Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 827/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 224/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 827/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00827/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 224/2012
Autos nº: 408/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid
P. Apelante: DOÑA Martina
Procurador: DON IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
P. Apelada: DON Pedro Francisco
Procurador: D. JOSE MARIA RICO MAESO
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 8 2 7
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 4 de julio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 408/2011 ; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Martina ; representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Diez; y de otra, como parte apelada don Pedro Francisco , representado por el Procurador don José Maria Rico Maeso; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rico Maeso en nombre y representación de Don Pedro Francisco contra Martina , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, asimismo establezco en relación al hijo común la siguiente medida:
-En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo común, se establece que el padre, dentro de los cinco primeros días de cada mes abone a la madre la cantidad de 320 euros, actualizándose dicho importe anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C, publicado por el I.N.E. Dicha pensión se mantendrá hasta tanto el hijo tenga independencia económica o esté en condiciones de alcanzarla.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en los gastos extraordinarios que en relación con el menor puedan producirse previa acreditación de su importe y necesidad.
Ambos progenitores contribuirán por mitad en el importe de los préstamos hipotecarios que gravan la vivienda familiar y por mitad habrán de satisfacer el importe del I.B.I, correspondiente a dicha vivienda.
Sin costas.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Martina , a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 575,40 euros al mes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de enero de 2012.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 30 de enero de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que, llevó a la apelante a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretension a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, antes de resolver el presente recurso planteado y siguiendo los parámetros anunciados cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice:"para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis en la unión de sus progenitores deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 de C.Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro, (vid: S.S.T.S de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado Alejandro de 320 euros al mes, con los que se atenderán dignamente a las necesidades de dicho hijo y podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación, por el Sr. Pedro Francisco , según lo que consta en autos percibe de su trabajo como médico de unos 1.700 euros al mes netos y según es de ver de las nóminas de los folios 20 y 83 y siguientes de las actuaciones; y debiendo tenerse en cuenta que estamos en un proceso de divorcio donde puede y debe analizarse " ex novo" las circunstancias concurrentes al ser autónomo y pleno; y fundamentalmente, y como muy bien ha apreciado el órgano judicial " a quo", en consideración a las dolencias o padecimientos en la salud del Sr. Pedro Francisco altamente invalidantes, luego si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C ; y si , finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Martina , representada por el Procurador don Ignacio Rodríguez Diez, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid ; dictada en el proceso sobre divorcio número 408/2011; seguido con don Pedro Francisco , representado por el Procurador don José Maria Rico Maeso, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 4-7-12 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
