Sentencia Civil Nº 827/20...ro de 2010

Última revisión
04/01/2010

Sentencia Civil Nº 827/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 228/2004 de 04 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 827/2009

Núm. Cendoj: 28079110012010100020

Núm. Ecli: ES:TS:2010:152

Resumen:
Marcas. Acciones de violación por un rótulo.Inexistencia de riesgo de confusión.Criterios aplicables.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Cosme , representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, contra la Sentencia dictada, el día catorce de octubre de dos mil tres, por la Sección Octava Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Palacios, en representación de la parte recurrente, don Cosme . Es parte recurrida don Gervasio y Órdago Mesón Restaurante, SL, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO. Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de Madrid, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y siete , el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de don Cosme , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Órdago Mesón Restaurante, SL, como titular del restaurante " El Rey del Órdago " y contra don Gervasio .

Alegó dicha representación procesal que don Cosme era titular de la marca española denominativa "Restaurante Or-dago ", concedida, con el número 1.146.732, para identificar servicios propios de un negocio dedicado a restaurante. Que la sociedad demandada era titular de un restaurante abierto al público en Getafe, identificado, sucesivamente y como consecuencia de los requerimientos del actor, con los rótulos " Restaurante Órdago ", " Órdago de vinos y licores " y " El rey del órdago " con un dibujo. Que don Gervasio había solicitado el registro del rótulo mixto"El rey del órdago ", para identificar un establecimiento destinado a cervecería, mesón y restaurante, en la localidad de Getafe.

Que, con esos antecedentes, ejercitaba, con carácter principal, la acción de violación de los derechos sobre la marca registrada a su nombre, producida con el uso por los demandados del rótulo del establecimiento de Getafe, con fundamento en los artículos 30, 31, 35 y 36 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre ; la acción de nulidad de la solicitud del rótulo de establecimiento antes mencionado por el demandado, con fundamento en los artículos 12, apartado 1, y 13, letra c), de la misma Ley 32/1.988. Y , subsidiariamente, las correspondientes acciones previstas en el artículo 18, en relación con el 6, de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

En el suplico del referido escrito interesó la representación del demandante una " sentencia, en su día, en la que, estimando la demanda, se contengan los pronunciamientos siguientes: 1º) Se declare que la marca Restaurante Ordago sí como el tráfico de la misma con se distinguen las marcas nacionales inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de Cosme , son propiedad de mi representada siendo esta la única que pueda hacer uso legítimo de dichos grafismos y marcas con carácter exclusivo y excluyente.- 2º) Se declare que la utilización por la demandada de la marca "Ordago" y la solicitud de rótulo de establecimiento realizada por la demandada violan las marcas de mi representada.- 3º) Se declare asimismo que la demandada ha violado las marcas de si representada, don Cosme - Restaurante Ordago - al utilizar ilícita e inconsentidamente el logotipo contenido en las mismas y la referida marca denominativa.- 4º) Se declare la nulidad de la solicitud de rótulo de establecimiento ante la Oficina Española de patentes y marcas de la solicitud del rótulo de establecimiento "EL Rey del Ordago" realizada por el cotitular del citado mesón, don Gervasio , con número de inscripción 257.960 así como de la publicación de la presente Sentencia, a costa de la demandada, con el Boletín Oficial de dicha oficina.- 5º) Se declare la nulidad del rótulo comercial solicitado por la demandada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como su cancelación en dicha oficina, para el supuesto de que le fueran concedida por el mismo; lo cual se hará extensivo asimismo a las de más denominaciones industriales (marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento) que contengan la palabra "Ordago" y que durante el proceso se prueba que la demandada haya solicitado, o solicitado e inscrito ante la Oficina española de Patentes y Marcas.- 6º) Se condene a la demanda a: a) Cesar en el uso de cualquier forma de la denominación Odago (sic) y a que retire dichos signos del rótulo de su establecimiento y de su publicidad y documentos de sus negocios, documentos publicitarios, facturas, albaranes, tarjetas de visita, publicidad, es decir de todo documento mercantil.- b) A cambiar a su costa la denominación social por otra que no incluya la palabra Ordago.- c) A publicar la sentencia condenatoria a costa de la demandada en un periódico de amplia tirada.- d) A cambiar a su costa el rótulo de establecimiento por otra que no incluya la palabra Ordago, y a no utilizar en ningún documento mercantil o comercial la palabra Ordago.- e) Y para el caso de que se desestimaren los anteriores se declare que ha incurrido en competencia desleal.- f) Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y consecuentemente, su condena a la cancelación del rótulo de establecimiento en el Registro de Marcas.- g) Se condene al demandado a abstenerse en lo sucesivo, total y absolutamente, de utilizar el rótulo de establecimiento "El Rey del Ordago" y la marca "Ordago" como distintivo del Restaurante y Mesón que los demandados regentan, y en general a abstenerse de utilizar cualquier distintivo que pueda prestarse a confusión con el signo Ordago, como marca, Nombre Comercial y/o Rótulo de Establecimiento, para distinguir cualesquiera productos y/o actividades idénticos o relacionadas con los productos protegidos por la marca número 1.146.732/0.- 7º) Se condene en cualquier caso a la demandada al pago de todas las costas de este procedimiento".

SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Emplazados los demandados se personaron en las actuaciones don Gervasio y Órdago Mesón Restaurante, SL, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez.

Ambos demandados se opusieron a la estimación de la demanda mediante escritos de fechas diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, utilizando los mismos argumentos. En el suplico de dichas contestaciones los demandados interesaron que "Se tenga por evacuado el trámite conferido para contestación a la demanda planteada por la actora, dándole traslado y siguiendo el juicio por sus trámites entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y previo recibimiento del juicio a prueba, en su momento procesal oportuno, para en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia, por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi representado don Gervasio , de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario en el suplico de la demandada, desglosadas como a continuación suceden, ello con expresa condena en costas al demandante: 1º.- Decretar que la propiedad del término Or-dago corresponde a la actora en cuanto a la marca de su propiedad se refiere, así : Restaurante Or-dago y para la clase 42ª de servicios de restaurante, sin afectar a las posibilidades de expresión del citado término en combinación con otras palabras que así su conjunto delimite un carácter distintivo y diferenciador como sucede con el rótulo de establecimiento gráfico en Getafe El Rey del Órdago.- 2º.- Decretar que el uso de la demandada del término Órdago como íntegramente del rótulo de establecimiento en Getafe para una cervecería llamada El Rey del Órdago y logotipo es conforme a derecho y no viola el derecho de la parte actora sobre su marca.- 3º.- Decretar la legitimidad del Sr. Gervasio el registro de su rótulo de establecimiento gráfico El Rey del Órdago para el ámbito municipal de Getafe, exclusivamente, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.- 4º.- En virtud de lo anteriormente expuesto, no decretar la cesación en el uso del rótulo de establecimiento El Rey del Órdago con gráfico a instancias del demandado.- 5º.- Decretar que no existe por la parte demandada ninguna acto de competencia desleal en la utilización del rótulo de establecimiento El Rey del Órdago con gráfico dentro de las condiciones enunciadas en este escrito de contestación a la demanda.- 6º.- No decretar a la demandada la abstención e utilización y registro de su rótulo de establecimiento El Rey del Órdago con gráfico dentro de las condiciones establecidas en el cuerpo del presente escrito".

TERCERO. Celebrado el acto de comparecencia previsto en la Ley procesal derogada y abierto el periodo de prueba, se practicó la propuesta, la cual, unida a las actuaciones, dio paso a los escritos de conclusiones y a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Madrid, de siete de abril de dos mil , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre y representación de Cosme contra don Gervasio y mercantil Ordago Mesón Restaurante, SL representados por el Procurador Sr. González Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia".

CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue recurrida en apelación por el demandante. El recurso se admitió y las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que su conocimiento fue atribuido por reparto a la Sección Octava, que lo tramitó y, celebrada la vista el diecinueve de mayo de dos mil tres, dictó sentencia con fecha catorce de octubre de dos mil tres .

