Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 826/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1515/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 826/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100817
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0194314
Recurso de Apelación 1515/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 822/2012
APELANTE: D. Florencio
PROCURADORA: Dña. MÓNICA ANA LICERAS VALLINA
APELADA: Dña. Frida
PROCURADORA: Dña. ELENA MARÍA MEDINA CUADROS
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 822/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Florencio , representado por la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina.
De otra, como apelada, doña Frida , representada por la Procuradora doña Elena María Medina Cuadros.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros en nombre y representación de Dª Frida frente a Dª Regina , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura a continuación:
1.- VIVIENDA FAMILIAR, sita en Madrid, CALLE000 nº antiguo NUM000 - actual nº NUM001 , piso NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid.
2.- LOCAL COMERCIAL, sito en Madrid, nº 1 de la calle CALLE000 nº 45. Inscrito en el Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid.
3.- AJUAR DOMESTICO: muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal. Queda determinado en el 3% del valor catastral de la vivienda que ha sido domicilio familiar.
4.- Vehículo golf 1900, matrícula R-....-RME .
5.- Vehículo Golf 2000 TAIZ, matrícula X-....-XHB .
P A S I V O
1º.- PRESTAMO PERSONAL con la entidad BANKIA nº NUM003 , por importe inicial contratado de 18.000 euros por 72 mensualidades, del que actualmente restan por pagar 1.836 euros
2º.- PRESTAMO de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM004 con la entidad FIANMADRID E.F.C, S.A. suscrito por D. Florencio y Dª Frida . La cuantía total es de 10.590,82 euros, con intereses y comisión.
Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Téngase en cuenta a la hora de recurrir en apelación según la Ley 10/2012 de 20 de noviembre art. 7 deberán abonar las tasas que correspondan en su caso.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0822 12 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.
Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Florencio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Frida , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de julio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Florencio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2014 , que estima parcialmente la demanda, y concluye el inventario del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, declarando como activo: la vivienda familiar sita en la c/ CALLE000 n º NUM000 , actual NUM001 , piso NUM002 de Madrid; el local comercial sito en Madrid, de la calle CALLE000 nº 45, n º 1; el ajuar doméstico, muebles, enseres y objetos en el domicilio familiar; los vehículos Golf 1900 matrícula R-....-RME , y Golf 2000 TAI matrícula X-....-XHB ; y el pasivo, un préstamo personal con la entidad Bankia nº NUM003 por un importe inicial contratado de 18.000 €, del que restaban de pagar a la fecha de la sentencia 1.836 €; y un segundo préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM004 con FIANMADRID EFC S.A. suscrito por ambos cónyuges, don Florencio y doña Frida , la cuantía total es de 10.592,82 €, con intereses y costas.
Alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 1346 , 1347 , y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que produce vulneración del art. 24 de la CE , y ha dado lugar a establecer de forma equivocada los bienes que conforman el activo de la sociedad conyugal; segundo, infracción del art. 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que las sentencias deben de ser congruentes, exhaustivas y motivadas, por haber dado lugar a establecer de forma equivocada los bienes que conforman el activo de la sociedad conyugal; tercero, vulneración de los artículos 289 y ss., 443 y siguientes y concordantes de la LEC , así como el art. 270 de la misma ley , con la consiguiente infracción del art. 24 CE . Solicita se dicte resolución por la que estimando el presente recurso, se anule la resolución recurrida en los términos indicados en el recurso, con todos los pronunciamientos favorables, incluso la condena en costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso dando respuesta a cada uno de los motivos del recurso, termina solicitando su desestimación integra, y que se dicte resolución que confirme el fallo recurrido con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
Se alega como primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los arts. 1346 , 1347 , y 1357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que produce vulneración del art. 24 de la CE , y ha dado lugar a establecer de forma equivocada los bienes que conforman el activo de la sociedad conyugal.
Se insiste por el recurrente, en que no se pueden considerar integrantes del Activo de la sociedad conyugal, los bienes referentes a la vivienda familiar y el local comercial, ambos sitos en la C/ CALLE000 , antes citados, porque el Sr. Florencio no es titular de ningún bien inmueble en el territorio español y ningún documento acredita lo contrario, permaneciendo ambos bienes a nombre del IVIMA, y no podrían inscribirse en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles citados en el activo. Defendiendo, que estos bienes corresponden por herencia a los seis hermanos de los padres de don Florencio , don Ezequiel y doña Sabina fallecidos, cuya herencia no ha sido adjudicada, por lo que pertenecerían a la herencia yacente.
