Sentencia CIVIL Nº 826/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 826/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 51/2018 de 23 de Noviembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 826/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100792

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11562

Núm. Roj: SAP B 11562/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158200893
Recurso de apelación 51/2018 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 646/2015
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 C.B,
Procurador/a: ANDRES CARRETERO PEREZ
Abogado/a:
Parte recurrida: EDENOX S.A
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: MANUEL RENEDO PEDRAZA
SENTENCIA Nº 826/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 23 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 16 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 646/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. ANDRES CARRETERO PEREZ, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B, contra Sentencia - 15/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Jennifer García Mateo, en nombre y representación de EDENOX S.A.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de EDENOX S.A. Contra DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador de los tribunales D. Andrés Carretero Pérez, y en consecuencia: 1.- CONDENO A DIRECCION000 C.B. A pagar a la parte actora la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales desde el día 15 de octubre de 2014.

2.- CONDENO A DIRECCION000 C.B. Al pago de las costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/11/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Conca Perez .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes.

1.- La actora, Edenox SA, ejercita acción frente a DIRECCION000 CB a fin de que se le condene a pagar la cantidad de 12.000 euros, importe a que asciende la fianza que depositó en su momento por la celebración del contrato de arrendamiento sobre las naves industriales número 3, 5 y 7 del Polígiono Industrial Can Milans de Montcada i Reixach.

Dice que Edesa Hostelería SA (el 14.12.14 fusionada con Inoxfera Peninsular SA bajo la denominación de Edenox SA) concertó contrato de arrendamiento con la demandada sobre las expresadas naves el 31 de julio de 2009 por plazo de quince años. No obstante, transcurridos dos años, la parte arrendataria podía desligarse del contrato avisando al arrendador con tres meses de antelación.

A la firma de dicho contrato se entregó la cantidad de 12.000 euros en concepto de fianza.

Tras cinco años de vigencia del contrato, Edesa Hostelería SA dirigió una comunicación a la arrendadora el 30 de mayo de 2014 haciéndole saber su voluntad de desistir del contrato, firmando ambas partes el documento de 15 de septiembre de 2014 que se acompaña como documento nº 5 a la demanda, por el que se entregaba la posesión.

En dicho documento se dice: a) que en fecha 31 de agosto de 2014 ambas partes decidieron resolver el contrato.

b) que en la fecha del documento se hace entrega de las llaves.

c) que hay una serie de bienes muebles que se relacionan que son propiedad de Edesa y de los cuales ésta podrá disponer 'cuando considere sin cargo alguno por parte de DIRECCION000 CB' d) que la fianza se entregará en el plazo de 30 días, 'a contar de la fecha del presente documento, una vez comprobado que el ARRENDATARIO está al corriente de pago de todas sus obligaciones contractuales y de los suministros...' En realidad, dice la actora, en los meses que transcurrieron desde la decisión de dejar las naves, las partes fueron cerrando todos los temas pendientes, y por eso se hizo constar que a fecha 31.8.14 habían resuelto el contrato de común acuerdo. Todo quedó liquidado y no se debe cantidad alguna.

2.- Como consecuencia de que no se devolvía la fianza, la actora requirió su restitución en mayo de 2015, siendo entonces cuando la propiedad manifiesta que la arrendataria le adeuda 3.145 euros por el alquiler de los 15 primeros días de septiembre de 2014, más la factura de 9.820 euros por adecuación de la nave, que pagó la propiedad por cuenta de Edesa.

Ello, dice la propiedad, supone un saldo a favor de 966 euros.

Semejante reclamación, dice la actora, es totalmente infundada.

3.- La parte demandada contesta la demanda y pide su desestimación en base a los siguientes argumentos: a) el desalojo de las naves no se produjo hasta final de septiembre de 2014, por lo que se devengó la renta de todo ese mes.

b) para que Edesa obtuviera la licencia de actividad, debía llevar a cabo unas obras de adaptación que, de mutuo acuerdo, decidieron que se pagaran al 50% entre ambas partes, pero porque había un compromiso de Edesa de quedarse 10 años más en las naves.

c) cuando el 15 de septiembre de 2014 se alquilaron las naves a Vecmidical Spain SL, ésta pretendió una rebaja de renta porque Edesa le reclamaba una cantidad por elementos situados en la nave que no eran propiedad de Edesa.

Por todo ello, la propiedad comunicó a Edesa que no devolverían la fianza, sin que hubiera reclamación alguna en ese sentido hasta muchos meses después.



SEGUNDO.- Decisión del juez y recurso.

1.- La sentencia apelada analiza las diversas cuestiones que acabamos de plantear y concluye estimando la demanda y condenando a la demandada a pagar los 12.000 euros reclamados, con imposición de costas a la parte demandada.

2.- Ésta interpone el recurso que ahora se resuelve, en el que se sostiene los mismos argumentos de la primera instancia.