La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor siguiente: "Fallamos por unanimidad; que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Cosme , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia desestimatoria plena de sus pretensiones dictada el día siete de abril de dos mil por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Madrid, en autos de menor cuantía nº 825/1997, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante".

QUINTO. La representación procesal de don Cosme interpuso, mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil tres, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de catorce de octubre de dos mil tres .

Los recursos se tuvieron por interpuestos por providencia de siete de enero de dos mil cuatro. Y, elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la misma, por auto de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, decidió "1º ) No admitir el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por representación procesal de don Cosme presentó escrito con fecha de dieciocho de diciembre de dos mil tres de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección octava) de catorce de octubre de dos mil tres , en el rollo de apelación nº 253/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 825/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Madrid.- 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia.- 3º) Y entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

SEXTO. El recurso de casación de don Cosme se compone de siete motivos. En los mismos, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia:

PRIMERO. La infracción de los artículos 30, 31, 35 y 36 , en relación con los artículos 1, 3, 47 y 48 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas.

SEGUNDO. La infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas, en relación con los artículos 30, 31, 47, 48, 85 y 86 de la misma Ley .

TERCERO. La infracción de los artículos 47 y 48 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas, en relación con los artículos 12, apartado 1, letra a), y 86 de la misma Ley .

CUARTO. La infracción de los artículos 1 y 3, en relación con el 83, todos de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas.

QUINTO. La infracción del artículo 86 , en relación con los artículos 12, apartado 1, letra a), 47, 48 y 85, todos de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas, y de la jurisprudencia que establece las pautas comparativas para determinar si existe la semejanza a que se refiere el artículo 12, apartado 1 , letra a), citado, como prohibición de registro y el predominio del elemento denominativo.

SEXTO. La infracción del artículo 86 , en relación con los artículos 12, apartado 1, letra a), 47, 48 y 85, todos de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas, y de la jurisprudencia que establece las pautas comparativas para determinar la semejanza a que se refiere el artículo 12, apartado 1 , letra a), citado y la consideración de un vocablo determinado como elemento dominante tratándose de marcas complejas.

SÉPTIMO. La infracción de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Gervasio y Órdago Mesón Restaurante, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de diciembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia recurrida al igual que había hecho la de la primera instancia, desestimó la demanda mediante la cual don Cosme , en la condición de titular registral de la marca denominativa "Restaurante Or-dago " - concedida el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, para identificar servicios propios de un negocio de restauración -, había ejercitado, contra don Gervasio y Órdago Mesón Restaurante, SL, como titulares de un establecimiento destinado en Getafe a restaurante, las acciones declarativa - y de condenas subsiguientes - de la violación de los derechos de exclusión nacidos del referido título, por causa del uso sucesivo por los demandados, en el mencionado establecimiento, de los rótulos "Restaurante Órdago ", " Órdago de vinos y licores " y "Restaurante el Rey del Órdago "; de nulidad de la concesión del registro del rótulo mixto " El rey del órdago " - concedido a don Gervasio , el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, para identificar el citado establecimiento destinado en Getafe a restaurante -; y de condena de Órdago Mesón Restaurante, SL a eliminar de su denominación social el término"órdago ".

En la demanda se ejercitaron también, aunque subsidiariamente, acciones previstas en el artículo 18 de la Ley 3/1.991, de 3 de enero , de competencia desleal. Sin embargo, se afirma en la sentencia de apelación que las mismas ya no lo fueron en la segunda instancia.

