Sentencia CIVIL Nº 826/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 826/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 483/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100716

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11614

Núm. Roj: SAP B 11614/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120050029753
Recurso de apelación 483/2018 -A
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 68/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Marco Antonio Bonaterra Silvani
Abogado/a: RAÚL JIMENEZ DE PARGA
Parte recurrida: Adela
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a: Jorge Berea Castejon
SENTENCIA Nº 826/2018
Magistradas:
Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)
Ana Mª García Esquius
Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 27 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 2 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 68/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarco Antonio Bonaterra Silvani, en nombre y representación de Pedro Jesús contra SENTENCIA de 29 de diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Anna Roca Cardona, en nombre y representación de Adela .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda, debo adoptar y acuerdo el mantenimiento en su integridad de la Sentencia de divorcio dictada el 10 de mayo de 2006. Sin condena en costas'.



TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto no acuerda la extinción de la prestación compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de 10-5-2006, solicitando que se revoque dicho pronunciamiento , o subsidiariamente se reduzca a 100 €/mes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del caso hemos de decir que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.

Por otro lado, el art. 233-18 CCC establece que la prestación compensatoria en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga. Ha de partirse siempre de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión compensatoria dando cierta prevalencia a los acuerdos a que llegaron los cónyuges, o anterior resolución sobre el particular, sin olvidar la edad y estado de salud de los interesados, su cualificación profesional, la dedicación prestada a la familia y colaboración con el otro cónyuge y en fin, los medios económicos de que disponen uno y otro para mantener no sólo sus necesidades materiales, sino el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio, por ello, aun cuando se determina que la pensión compensatoria ha de ser disminuida o incluso suprimida si se dan las circunstancias previstas en los indicados preceptos, si quien la percibe pasa a mejor fortuna o quién la paga pasa a peor fortuna, ha de recordarse que la finalidad de la pensión por desequilibrio es el restablecimiento de la igualdad económica entre los cónyuges, por referencia al momento de la ruptura matrimonial ,que palia la situación de empeoramiento que sufre un cónyuge en relación con la posición del otro, y con la situación gozada en el matrimonio.

En el caso vemos que en la sentencia de divorcio que determinó la prestación en 650 €, se dice que la hoy demandada nada ingresaba y tenía que pagar la mitad de la cuota hipotecaria, 241,89 €/mes, en tanto que el demandante ingresaba una pensión por incapacidad de 460/mes y tenía un quiosco, por el que entre octubre de 2005 y enero de 2.006 ingresó unos 8.000 €/mes.

En la demanda origen de las presentes actuaciones éste alegaba en fundamento de su pretensión que a la fecha de la misma, 27-1-2017, la prestación estaba a 552,66 €; que ha sufrido graves problemas en la cadera -doc.2--, que le practicaron una cirugía de reprótesis de la cadera izquierda y presenta dolores epigástricos desde mayo de 2016; que padece una cardiopatía isquémica que debutó en noviembre de 2015, habiéndosele realizado el 19-9-2016 una triple revascularización coronaria. Le dieron el alta el 27-9-2016, situación por la cual tuvo que abandonar la vivienda que tenía en arrendamiento el 28-10-2016.

Decía también que su salud le había obligado a cerrar y poner en traspaso el quiosco de prensa, y que la demandada le estaba reclamando 5. 980,31 €, por lo que solicitaba la extinción de la prestación compensatoria, lo que la sentencia desestima.

Del examen de las pruebas obrantes en autos vemos por una parte, que la demandada no ha trabajado nunca fuera del hogar, habiéndose dedicado durante los treinta y tres años de convivencia matrimonial al cuidado del hogar, compuesto por las partes y tres hijos, y ha de pagar la mitad de la cuota hipotecaria que grava la vivienda que fuera conyugal y cuyo uso le fue atribuido en la sentencia de 2006. Por otro lado, el demandante tras abandonar la vivienda que tenía en alquiler, está ingresado en el CENTRE INTEGRAL DE SALUT COXERES por lo que paga 389,82 €/mes, ha de pagar la otra mitad de la cuota hipotecaria, ello con la pensión de jubilación que percibe en virtud de la resolución del INSS de 24-7-2017, 866,78 € por catorce pagas, es decir, 1.011,24 €/mes, con lo que le quedan 379,53 €/mes, y consta al folio 78 el contrato de cesión y traspaso de la titularidad y explotación del quiosco de prensa de 30-6-2017 por 6.000 €, habiendo solicitado la baja ante la AT en el cese de profesionales con efecto desde el 30-6-2017.

En estas circunstancias , teniendo en cuenta que la demandada lleva percibiendo la pensión desde hace doce años, y que la misma tiene el uso de la vivienda de propiedad común durante el mismo tiempo, lo que ha de ponderarse como contribución en especie para la fijación de la prestación --art. 233-20.7 CCC--, así como la muy importante disminución de los ingresos del demandante, entendemos que la suma de 250 € es más acorde con la doctrina arriba mencionada, con lo cual debemos estimar parcialmente el presente recurso.



TERCERO.- Dada la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 29-12-2017 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona, debemos revocar y revocamos la la expresada resolución en el sentido de que la prestación compensatoria será de 250 € , ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluny ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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