Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 825/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 770/2022 de 22 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 825/2022
Núm. Cendoj: 17079370012022100793
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1552
Núm. Roj: SAP GI 1552:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120218026424
Recurso de apelación 770/2022 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 45/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012077022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012077022
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros
Abogado/a: Manuel Muñoz Garcia-Liñan
Parte recurrida: Narciso, Laura
Procurador/a: Marta Jimenez Quer
Abogado/a: Lluis Iglesias Pujol
SENTENCIA Nº 825/2022
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Rebeca González Morajudo
Girona, 22 de noviembre de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de junio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 45/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Felipe Luis Fernandez Cuadros, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Sentencia de fecha 15/12/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Jimenez Quer, en nombre y representación de Narciso, Laura.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda, condeno a BANCO DE SANTANDER, SA a abonar a la Sra. Laura la cantidad de 3.482,26 y al Sr. Narciso la cantidad de 38.549,28 euros en ambos casos más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y los procesales desde el dictado de la presente Sentencia.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/11/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo .
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Antecedentes de interés.
Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Figueres de fecha 15 de diciembre del 2021, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Laura y D. Narciso contra dicha parte recurrente.
En dicha demanda se relataba lo siguiente:
1º) Que el 28 de marzo del 2011 fue suscrita una escritura de afianzamiento hipotecario de fecha 28 de marzo del 2011, otorgada por Dña. Laura y D. Simón, para garantizar un préstamo de 125.000 euros prestados a su hijo D. Narciso.
2º) Que dicho préstamo fue ampliado a 187.412,07 euros, suscribiéndose nueva escritura de afianzamiento hipotecario de 20 de junio del 2012, esta vez, solamente por la Sra. Laura. Del importe objeto de ampliación, la cantidad de 29.912,07 euros fue transferido a la sociedad EUROVIDA en concepto del pago de la prima del seguro a suscribir por el prestatario D. Simón.
3º) Con fecha 11 de julio del 2014, se otorgó escritura pública de novación modificativa del préstamo hipotecario.
4º) En la misma fecha se otorgó escritura de cancelación de la hipoteca constituida en la escritura de 28 de marzo del 2011, toda vez que la escritura de afianzamiento hipotecario de 20 de junio del 2012 cubría la totalidad del capital prestado.
5º) Que el seguro de vida por el cual se pagó la prima de 29.912,07 euros fue rechazado por la aseguradora el 27 de julio del 2012, devolviendo dicha cantidad. Siendo ingresada o abonada en la cuenta bancaria del Sr. Narciso, el día 30 de julio del 2012, pero al día siguiente fue nuevamente cargada en la cuenta, desapareciendo del saldo de ésta.
Con base a dichos hechos, se reclaman por la Sra. Laura los gastos generados por las escrituras referidas y por las inscripciones en el Registro de la Propiedad y por importe de 3.482,26 euros y por el S. Narciso la cantidad de 38.549,28 euros, correspondiéndose dicho importe, por un lado, a la cantidad de la prima, pues o bien, debería haber sido entregada al Sr. Narciso o bien debió haberse reducido del capital prestado y, por otro lado, a los intereses y perjuicios.
La sentencia estimó íntegramente la demanda.
Recurre contra dicha decisión la parte demandada con fundamento en los siguientes motivos que analizaremos a continuación.
TERCERO.- Sobre la suspensión por prejudicialidad.
A pesar de que esta Audiencia Provincial, así como otras Audiencias de España ha acordado la suspensión de diversos procedimientos como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo sobre las cláusulas contractuales de vencimiento anticipado y de intereses moratorios en sus Autos de 8 y 22 de febrero de 2.017, respectivamente, tal suspensión se ha acordado mayoritariamente en los procesos de ejecución hipotecaria por la gran trascendencia que tales cuestiones pudieran tener en la resolución de los mismos, sobre todo, porque la decisión de la Audiencia sería irrecurrible.
Pero tal suspensión ha sido y lo es de forma excepcional, dado que, como regla general, no cabe suspender los procesos por el planteamiento de cuestiones prejudiciales interpuestas por otros tribunales ante el TJUE y, solamente, como se ha razonado, podría aceptarse la suspensión en casos excepcionales y de especial trascendencia.
En el caso presente no se aprecian las mismas razones por las que se acordó y se viene acordando la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria, por un lado, porque la sentencia que se dicte puede ser objeto de recurso de casación, por otro lado, porque ni se alegó al contestar la demanda ni es motivo de recurso la prescripción de la reclamación por el pago indebido de los gastos.
CUARTO.- Sobre la licitud de declarar la nulidad de una cláusula de un contrato vencido.
Se impugna la sentencia por considerar que debió haberse desestimado parcialmente la pretensión al no existir interés y haber desaparecido el objeto del proceso, dado que la primera de las escrituras de 28 de marzo del 2021 fue cancelada.