Dados los términos del recurso de casación interpuesto por el demandante, se hace conveniente precisar, con la sentencia de 30 de marzo de 2.009 , que "en el necesario ir y venir de la mirada entre los hechos y la norma, a que se refiere la doctrina como actividad necesaria para llegar desde la reconstrucción de aquellos - de los jurídicamente relevantes - hasta la identificación de los mismos con el supuesto hipotéticamente descrito en ésta, es decir, desde el hecho como acontecimiento hasta el hecho como enunciado normativo, se distingue - en el orden procesal con indudable sentido - entre un juicio de hecho regido por las normas de valoración de prueba y unos juicios de valor que, a partir de lo probado, permitan afirmar la identidad de ello con la proposición enunciada en la norma aplicable " y que "esa distinción tiene interés a efectos de la casación, pues si la valoración de la prueba no puede ser revisada por la interposición del recurso, ya que el mismo no abre una nueva instancia, el juicio de subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos indeterminados - algunos meramente intermedios o instrumentales - es susceptible de serlo, como ha declarado esta Sala en relación, entre otros supuestos - sentencias de 29 de noviembre de 2.006 y 14 de mayo de 2.007 -, con el riesgo de confusión - sentencias de 7 de julio de 2.006, 12 de junio de 2.007 y 15 de enero de 2.009 - ".

Se hace conveniente esta precisión porque la decisión recurrida encuentra su " ratio " en la afirmación de una suficiente distintividad del rótulo registrado a nombre de don Gervasio , frente a la marca que lo está a nombre del demandante.

SEGUNDO. En el primero de los motivos del recurso de casación denuncia don Cosme la infracción de los artículos 30, 31, 35 y 36 , en relación con los artículos 1, 3, 47 y 48 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas.

Alega el recurrente que la Audiencia Provincial no tuvo en cuenta que en la demanda había ejercitado, además de una acción de nulidad del registro del rótulo de establecimiento " El rey del órdago " - inscrito a nombre del demandado don Gervasio -, otras de violación de su marca"Restaurante Or-dago ". Y que, al fin, no había distinguido entre dichas acciones, pese a estar sometidas a distintos regímenes jurídicos.

El motivo se desestima porque lo que en él se denuncia no es la infracción de los preceptos de la Ley 32/1.988 que identifica su encabezamiento, sino - posiblemente por la interpretación que hizo el Tribunal de apelación del suplico de la demanda - un defecto interno de la sentencia, debido a falta de exhaustividad o de motivación suficiente.

A mayor abundamiento ninguno de esos defectos son reales. El de exhaustividad, porque de él sólo cabe hablar, como recuerda la sentencia de 5 de julio de 2.004 , cuando, por aplicación de las reglas de la lógica, el silencio no deba entenderse como una desestimación o rechazo tácito de la pretensión silenciada. Y, el de motivación, porque - supuesto que en la interpretación del artículo 120, apartado 3 , de la Constitución Española, las sentencias del Tribunal Constitucional números 165/1.999, de 27 de septiembre, 262/2.006, de 11 de septiembre, y 50/2.007, de 12 de marzo , entre otras, han destacado que el derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, no se lesiona necesariamente por la ausencia de una argumentación que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión planteada, dado que basta con que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan en Derecho la decisión - el argumento básico de la desestimación de la acción a que expresamente se refiere la sentencia recurrida - la de nulidad del registro de un rótulo de establecimiento -, esto es, la falta de riesgo de confusión entre los signos confrontados - dada la composición mixta del de los demandados y la escasa fuerza distintiva de la palabra "órdago" - es la misma que resultaría aplicable a todas las demás.

TERCERO. En el motivo segundo denuncia el recurrente la infracción del artículo 13 , letra c), en relación con los artículos 85 y 86, 30, 31, 47 y 48, todos de la Ley 32/1.984, de 10 de noviembre , de marcas.

Alega que, al gozar su marca de notoriedad, de la que se habían aprovechado los demandados con el registro del rótulo " El Rey del Órdago ", este debía haber sido anulado, en aplicación de los mencionados preceptos.

El motivo se desestima.

En primer término porque la alegada notoriedad de la marca "Restaurante Or-dago ", de que es titular el actor, no ha sido declarada.