Añade que en el plazo de 30 días para devolver la fianza, las partes mantuvieron una entrevista en la que estuvieron de acuerdo en que no había que devolverla ya que la renta de septiembre se devengó íntegramente, se produjo la resolución anticipada del contrato, no respetando el plazo de 10 años que quedaba pendiente, y tampoco se repuso la escalera que había en la nave número 7 a lo que se había comprometido Edesa.

Fue tras la desaparición de Edesa por fusión con otra sociedad y la aparición de Edenox SA, cuando se formula la reclamación de la fianza, y por eso se genera entonces la factura por medio mes de alquiler, de acuerdo con lo que reconoce la propia arrendataria.

Por otra parte, rechaza el pago de intereses y la condena en costas.



TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.

1.- La sentencia considera totalmente injustificada la negativa a devolver la fianza.

Examinaremos las diversas cuestiones planteadas, ya resueltas por la sentencia apelada.

En primer lugar, hay una cuestión previa y de tipo general. El artículo 36.4 Lau dice que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.'.

Es, así, el arrendador el que ha de 'restituir' la fianza. Y ¿qué ha de restituir? El saldo que resulte de aplicar la fianza a los fines que le son propios.

Pues bien, debemos rechazar ya de entrada la insinuación de la demandada de que es el actor el que no pidió la devolución durante casi un año. Era ella la que debía tomar la iniciativa, liquidarla y entregarla al arrendatario, y no lo hizo.

2.- Sentado lo anterior, nos referiremos, en primer lugar, al tema de la renta de septiembre de 2014.

En el documento que se firma el 15 de septiembre no se hace la menor mención al devengo de dicha renta. Al contrario, se dice que la resolución se efectúa con fecha 31 de agosto aunque las llaves se entreguen el 15 de septiembre.

Y se añade que quedan en las naves una serie de pertenencias de la arrendataria, de las que 'podrá disponer cuando considere, sin cargo alguno'. Es decir, se consiente que la nave siga ocupada por objetos pertenecientes a la arrendataria, y se especifica que por ello no se cobrará cargo alguno.

Es posible que Edesa ya estuviera en tratos con la nueva arrendataria para que se quedara esos enseres, pero lo cierto es que la propiedad consentía la utilización del local para mantener esos enseres.

Por otra parte, mientras que en junio de 2015 la propiedad pretende cobrar media renta, ahora habla de la renta entera, en un claro ejercicio de incoherencia, cuando era palmario que con la entrega de llaves no se extinguía la utilización del local por parte de la arrendataria, según acabamos de exponer.

Sin perder de vista que, según la demandada, hubo una reunión dentro del mes siguiente a la entrega de llaves (15.9.14) sobre la que no hay la menor prueba. En esa reunión se habría hablado (según la apelante) de la renta del mes entero y, en cambio, en junio del año siguiente, cuando se deniega la restitución de la fianza, se habla de renta de medio mes.

En definitiva, la tesis de la apelante no tiene fuerza suficiente para desvirtuar los razonamientos del juez.

3.- La segunda cuestión es la referente al pago de la mitad de las obras de adaptación de las naves para la obtención de la licencia de actividad por parte del arrendatario.

Están de acuerdo las partes en que quedaron en pagar dichas obras al 50%, pero el apelante añade que fue así porque la arrendataria se comprometió a seguir durante los 10 años que quedaban hasta la finalización del contrato.

No obstante, esa afirmación está carente de prueba. Coinciden las partes en que estuvieron de acuerdo en pagar a medias, y no hay prueba de que se sujetara ese pacto a la permanencia del arrendatario durante un plazo determinado.

En todo caso, las mejoras que se hicieron quedaron en poder del arrendador, tal y como se preveía en el contrato.

4.- En cuanto a la reposición de una escalera que se suprimió, no ha sido objeto de la contestación, por lo que nada tenemos que decir sobre el particular. Así lo dice ya la sentencia, al rechazar que en la audiencia previa se puedan incorporar nuevos conceptos indemnizatorios.

5.- Queda, por último, el tema de los intereses. La Lau, en su artículo 36.4 antes transcrito es clara: a partir del mes, sin liquidación y restitución, se devenga el interés legal.

La tesis del demandado apelante es que en la reunión que las partes mantuvieron las partes entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre de 2014 se decidió no devolver la fianza por las razones ya analizadas.

Sin embargo, como ya hemos dicho, no hay la menor prueba de que se produjera esa reunión y, menos, con ese contenido.

Por lo tanto, transcurridos los 30 días sin devolución de la fianza, se devengan los intereses.

6.-En relación con las costas de la primera instancia, pretende el apelante que no se le impongan porque la propia sentencia da por acreditados hechos que justifican la posición jurídica del apelante.

Tal cosa no ocurre. El juez es bastante taxativo a la hora de rechazar las pretensiones de la parte demandada, y no basta con entrecomillar fragmentos de la sentencia aparentemente favorables a sus tesis para justificar una no condena en costas que contradice la regla general del artículo 394 Lec.

En cuanto a las costas del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 Lec, se imponen al apelante.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 CB frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 646/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.