Última revisión
10/12/2004
Sentencia Civil Nº 827/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 672/2003 de 10 de Diciembre de 2004
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 827/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100479
Núm. Ecli: ES:APM:2004:15831
Núm. Roj: SAP M 15831/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:827/2004Número de Recurso:672/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00827/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
Rollo: RECURSO DE APELACION 672 /2003
PROCEDENCIA.- Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid
AUTOS Nº.- 379/99 (propiedad horizontal)
DEMANDANTE/ APELANTE.- DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR.- Sr/a GONZÁLEZ FORTES
DEMANDADO/APELADOS/INCOMPARECIDOS.- DON Donato , DOÑA
Esther
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
S E N T E N C I A Nº 827
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARIA JESUS ALIA RAMOS
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DON CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID , a diez de diciembre de dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de RECLAMACION DE CUOTAS A MOROSOS 379 /2000 (tasación de costas), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 672 /2003, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 representado por el Procurador D. MARIA JOSE LAURA GONZALEZ FORTES, y como apelados incomparecidos DON Donato Y DOÑA Esther .
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: Interpuesto juicio del artículo 21 LPH en reclamación de cuotas comunitarias, se dictó auto despachando ejecución contra los demandados el 30-10-2000. el 20-12-2002 se instó por la actora tasación de las costas ocasionadas, aportando al efecto minuta de letrado y procurador. Practicada tasación, en ésta se redujo el importe reclamado en concepto de honorarios de letrado a la cantidad de 241,28 ? por aplicación del artículo 394 LEC 2000, siendo impugnada la tasación por el letrado minutante el cual instó la inclusión de la totalidad de la minuta. El 14-5-2003 se dictó sentencia desestimando la impugnación.
SEGUNDO: Indica el recurrente que es de aplicación el artículo 523 LEC 1881 y con ello la redacción originaria del artículo 21 LPH la cual no establecía límite alguno en cuanto al importe de las costas se refiere, a diferencia de lo que ocurre en la actual redacción que se remite a los límites del artículo 394 LEC.
TERCERO: Pese a que el recurrente no distinga en su minuta, lo cierto es que existen dos fases diferentes en este proceso, como son la fase inicial, que va desde que se insta el juicio monitorio hasta que se despacha ejecución, y la de ejecución propiamente dicha, y así si bien a la primera le es aplicable el régimen de la LEC 1881, ya que la demanda se inicia bajo su vigencia, y bajo su vigencia se dicta el auto que determina la ejecución, lo cual lleva a aplicar la D.Tª 2ª LEC que establece la aplicación de la LEC 2000 sólo a partir de su entrada en vigor. Igualmente y con mayor razón se entiende aplicable la normativa correspondiente al artículo 21 LPH en su redacción originaria.
Cabe plantearse, no obstante, si a la vista de la D.Tª 5ª y 6ª se puede aplicar la actual LEC en cuanto a la cuantía y abono de las costas de la ejecución, debiendo en tal caso aplicarse la normativa en vigor al acometer cada acto de ejecución singular - como ocurre, por ejemplo, con la propia tasación de costas -, en cuyo caso el procedimiento concreto de que se trate se acomodará a la Ley que le sea de aplicación, y con él el devengo y abono de las costas que cada acto de ejecución concreto determine. No obstante, como se verá, con todo lo indicado en este fundamento se llega a igual conclusión que el juzgador de instancia, y con ello a la confirmación de la sentencia que se recurre.
CUARTO: Comenzando por la fase inicial del proceso, es decir la que va desde la interposición del juicio monitorio hasta el despacho de ejecución, efectivamente, a la anterior redacción del artículo 21 LPH le era aplicable el artículo 523 LEC 1881 y con él la limitación a un tercio de su cuantía, ya que si bien se discute si el juicio monitorio puro, o al menos el recogido en el artículo 812 y Ss de la actual LEC, es un juicio declarativo, existiendo al efecto variadas posturas, cabiendo citar a estos efectos la que lo considera un juicio preparatorio de la ejecución, o un juicio de ejecución, hasta la que lo estima como juicio declarativo, pero a diferencia de lo que acontece con el juicio monitorio propiamente dicho - que por cierto no estaba tan siquiera en vigor al instar el presente proceso - lo cierto es que la fase inicial del juicio monitorio del artículo 21 LPH, tanto en su actual como en la anterior redacción del mismo, cabe conceptuarla como un juicio declarativo, exista o no oposición, ya que el juzgador ha de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del actor que ha de sustentarse sobre específicos y determinados documentos (artículo 21.1 y 2 LPH), y ello implica que el juzgador desarrolle una labor que va más allá de la mera admisión a trámite del proceso, debiendo decantarse por la procedencia del mismo sobre la base de la documentación aportada al efecto, lo cual implica un proceso de conocimiento, por limitado que sea, por parte del juzgador sobre la procedencia de la pretensión, lo cual hacía aplicable el artículo 523 LEC 1881.