La parte recurrente impugnó el documento de fotocopia que se denomina contrato privado de cesión y transmisión de derechos, por lo que de acuerdo con las escrituras públicas aportadas son privativos; y que el préstamo pagado constante el matrimonio lo fue para comenzar la vida en común, comprar muebles, y no se acredita que lo fuera para pagar la vivienda de la c/ CALLE000 .
Termina concluyendo que el carácter privativo de la vivienda y del local comercial, porque no han sido adquiridos por don Florencio , no se ha producido la adjudicación de la herencia de los padres, perteneciendo a la herencia yacente, y que la renuncia que sus hermanos hicieron notarialmente solo prueba solo sería una adquisición gratuita materializada con anterioridad al matrimonio, por tanto son privativos.
Hay que tener en cuenta los siguientes hechos y circunstancias de interés:
1º Se contrae matrimonio el 8 de noviembre de 1996, fijando su residencia en la c/ CALLE000 nº NUM001 actual, antiguo NUM000 , NUM002 . Dicha vivienda había sido adquirida por don Ezequiel y doña Sabina el 13 de abril de 1987, al IVIMA (f. 22), adjudicándole inicialmente a don Ezequiel la vivienda, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad.
2º De fecha 1 de junio de 1994, se firma un contrato privado de cesión y transmisión de derechos y reconocimiento de deuda (f. 24 a 27), el demandado adquiere a sus otros cinco hermanos la participación indivisa que a cada uno de ellos le correspondía por cesión de los mismos, que acepta y adquiere don Florencio , todos fijan el precio de la vivienda, objeto del documento en siete millones quinientas mil pesetas, y se establece la forma de pago a cada uno de ellos, de un millón a cada uno de ellos en un plazo de dos meses y otras quinientas mil pesetas a cada hermano, a pagar dentro del plazo máximo de dos años.
3º La Consejería de Política Territorial de la CM por Resolución de 8 de noviembre de 1994, autoriza el cambio de titularidad de la vivienda a nombre de don Florencio , por fallecimiento de don Ezequiel , haciendo constar expresamente 'teniendo en cuenta que se han cumplido las disposiciones del Código Civil en materia sucesoria y las obligaciones tributarias ...' (f.28).
4º El 8 de junio de 1995, se firma una póliza de préstamo con Caja Madrid a don Florencio , por importe de 6.000.000 pts., (f.139-141). El 31- 10-1996 se formaliza Escritura de Préstamo Hipotecario a 10 años, otorgado por las Caja de Ahorros y MP Madrid, de 7.000.000 pts., a favor de don Florencio , que cancela el préstamo anterior. Un hermano y la cuñada del Sr. Florencio lo hacen en calidad de hipotecantes no deudores, con su propia vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 de San Sebastián de los Reyes. El pago se domicilia en la cuenta NUM006 abierta a nombre de la parte prestataria, según consta (f. 142 a 161).
5º Se hacen los pagos al IVIMA, y se cumplen las obligaciones contraídas, y desde el año 1997, don Florencio y doña Frida , se han desgravado por la adquisición de la vivienda familiar, como se ha certificado por la Agencia Tributaria.
Valorado el conjunto de la prueba obrante en especial documental e interrogatorios, esta Sala considera ante los hechos acreditados: la vivienda se adquirió por don Florencio soltero en 1994, el IVIMA tras los trámites legales de la herencia, resuelve poniéndolo a su nombre en noviembre del mismo año 1994; de junio de 1995, se firma una póliza de préstamo por importe de 6.000.000 pts.; se contrae matrimonio en 8 de noviembre de 1996, y el 31-10-1996 se formaliza Escritura de Préstamo Hipotecario a 10 años, que cancela la póliza anterior; es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1357.2 CC , por la excepción que suponen la vivienda y el ajuar familiar, respecto de otros bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio que tienen carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte se pagara con dinero ganancial. Sin que pueda aceptar la motivación del recurso de que la obtención del préstamo de semejante cantidad, (seis millones en el año 1995) fuera para comparar muebles e iniciar una vida común, a no ser que, como ha ocurrido, precisamente para comenzar la vida en común y hacer frente a los gastos de la vivienda a los que se había comprometido el Sr. Florencio , pidiendo un préstamo hipotecario se cancelará el citado préstamo, y abonar a los hermanos lo adeudado como se comprometió el mismo, prueba de ello es que se obtuvieron por ambos las ventajas fiscales de la inversión en el piso, lo que evidencia también una teoría de los actos propios del Sr. Florencio con su comportamiento respecto de su esposa.