La acción que se ejercita es de nulidad absoluta por contravenir la cláusula impugnada una norma imperativa o prohibitiva, como es la legislación de protección de consumidores y usuarios. La acción es imprescriptible y en ninguna norma legal se exige que el contrato este vigente para poder solicitar su nulidad. Incluso respecto de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, cuando éste deriva del error o dolo, el ejercicio de la acción se computa desde la fecha de la consumación según el artículo 1.301 del Código civil. Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para ejercitar la acción de nulidad de un contrato o de sus cláusulas con posterioridad a la consumación de este.
Cierto es que consumado un contrato pudiera carecer de sentido solicitar la nulidad de determinadas cláusulas cuya eficacia ha sido nula. Así, carecería de interés solicitar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de un contrato que nunca fue incumplido y que todos sus efectos están consumados. O el pacto de intereses de demora, pues, por mucho que puedan considerarse abusivos, si no fue nunca incumplido, en ningún momento fueron aplicados. Pero no puede decirse lo mismo de la cláusula relativa al pago de los gastos, comisión de apertura o cláusula suelo, pues, aunque ya no pueda tener interés legítimo en que se declare su nulidad con efectos futuros, pues el contrato está consumado, si existe interés en cuanto a sus efectos pasados al haber sido aplicada.
El recurrente se basa en diversas sentencias de Audiencias Provinciales, sin embargo, la argumentación jurídica que se sostiene en las mismas no puede ser compartido, no sólo por lo razonado, sino porque se han dictado otras sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen un criterio contrario y que esta Sala comparte plenamente.
Así la sentencia de la AP de Albacete de 1 de junio del 2.018, indica que:
'Una cosa es que la relación jurídica se haya extinguido y otra muy distinta es que sus efectos no deban revertirse, si derivan de cláusulas nulas. El carácter retroactivo de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, establecido definitivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, evidencia que los demandantes tienen interés legítimo en la declaración de nulidad que interesaron. Y también pone de manifiesto que el proceso no carece de objeto.
El interés jurídicamente defendible de los demandantes, y la pervivencia del objeto del proceso, derivan, obviamente, de su pretensión de que se les devuelvan los intereses pagados indebidamente, pretensión que pasa necesariamente por la previa declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo.
Si normalmente, en los litigios sobre clausulas suelo que hasta ahora se han visto por este Tribunal, el efecto de la nulidad se proyecta en un doble sentido, hacia el futuro, haciendo desaparecer el límite de la variación del tipo de interés durante el tiempo de vigencia que le queda al contrato de préstamo hipotecario, y hacia el pasado, imponiendo a la entidad bancaria la obligación de devolver las cantidades indebidamente cobradas, la única peculiaridad del caso de autos es que los efectos de la nulidad pretendida sólo se proyectarán hacia el pasado.
Los principios de seguridad jurídica y de orden público económico a los que se refiere a sentencia recurrida no se han plasmado en una norma que prohíba la declaración de nulidad de una clausula inserta en un contrato ya agotado. Tales principios se han plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en las normas reguladoras de la caducidad y la prescripción, normas que no resultan aplicables al caso, entre otras razones porque no concurre la primera y no se ha invocado la segunda.
Es más, cuando el artículo 1.301 del Código Civil establece el momento de inicio del cómputo de la acción de nulidad por error, o dolo, o falsedad de la causa, lo hace coincidir con el de la consumación del contrato, es decir, con la fecha de cumplimiento o agotamiento de sus efectos. Lo anterior se dice no porque se considere que la nulidad de la cláusula suelo interesada tanga amparo en dicho precepto, sino porque es una norma que evidencia que es posible declarar la nulidad de un contrato ya cumplido'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de 13 de noviembre del 2.107 señala:
'9 .- La parte demandada alegó en su escrito de oposición al recurso de apelación algo que ya había argüido en su contestación a la demanda: que no era posible la declaración de abusividad/nulidad de la cláusula controvertida porque el préstamo objeto de esta 'litis' se encuentra cancelado desde octubre de 2015. Nosotros discrepamos sin embargo de esta tesis. Es factible llevar a efecto un control de validez de una condición general de la contratación incluida en un contrato de préstamo que a la fecha de interposición de la demanda estaba cancelado.
Recordemos que en la demanda puede leerse claramente que se ejercita una acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , formulada en atención al carácter abusivo que se atribuye a la estipulación controvertida, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Del ejercicio de esa acción deriva el demandante además como consecuencia, el ejercicio de una reclamación dineraria, consistente en las sumas pagadas por el prestatario a consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
La acción ejercitada es la de 'nulidad absoluta', como resulta incuestionablemente de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación que dispone '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. / 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'
Es el art. 10. Bis, 2 de la Ley 26/1984 de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 1984/8937), establecía que 'serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas'. Este precepto ha sido reproducido de forma semejante en el actual y vigente art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (EDL 2007/205571), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que prevé que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.'
