias de nulidad, separacion o divorcio o en ejecucion de las mismas, relativas a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidacion del régimen economico y las cautelas o garantías respectivas, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, pronunciándose en los mismos términos el articulo 775.1 LEC, regulador de la modificación de medidas establecidas en sentencias que regulen relaciones paterno-filiales. La prosperabilidad de la accion ejercitada en fundamento de este precepto exige justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta han variado esencialmente y que existe un desajuste importante entre la situación anterior y la actual, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende.

Señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias núm. 75/2019 de 6 de febrero de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10 ª, o sentencia núm. 41/2019 de 1 de febrero de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª) que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial'. De aquí que la modificación de las medidas adoptadas requiera: 'que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación' ( sentencia núm.132/2019 de 22 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12 ª).

En resumen, los requisitos para el ejercicio de la acción de modificación, según indica la sentencia núm.

121/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10 ª son: 'a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona '.

En todo caso, conforme a la doctrina de la carga de la prueba corresponde al litigante que reclama acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y a su oponente la demostración de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

En materia de pensión alimenticia, que es el caso que nos ocupa, nuestra jurisprudencia ( sentencia núm.

523/2018 de 28 de diciembre de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, entre otras) recuerda que el artículo 146 del Código Civil establece que: ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo texto legal , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el art. 154 del referido CC , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el mismo precepto, en su párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del mismo cuerpo legal .

En definitiva, que si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos, así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme al articulo 143.2º CC tratándose como en el presente caso de hijos mayores de edad, es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas, etc.'.

En este sentido establece el articulo 147 CC que 'los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos', teniendo asimismo presente que, tratándose de alimentos de hijos mayores de edad, éstos comprenderán los indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al articulo 142 CC, a lo que habría añadir la educación e instrucción del alimentista cuando, siendo mayor de edad, no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable (articulo 142 2º párrafo) ( STS de 2 de diciembre de 2015).



TERCERO-. Fundamenta la parte apelante su recurso en la existencia de errores en la valoracion de la prueba practicada en la instancia. El análisis del recurso debe efectuarse por tanto teniendo presente que, como dijimos en la Sentencia de 26 de diciembre de 2011, aunque reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, declara que 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm.

21/2003, de 10 febrero), también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Asimismo debemos tener presente que, tratándose de acciones de modificación de medidas adoptadas en procesos de familia, recae sobre la parte que pretende la modificación de medidas la carga de acreditar el cambio de circunstancias en el que fundamenta su pretensión. En este caso, habiéndose solicitado en la demanda de divorcio el aumento de la pension alimenticia establecida a favor de los hijos comunes en la sentencia de separación, la actora debía probar que los gastos de los hijos han aumentado y que sus necesidades son mayores, que la situacion económica del obligado a prestar alimentos es mejor que en la fecha en que se fijó la pension, y que la propia situacion económica de la actora ha empeorado en relación con la que tenía al tiempo de dictarse la sentencia de separación matrimonial y de aprobarse las medidas establecidas en el Convenio Regulador aprobado en dicha sentencia. Asimismo conviene recordar que la situacion de rebeldía del demandado no exime a la actora de la carga de probar estas circunstancias, pues la rebeldía no es una admisión de hechos, sino una negativa tácita de los hechos fundamentadores de la demanda que no libera a la demandante de la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

Del examen de las actuaciones se desprende que Dña. Isabel y D. Doroteo obtuvieron sentencia de separación de fecha 12 de noviembre de 2004 en la que se aprobó un Convenio Regulador de 1 de octubre de 2004.

En dicho Convenio se estableció entre otras cuestiones, que dada la minoría de edad de los dos hijos del matrimonio, Ramón y Roberto , nacidos respectivamente el NUM000 de 1997 y el NUM001 de 2000, se fijaba una pension alimenticia a cargo del padre de 180,30 euros para cada uno de ellos, actualizable conforme al IPC, que se mantendría hasta que los hijos alcanzasen independencia económica. En la actualidad los hijos tienen respectivamente 22 y 19 años de edad y según el documento 5 de la demanda están empadronados en el domicilio de la madre. No constan cuáles son los gastos actuales de los hijos.

Se aportan como documentos 9 a 14 de la demanda nóminas de la Sra. Isabel , de los meses de enero a junio de 2018, cuyos importes oscilan entre los 843 y los 2033,24 euros, en virtud de contratos de trabajo temporal que se han ido prorrogando. Según certificado de Lanbide de fecha 10 de enero de 2019 la Sra. Isabel se encontraba en esa fecha en situacion de desempleo, desde el 1 de junio de 2018. Consta también en dicho certificado que la Sra. Isabel ha permanecido anteriormente en situacion de desempleo durante periodos intermitentes, en concreto desde el 22 de noviembre de 2004, que es la fecha más próxima a la sentencia de separación, hasta la actualidad, ha estado en situacion de desempleo en diferentes periodos, algunos de significativa duración, por ejemplo de 93 y 55 dias en el año 2005, 71 dias entre el 29 de diciembre de 2005 y el 10 de marzo de 2006, 95 dias entre el 19 de octubre de 2006 y el 22 de enero de 2007, 309 dias entre el 16 de marzo de 2009 y el 19 de enero de 2010, 564 dias entre el 17 de febrero de 2012 y el 3 de septiembre de 2013, 286 dias entre el 20 de septiembre de 2013 y el 3 de julio de 2014, 143 dias entre el 7 de julio de 2015 y el 27 de noviembre de 2015 o 81 dias entre el 3 de octubre de 2017 y el 23 de diciembre de 2017.