En cuanto a la alegación de vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , y más concretamente a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la falta de prueba o prueba insuficiente para adoptar un criterio en relación con el activo y el pasivo de la sociedad legal de gananciales.
Respecto del local comercial sito en la c/ CALLE000 nº 45, que la sentencia también ha incluido en el activo del inventario, también se opone el recurrente, por los motivos alegados anteriormente. A los hechos y circunstancias puestas de manifiesto anteriormente, hemos de añadir, que con fecha 4 de septiembre de 1997, después de contraído el matrimonio, (el 8 de noviembre de 1996); de formalizar la Póliza de préstamo (en junio de 1995), y de formalizar también la Escritura de Préstamo Hipotecario (el 31-10-1996); obra en las actuaciones al folios 182, Escritura de renuncia de Derechos de los hermanos de don Florencio , don Ezequiel , Conrado , Emiliano , María Teresa , y Fernando , a todos los derechos que pudieran corresponderle sobre el local de negocio sito en la c/ CALLE000 número 45, de Madrid, haciendo constar 'pudiendo, por tanto, en su día, otorgar a su nombre la escritura de propiedad de dicho local'. También figura, el cambio de titularidad por mortis causa, del local de la c/ CALLE000 nº 45 a favor de don Florencio , constando que se ha acreditado su condición de heredero así como el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por resolución de 24 de septiembre de 1998 por el IVIMA (f. 32). Todo ello, con independencia de que aun continúe a nombre del IVIMA y de la situación en que se encuentre la herencia de sus padres, pero resultando acreditada la condición de heredero del Sr. Florencio y el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los herederos.
En consecuencia el motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso.
Se alega infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que las sentencias deban de ser congruentes, exhaustivas y motivadas, y que han dado lugar a establecer de forma equivocada los bienes que conforman el activo de la sociedad conyugal. Concretando que la sentencia incurre en contradicciones, al considerar en la página 4º que el Sr. Florencio adquiere la vivienda y el local en el momento en que se produce la renuncia por parte de los coherederos, fecha 22 de junio de 1994, que en este caso sería privativa; y posteriormente en la página 5º considera que el local se adquiere el 29 de septiembre de 1998.
Considera que también existe incongruencia por haber traído elementos entre los que no existe discrepancia entre las partes, así el vehículo GOLF 2000 ya no formaba parte en el momento de celebrarse la vista, las partes estaban de acuerdo y así lo manifestaron. En relación con el pasivo, respecto del préstamo de BANKIA ya había sido abonado por el Sr. Florencio , así como también había liquidado en parte el préstamo con la entidad FIANMADRID EFC SA habiendo producido la cancelación de una parte con la venta del vehículo. Concluye que los bienes referidos no pueden incluirse en el activo ni en el pasivo de la sociedad legal de gananciales.
Para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).
Centrados el motivo del recurso, analizando el motivo en que se alega contradicción e incongruencia, se han de hacer las siguientes consideraciones:
1º Respecto del local comercial nº 1 de la c/ CALLE000 n º 45 de Madrid. Alega la parte recurrente, que constan en la sentencia dos referencias relativas al momento en que es adquirido el citado local de negocio, y que ello es imposible porque el bien no se puede adquirir en esos dos momentos.
De la prueba practicada en las actuaciones, consta al folio 32 resolución de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1998, del cambio de titularidad por mortis causa, haciendo constar que habiendo acreditado su condición de heredero así como el cumplimiento de las obligaciones hereditarias, por fallecimiento del titular don Ezequiel , del local comercial sito en la c/ CALLE000 nº 45 BJ nº 29 de Madrid, se procede a efectuar el cambio de titularidad a favor de don Florencio , en virtud de escritura de renuncia otorgada ante Notario Agustín Pérez Bustamante nº de protocolo 1157, en el contrato de compraventa del citado local. Constando así mismo como se paga la cuota de la comunidad de propietarios del local por el matrimonio (f. 34) y la carta de pago por amortización anticipada total por importe de 2.726,19 € con fecha 11 de mayo de 2009 (folio 36). Todo ello sin perjuicio de que siga figurando a nombre del IVIMA.