De lo indicado deriva indudablemente el que la actual redacción del artículo 21 LPH establezca el límite del artículo 394 LEC 2000, pero con igual motivo y aún cuando expresamente no se recogiese en la anterior redacción del tal artículo 21 LPH era aplicable el límite del artículo 523 LEC ya que básicamente, al menos a los efectos que nos ocupan, el proceso sigue siendo el mismo, si bien se ha perfeccionado en su aspecto técnico y se remite a las partes, caso de oposición, no al juicio verbal, si no al que proceda según la cuantía, pero el proceso sigue siendo básicamente el mismo ya que ambos son juicios declarativos, sobre todo cuando, como ocurre en autos, no ha existido oposición, ya que en tal caso una y otra Ley lo que indican es la ejecución de la deuda, por tanto, el que actualmente figure tal referencia expresa al artículo 394 LEC antes que ser una argumento para considerar la inaplicabilidad del artículo 523 LEC 1881 es, por lo indicado, un argumento a favor de su aplicación, ya que, como queda indicado, se trata de procesos muy similares, en lo que aquí importa, sin que queda apreciar el motivo por el que si actualmente es aplicable el límite del artículo 394 LEC antes no lo fuera pese a no constar así expresamente indicado.
QUINTO: No obstante, como se indicaba, ha de diferenciarse la fase de ejecución, en la cual no es aplicable el artículo 523 LEC 1881 ya que éste es de aplicación a las costas devengadas en fase declarativa, ahora bien, lo cierto es que si bien debería realizarse tal diferencia, la minuta no efectúa tal diferenciación, ya que indica: "Tramitación de juicio de reclamación a morosos sin oposición, incluyendo la ejecución del Auto dictado el 30 de octubre de 2000" (f.78), por lo cual si acaso y ante tal falta de detalle de la minuta hubiera podido motivar incluso la denegación de la tasación de costas (artículo 243.2 LEC 2000, aplicado con arreglo a la D.Tª 6ª LEC 2000, e igualmente artículo 424 LEC 1881), ya que tampoco acudiendo a las normas colegiales - se remite el minutante genéricamente a las normas aprobadas en sesión extraordinaria de 2-3-1989 (f.78) - se despeja la duda sobre la cuantía asignar, lo cual precisaba, en el supuesto de autos, determinar el importe de cada fase procesal minutada, dado que se ignora qué cuantía asigna el recurrente a la fase de ejecución y con ello a qué importe debe aplicarse el artículo 523 LEC 1881 - por no hablar de a cuáles, de entre los actos de ejecución, se ha de aplicar el artículo 950 LEC 1881 y a cuáles el artículo 539.2 LEC 2000 -, de tal manera que la falta de detalle impide aplicar las normas cuya aplicación reclama el recurrente, lo cual haría indebida la minuta, no obstante ello llevaría a excluir, como se dijo, el total de la minuta, lo cual es inviable dada la prohibición de la "reformatio in peius" (artículo 465.4 LEC 2000), por lo cual lo procedente simplemente es desestimar el recurso.
SEXTO: Con respecto a que existe temeridad en los demandados, lo ya indicado con respecto a la falta de detalle de la minuta lleva a desestimar el recurso con independencia de que existiese o no declaración de temeridad, pero en todo caso cabe señalar que lo cierto es que no existe tal declaración, ni en el auto que despacha ejecución ni a lo largo de las actuaciones posteriores de ejecución, por lo cual es totalmente acertada la sentencia recurrida cuando indica la extemporaneidad de instar tal declaración con motivo de la tasación de costas, ya que tal temeridad, tratándose de la fase declarativa del proceso, y tal y como indica el artículo 523 LEC 1881 ( y el artículo 394 LEC 2000) debe hacerse en la resolución que imponga las costas, y con respecto a las de ejecución , lo cierto es que de existir tal declaración de temeridad (como podía ser para imponer costas de un recurso o incidente) es precisa su declaración en tal recurso o incidente (artículo 950.2º LEC 1881) y con respecto a las devengadas bajo la aplicación de la actual LEC, tal declaración simplemente es innecesaria (artículo 539.2 LEC 2000), si bien por lo indicado, se ignora qué importe de la minuta corresponde a cada fase procesal minutada.
SEPTIMO: Dado que existían en esta alzada dudas de derecho, tal y como resulta de lo hasta aquí indicado, y pese a desestimarse el recurso no procede hacer imposición de las costas de esta alzada, con arreglo al artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 14 de mayo de 2003 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "que desestimando íntegramente los motivos de impugnación alegados por el Procurador Dª Mª José González Fortes en nombre y representación de DIRECCION000 , debo confirmar y confirmo sin proceder a hacer alteración alguna, la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial en las presentes actuaciones. Se imponen las costas derivadas del presente a la parte impugnante". Por la parte demandante apelante demandante se solicitó aclaración de dicha sentencia dictándose resolución por dicho Juzgado en 29 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice:"En atención a lo expuesto. Dª Mª Isabel Ochoa Vidaur, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 asistida de mi el Secretario acuerda haber lugar a la aclaración instada por el Procurador D. María José González Fortes en nombre y representación de la DIRECCION000 y en su virtud acordar la aclaración de la sentencia recaida en el sentido de haber lugar a la rectificación de la tasación de costas practicada incluyendo la partida reclamada en base al art. 1 cuyo importe asciende a 60,10 euros más el correspondiente IVA. En su consecuencia se acuerda rectificar el pronunciamiento relativo a costas en el sentido de no hacer declaración relativa a las mismas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria dejó transcurrir el término conferido sin hacer alegación alguna al respecto.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 1 de diciembre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
FALLO
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003 dictada en autos nº 379/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los que fueron demandados DON Donato Y DOÑA Esther y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, no haciendo imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