Y, en segundo lugar, porque en la sentencia recurrida se ha afirmado probado que el rótulo mixto registrado a nombre de uno de los demandados se distingue suficientemente del signo del demandante. De modo que aun en el negado caso de que éste hubiera sido notorio, habría que considerar no concurrente el impedimento para el registro que establecía el artículo 86 de la Ley 32/1.988 e incierto el denunciado aprovechamiento de la reputación de aquel.

CUARTO. Por la misma razón que ha quedado expuesta en el anterior fundamento se desestiman los motivo tercero y cuarto del recurso que estamos examinando.

En el tercero acusa el recurrente la infracción de los artículos 47 y 48 Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas, en relación con los artículos 12, apartado 1, letra a), y 86 de la misma.

En el cuarto señala como infringidos los artículos 1 y 3, en relación con el 83, de la repetida Ley .

Insiste en ellos en que la Audiencia Provincial debía haber declarado la nulidad del registro del rótulo de los demandados, en aplicación de los preceptos que señala, teniendo en cuenta que la protección de las marcas se extiende a todo el territorio nacional y la del rótulo sólo al término municipal.

Ambos se desestiman, pues se trata de argumentos que quedan sin fundamento ante la afirmada ausencia del riesgo de confusión entre los registros confrontados - y que se comparan, precisamente, porque el ámbito de protección que se vincula al registro de una marca se extiende a todo el territorio nacional -.

QUINTO. En los motivos quinto y sexto afirma el recurrente que el Tribunal de apelación no había aplicado correctamente los criterios o reglas sancionadas por la jurisprudencia para la formación del juicio de confundibilidad.

En el motivo quinto, con denuncia de la infracción de los artículos 86, en relación con el 12, apartado 1, letra a), 47, 48 y 85 , todos de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas, alega que el elemento denominativo del signo registrado por la parte demandada tenía mayor fuerza distintiva que el gráfico y ello debía influir en la conclusión.

En el motivo sexto, señalando como infringidos los mismos preceptos, afirma que el Tribunal de apelación debió haber atribuido preponderancia como instrumento de distinción al término "órdago".

Siendo cierto, como al principio se indicó, que ambos motivos fueron correctamente admitidos, la suerte de uno y otro es contraria a la deseada por el recurrente.

Expusimos, entre otras, en la sentencia de 30 de marzo de 2.009 , de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que "el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes " - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, 22, y de 22 de junio de 1.999, C-342/97, 18 -. También, que la similitud, gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto "debe enjuiciarse tomando en consideración la impresión de conjunto producida en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles " - sentencia de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, 23 -. Y que, "si el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior, cuando ésta no goza de especial notoriedad y consiste en una imagen que contiene pocos elementos imaginarios, la mera similitud conceptual entre las marcas no basta para crear un riesgo de confusión " - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, 23 y 25, y de 22 de junio de 1.999, C-342/97, 20 -.

A la luz de esos criterios no puede afirmarse con fundamento que el Tribunal de apelación hubiera llevado a cabo de modo incorrecto la comparación entre la marca registrada a nombre del demandante, "Restaurante Or-dago ", con guión de separación entre los dos elementos de una palabra que se quiso fuera compuesta, y el rótulo concedido a uno de los demandados, "El Rey del Órdago" , que, además, incorpora un gráfico consistente en un medallón con la efigie de un rey.

En conclusión, la labor de subsunción de los hechos probados en los criterios vigentes en nuestro sistema de registro de signos distintivos ha sido ejecutada de modo irreprochable por el Tribunal de apelación, por lo que los dos motivos deben ser desestimados.

SEXTO. En el último de los motivos del recurso se denuncia la infracción de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre , de marcas.

Alega el recurrente que la sentencia de apelación debía haber declarado el derecho a ser indemnizado por la violación de la marca que tenía registrada, con independencia que se hubiera demostrado la cuantía de los daños y perjuicios.

El motivo debe ser desestimado, ya que, aunque el demandante ejercitó la acción de violación por el uso por la parte demandada sucesivamente de diversos rótulos, dicha acción fue desestimada.

SÉPTIMO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por don Cosme , contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de octubre de dos mil cinco , por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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