Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 827/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 774/2012 de 18 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 827/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100815
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00827/2012
Rollo Apelación Civil núm. 774/12
Ilmos. Señores
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Incapacitación, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 1645/11, entre las partes: como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Santiaga (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Vaquero Gómez, siendo defendida por la Letrada Dña. Ana Isabel Uceda Barderas; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que interpuso la demanda, siendo apelado en esta alzada.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 23 de abril de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL contra DOÑA Santiaga , debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes que la persona demandada es parcialmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar su persona y bienes, por lo que no podrá, vender o gravar bienes inmuebles u objetos cuyo precio de mercado supere los 2000 euros, ni tomar o dar dinero a préstamo.
La demanda deberá someterse a los tratamientos y protocolos médicos recomendados para el tratamiento de su enfermedad y, en particular, al que actualmente tiene pautado, procediéndose a su ingreso en unidad psiquiátrica en aso de incumplimiento o abandono, debiendo la Administración sanitaria comunicar esta circunstancia a los fines anteriores.
Se designa como curadora para completar la capacidad de la demandada para los actos relacionados, así como para representarla en la defensa de la totalidad de su persona y bienes durante los ingresos psiquiátricos, a la FUNDACIÓN MURCIANA PARA LA TUTELA Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS, que deberá ser citada, por medio de su representante legal, para aceptar el cargo.
Comuníquese esta sentencia a la dirección del centro psiquiátrico ROMAN ALBERCA, para que pongan en conocimiento inmediato de este Órgano Judicial cualquier incidencia en el tratamiento de la demanda, determinante de su internamiento involuntario.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Vaquero Gómez, en nombre y representación de Dña. Santiaga , en el que interesaba la práctica de prueba y celebración de nueva vista, siéndole admitido, y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso al recurso formulado por la representación de la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 774/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes. Por Auto de fecha 9 de julio de 2012, se acordó la práctica de las pruebas propuestas y una vez practicadas el señalamiento para la celebración de nueva vista en esta alzada. Practicadas las pruebas por providencia se señaló para la celebración el día 18 de diciembre de 2012. En dicho acto comparecieron las partes, testigos y Médico Forense, procediéndose a la práctica de sus declaraciones, examen del presunto incapaz y declaración del Médico Forense y testigos: Dña. Amalia (trabajadora social) y D. Martin (asistente social de la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos). Tras su práctica, las partes informaron por su orden, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto por Doña Santiaga se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la incapacitación de la apelante. Se alega error en la valoración de la prueba, indicándose, en síntesis, que sólo ha tenido un brote agudo de su enfermedad, que siempre ha vivido sola y por su propios medios, comprando una casa en propiedad y ocupándose de sus gestiones personales en todos sus ámbitos; se hace mención a los informes del Hospital Morales Meseguer y a su ingreso en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca; que ha tenido una completa recuperación física y una evolución psíquica muy favorable, haciéndose mención al informe de alta de enero de 2012; que tan solo precisa seguimiento periódico y ambulatorio de su enfermedad, siendo perfectamente capaz de continuar realizando su vida cotidiana con normalidad, administrando su persona y bienes con pleno conocimiento y que desde enero de 2012 ha acudido puntualmente a todas sus consultas externas en el Hospital Morales Meseguer.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando que la persona demandada es parcialmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar su persona y bienes, por lo que no podrá comprar, vender o gravar bienes inmuebles u otros objetos, cuyo precio de mercando supere los 2.000 €, ni tomar o dar dinero en préstamo. Se designa curador, para completar la capacidad de la demandada para los actos relacionados, así como para representarla en la defensa de la totalidad de su persona y bienes durante los ingresos psiquiátricos, a la Fundación Murciana Para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos. Se indica que las pruebas practicadas demuestran que la demandada padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide; que en el informe del centro psiquiátrico Román Alberca se indica que se trata de una persona estabilizada psicopatológicamente, con un nivel de funcionalidad medio que precisa de control y seguimiento en su Centro de Salud, encontrándose su delirio encapsulado, aunque el mismo es crónico; que la demandada se desenvuelve con normalidad en los actos de la vida ordinaria, como asearse, vestirse y comer, así como en los actos ordinarios de administración, pero que precisa un control estricto de su enfermedad, por lo que se estima que es parcialmente incapaz para administrar su persona y bienes.
SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos resulta que la demandada, Doña Santiaga , de 55 años, según el informe médico forense de fecha 3 de marzo de 2011, padece una esquizofrenia paranoide, que se trata de una enfermedad crónica e irreversible que cursa brotes y le incapacita psíquicamente de forma permanente y absoluta, no pudiendo regir su vida y bienes. Consta que Doña Santiaga estuvo ingresada en el Hospital Psiquiátrico Román Alberca desde el 14-4-2011 hasta el 26-01-2012. En el informe de alta de fecha 26 de enero de 2012 se indica que se trata de una persona estabilizada psicopatológicamente, con un nivel de funcionalidad medio, que precisa de control y seguimiento en su Centro de Salud, que la paciente ha tenido un ingreso muy positivo, que remonta su clínica depresiva aceptando sus limitaciones físicas y funcionales, que el delirio se encapsula más, no hay ya repercusión conductual ni afectiva, no hay ideas de suicidio; que ha mejorado considerablemente y que afectivamente se encuentra estable, siendo diagnosticada de esquizofrenia paranoide.
En el informe médico forense de septiembre 2012, en el apartado conclusiones, se reitera que Doña Santiaga está diagnosticada de Esquizofrenia Paranoide, patología esta que tiene un carácter crónico y persistente y que en los períodos de estabilidad clínica no afectan a la inteligencia y voluntad. Consta acreditado que Doña Santiaga en la actualidad está ingresada en Hospital Psiquiátrico Román Alberca.
La STS de 29 de abril de 2009 refiere "'(....). La STC 174/2002, de 9 octubre dice que 'En el plano de la constitucionalidad que nos corresponde hemos de declarar que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración universal de los derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley ( art. 199 CC ), mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que exigía el art. 208 CC (y que en la actualidad se imponen en el vigente art. 759 LEC ) que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación ( arts. 199 y 200 CC ), se erigen en garantías esenciales del proceso de incapacitación [...]. La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable'. De este modo, sólo esta interpretación hace adecuada la regulación actual con la Convención, por lo que el sistema de protección establecido en el Código civil sigue vigente, aunque con la lectura que se propone:
1º Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. Esta es la única posible interpretación del artículo 200 CC y del artículo 760.1 LEC .
2º La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.
Las causas de incapacidad están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el Art. 200 CC establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. Es evidente que el Art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998 , 26 julio 1999 , 20 noviembre 2002 , 14 julio 2004 ; como afirma la sentencia de 28 julio 1998 , '[...] para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico [...] lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".
El artículo 199 del Código Civil dispone: 'Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley'. En el artículo 200 se establece: 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
A la vista de los hechos declarados probados y de la doctrina jurisprudencial referida se acepta lo razonado en instancia, pues, en efecto, se considera que en la actualidad Doña Santiaga está incapacitada parcialmente para la administración de su persona y bienes por la enfermedad que padece, ello en tanto que no está plenamente estabilizada, como lo demuestra su internamiento en el centro psiquiátrico, de ahí que se estime justificada la restricción a la capacidad de obrar establecida en instancia .
TERCERO.-Que al amparo de la facultad que confieren los artículos 398 y 394 de la LEC no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, ello por la dudas de hecho y de derecho que puede suscitar la cuestión planteada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Vaquero Gómez, en nombre y representación de Dña. Santiaga , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 23 de abril de 2012 , en los autos de Juicio de Incapacitación seguidos ante el mismo con el número 1645/11, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