Como el matrimonio de las partes se contrajo el 8 de noviembre de 1996, es evidente que la citada resolución relativa al cambio de titularidad, y la documentación que se adjunta es posterior al matrimonio. Así consta con amplitud en el Fundamento de derecho segundo, número 2 del activo, de la sentencia al folio 288.
Cosa distinta es, que, la herencia se haya aceptado en las Escrituras Públicas de 22 de junio de 1994, a que hace referencia la sentencia en un párrafo 5º de la página 3, que incluye por error la vivienda y el local comercial. Existe evidentemente un error, pero este error, no tiene mayor relevancia, al haber dedicado la sentencia al local comercial todo un apartado del Fundamento de Derecho, acreditando su situación, al que se debe de estar.
2º Se alega también incongruencia, porque las partes estaban de acuerdo y así lo manifestaron ambas en que el vehículo Golf 2000 TAI matrícula X-....-XHB , ya no formaba parte al tiempo de celebrarse el juicio de la sociedad legal de gananciales. Y en relación con el pasivo que el préstamo personal con la entidad Bankia nº NUM003 por un importe inicial contratado de 18.000 €, ya había sido abonado; y que el segundo préstamo de financiación a comprador de bienes muebles nº NUM004 con FIANMADRID EFC S.A. suscrito por ambos cónyuges, la cuantía total es de 10.592,82 € también había sido cancelado.
Aunque consta en la vista celebrada que a la fecha señalada ya no existía el citado vehículo, y que se habían cancelado los citados préstamos, la parte solicitante lo incluye en la propuesta de inventario, y en el Acta de 19 de noviembre de 2012, se recogen como bienes del activo y del pasivo (f. 72-73), por lo que se recogen en el inventario, sin perjuicio de lo que resulte en la fase de liquidación.
En consecuencia debe de desestimarse el motivo del recurso, sin perjuicio de la aclaración de que la referencia hecha en el Fundamento de Derecho 1 del ACTIVO párrafo 6 (página 4), en relación con la Escritura Pública de 22 de junio de 1994, solo está referida a la vivienda.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso.
En el presente motivo del recurso, se insiste en la vulneración de los artículos 289 y ss., y concordantes de la LEC que versan sobre la proposición y práctica de la prueba en el juicio verbal, artículos 443 y siguientes, y concordantes, así como el artículo de la LEC , con la consiguiente infracción del art. 24 CE .
Considera el recurrente que el oficio librado a la Agencia Tributaria solicitado por la Sra. Frida , es extemporáneo y como no se solicitó ni se aportó en el acto de la vista del juicio verbal; sino que fue acordada por Providencia de 14 de enero de 2014, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, originando indefensión, por lo que no se debió de haber admitido el documento de la Agencia Tributaria.
Examinadas las actuaciones, se constata que se libró el oficio a Bankia solicitado por la representación de la Sra. Frida , contestando la citada entidad que dado el tiempo transcurrido no se conserva la información solicitada (f. 192); conferido traslado de la contestación por Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2013, las partes formulan sus alegaciones, aportándose por la representación de la Sra. Frida , las fotocopias copias de los documento obrantes a los folios 205 a 210, interesados el 3-12-2013; y se acuerda providencia de 14 de enero de 2014, librar oficio a la agencia tributaria, contra la misma se interpone recurso de reposición, por la representación de Florencio , con los mismos motivos que se reproducen en el presente motivo del recurso, que fue resuelto por Auto de 5 de marzo de 2014. Lo cierto es que examinadas las actuaciones, documental y CD, ya en el acto del juicio se acordó librar un oficio a Bankia, entidad no ha podido cumplirlo por el tiempo transcurrido, para obtener la información en el mismo sentido. Por ello no se puede alegar la vulneración pretendida por la misma parte recurrente, de infracción de los artículos 289 y ss. ni del 270 de la LEC , ni tampoco cabe considerar que se haya vulnerado el art. 24 de la CE , ni mucho menos que se haya originado indefensión a la contraparte.
El motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.- Costas.
Aunque se desestima el recurso de apelación no procede condenar en costas en este recurso a la parte recurrente, por la aclaración realizada, tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Florencio , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid , en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 822/12 contra doña Frida , entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin perjuicio de la aclaración del Fundamento de Derecho Tercero.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1515 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