El demandado D. Doroteo tenía a fecha 9 de octubre de 2018 un saldo de 44.877,96 euros en su cuenta de Kutxabank, que extrajo después mediante dos reintegros realizados el 17 de octubre de 2018. Del oficio cumplimentado por la empresa Alsua Instalaciones Electricas S.L se desprende que el Sr. Doroteo trabaja para esta empresa como electricista, percibiendo en noviembre de 2018 una nomina de 1714,62 euros mensuales.

En su cuenta de Caja Laboral el Sr. Doroteo tenía a fecha 30 de noviembre de 2018 un saldo de 6.630,82 euros.

De lo expuesto se desprende en primer lugar que no existe prueba acreditativa de que las necesidades de los hijos sean mayores que las que tenían al tiempo de fijarse la pension alimenticia que se pretende modificar.

Debemos recordar al respecto que la pension alimenticia fijada en su momento, siendo entonces los hijos menores de edad, tenía como finalidad, entre otras, cubrir sus gastos escolares y educativos, pero habiendo ya alcanzado la mayoría de edad su situacion educativa ha debido necesariamente variar y en consecuencia también han tenido que variar los gastos que por tal concepto puedan tener, no solo al alza, sino también a la baja o incluso pueden ser inexistentes, teniendo en cuenta que por su edad no se encuentran ya en periodo de escolarización obligatoria, correspondiendo en cualquier caso a la actora hoy apelante, por ser quien pretende el aumento de la pension alimenticia fijada en su día, la carga de acreditar que se ha producido un aumento de gastos de los hijos que justifique la elevación de pension alimenticia, extremo que sin embargo no ha probado.

Por otra parte, como se ha expuesto anteriormente, la pension alimenticia a favor de hijos mayores de edad no tiene las mismas finalidades que cuando los perceptores de alimentos son menores de edad, pues en el primer caso el propósito de la pension alimenticia no es otro que la cobertura de los gastos indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también de los gastos de educación, pero sólo si no han terminado sus estudios por causa que no les sea imputable, y en este caso no se acredita siquiera que los hijos sigan estudiando.

No se ha acreditado tampoco que la situacion económica del padre haya mejorado respecto de la que tenía en 2004, fecha en que se fijó la pension alimenticia que se pretende modificar al alza. No es suficiente con probar que en la actualidad percibe una nómina mensual de unos 1.700 euros o que tiene determinados saldos en cuenta corriente, sino que debe acreditarse además que sus ingresos son mayores que en la época que se estableció la pension. En cuanto a la actora, es cierto que en la actualidad se encuentra en paro, pero ello no significa que no perciba ningún ingreso ni que se haya producido un cambio sustancial de sus circunstancias que justifique la elevación de la pension alimenticia fijada a cargo del demandado; en concreto del examen del certificado de Lanbide aportado a los autos se desprende que la Sra. Isabel ha permanecido, a lo largo de su vida laboral desde 2004 hasta la actualidad, en situacion de desempleo durante periodos de tiempo de duración incluso superior al periodo de desempleo actual, sin que ello haya motivado el ejercicio de acción de modificación de medidas por parte de la hoy demandante.

Concluimos en definitiva tras el nuevo examen del material probatorio obrante en autos que la prueba practicada ha sido valorada por el juzgador de instancia en su justa medida y que de la misma no se desprende que se haya producido un cambio de circunstancias que justifique elevar la pension alimenticia establecida en su día a favor de los hijos comunes y a cargo del demandado, procediendo por tanto confirmar la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto frente a la misma, en tanto que no concurren los presupuestos necesarios para que proceda la modificación de la pension alimenticia pretendida por el recurrente. Apreciamos no obstante que, aunque en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de separacion de 12 de noviembre de 2004 se disponía en su Pacto 3 que, hasta que se extinguiera la obligación de abono, la pension alimenticia fijada en la suma de 180,30 euros mensuales para cada uno de los hijos sería anualmente revalorizada, con efectos 1 de enero, conforme al IPC publicado por el INE u organismo que en su día le sustituyera, siendo la primera actualización en enero de 2005, no consta que la pension se haya actualizado desde entonces. En su demanda la actora no solicitó la actualización de la pension conforme a lo previsto en el Convenio Regulador, sino que simplemente pidió que se elevase la pension a la suma de 250 euros para cada uno de los hijos, lo cual reiteró en su recurso de apelación, en el que se centró en alegar la concurrencia de circunstancias que a su juicio justificaban la modificación de la pension alimenticia.

En cualquier caso hay que recordar que el presente procedimiento no era el cauce oportuno para solicitar las actualizaciones de pension no realizadas por el obligado al pago, pues la reclamación de las cantidades adeudadas por el obligado a prestar alimentos en concepto de atrasos de actualización que no hayan prescrito debe articularse ante el Juzgado de instancia solicitando la ejecución de la sentencia que fijó la pension alimenticia y el sistema de actualización de la misma.



CUARTO-. Dada la especial naturaleza del procedimiento y de las cuestiones debatidas en el mismo no ha lugar a imponer las costas generadas en esta alzada.



QUINTO-. -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Dña. Isabel frente a la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Irun, que se confirma. No ha lugar a imposición de costas generadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciónes recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1038/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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