En consecuencia, siendo claro que la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho, lo siguiente que debemos decir es que esa acción, como es sabido, no está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil sino que por el contrario es imprescriptible. En este sentido, el Tribunal Supremo, por ejemplo, en constante jurisprudencia de ociosa cita viene a establecer que 'los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible' (ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que a su vez cita otras de 9 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 - con cita a su vez de Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-84 , 10-10-88 , 23-10-92 , 8-3-94 y 9-5-95 - y de 18 de octubre de 2005 ).
Por consiguiente, siendo la acción imprescriptible, el que nos hallemos ante un contrato cancelado no impide la interposición de la acción, pues en general, la extinción de un contrato no impide que se puedan formular después reclamaciones siempre y cuando nos hallemos ante el ejercicio de acciones interpuestas en plazo (lo que sucede obviamente en caso de ejercicio de una acción imprescriptible) y cuyo objeto o razón de ser subsista, como es el caso, en la medida en que la acción de nulidad ejercitada en nuestro caso, constituye precisamente el soporte inexcusable para la acción de reclamación dineraria que asimismo se ejercita (no sería factible la devolución de las sumas que el actor impetra sobre la base de la abusividad de la cláusula, si dicha cláusula no pudiera ser declarada abusiva por haberse extinguido el contrato).'
Y en la Sentencia 22 diciembre del 2.017 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1 ª), se argumenta:
'CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015 , según la cual, 'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.
Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 , aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.
Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.
Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.
Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.
Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.
Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato.
Por tanto, dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.
Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial con reiteración, al declarar la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Vemos que se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aún cuando a la fecha de interposición de la demanda, dicha cláusula suelo ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.'
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de septiembre, 13 de noviembre del 2.018, 15 de febrero del 2021 y muchas más.
Por último, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de febrero del 2022 también ha rechazado la postura del recurrente en los siguientes términos:
1.- Como ya hemos adelantado, la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la sentencia del pleno de este tribunal 662/2019, de 12 de diciembre . Por tanto, procede reiterar lo que en ella declaramos:
'1.- No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.
' 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
' 3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .
' 4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.
' 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11 , apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.
' 6.- Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe.'
QUINTO.- Sobre la reclamación por el seguro de vida suscrito.
La sentencia de instancia, respecto de esta pretensión, se sorprende de la oposición del demandado argumentando que parece que la demanda no haya sido leída, pues no se interesa la nulidad de ninguna cláusula contractual, ni del contrato de seguros, sino que reclama la devolución de la prima pagada y que fue financiada, pues tal póliza de seguro de vida no fue finalmente suscrita por rechazo de la aseguradora.
Pues bien, esta Sala, al igual que la Jueza de instancia, se sorprende aún más de la impugnación de la sentencia, pues la demandada no sólo no se leyó la demanda, sino que tampoco se ha leído la sentencia, pues insiste en la validez de una cláusula o del contrato de seguro, que ni se ha impugnado, ni siquiera fue suscrito, pues la aseguradora rechazó su cobertura.
El demandado y recurrente en ningún momento ha discutido lo alegado en la demanda, esto es, que el seguro fue rechazado por EUROVIDA y que la prima que en principio había percibido por importe de 29.912,07 euros fue devuelta e ingresada en la cuenta del Sr. Narciso, que al día siguiente de dicho abono se produjo un cargo por el mismo importe del cual el demandado no ha dado ninguna respuesta.
Tal actuar es de una gravedad extrema que merece sea conocido e investigado por el Banco de España. Resulta incomprensible que en su momento el Banco Popular se apropiara de dicha cantidad y ahora su sucesor se niegue a resarcir el perjuicio ocasionado devolviendo la cantidad obtenida indebidamente, cobrando unos intereses por un préstamo que parte de él no entregó, oponiéndose con argumentos que nada tienen que ver con la reclamación.
SEXTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del recurso al recurrente. Además, debe apreciarse temeridad en el recurso, primero, porque pide la suspensión por prejudicialidad sin alegar la prescripción; en segundo lugar, por insistir en la improcedencia de la reclamación de gastos frente a una jurisprudencia consolidada respecto a los contratos cancelados y, en tercer lugar, por oponerse a una reclamación legitima con argumentos que no tienen relación con dicha reclamación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Felipe Luis Fernandez Cuadros, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres, en los autos de Procedimiento ordinario 45/2021, con fecha 15/12/2021, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, con apreciación de temeridad y pérdida del depósito constituido.
Comuníquese al Banco de España la presente resolución, acompañando los documentos 24 y 26 de la demanda
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones, Rebeca González Morajudo
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