Sentencia Civil Nº 827/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 827/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 633/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 827/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/033321

A.liq.r.e.mat.L2 / E_A.liq.r.e.mat.L2 633/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia. Familia (Bilbo)

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 936/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Valentina

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA

Abogado/a / Abokatua: ELENA GARAY BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua: Nicanor

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA COVADONGA ROJO FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: FEDERICO RUIZ DE HILLA LUENGAS

S E N T E N C I A Nº 827/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial LEC 2000 936/2011, seguidos en el Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao) a instancia de Valentina apelante - demandante, representada por la Procuradora ISABEL LÓPEZ-LINARES ARECHEDERRA y defendida por la Letrado ELENA GARAY BILBAO contra Nicanor apelada - demandada, representado por la Procuradora MARÍA COVADONGA ROJO FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado FEDERICO RUIZ DE HILLA LUENGAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de abril de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 18 de abril de 2012 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario de la comunidad matrimonial correspondiente a DÑA. Valentina y D. Nicanor en los siguientes términos:

ACTIVO:

1) vivienda sita en Bilbao, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002

1) ajuar que se encuentra en dicha vivienda

PASIVO:

Derecho de crédito de Dña. Valentina contra la sociedad de gananciales por los importes abonados en concepto de pagos hechos al Gobierno Vasco e IBIs durante el período que no convivió con el Sr. Nicanor , así como 1.892,79 euros por derrama comunitaria.

No se hace expresa imposición costas. '

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 633/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el juzgado de instancia establece, en cuanto a este recurso respecta, los conceptos que se deben de integrar en el pasivo de la sociedad matrimonial formada por D. Nicanor y Dª Valentina , en los términos que se han reflejado en los antecedentes de hecho.

El Sr. Nicanor se aquieta con dicha resolución y con su auto aclaratorio.

La sentencia es objeto de recurso por parte de la Sra. Valentina , quien solicita que se incluya en el pasivo su crédito contra la sociedad de gananciales por la cantidad de 40.375,60 euros pagados al Gobierno Vasco con cargo a sus bienes privativos y por otros 1.941,09 euros pagados en concepto de IBI también a cargo de su patrimonio.

SEGUNDO.-El matrimonio formado por los litigantes se disolvió por sentencia de separación dictada el 14 de Septiembre de 1.991 , lo que a su vez determinó la conclusión de la sociedad de gananciales de conformidad con el artº 1.392-3º del Código Civil .

Por tanto se ha de presumir, al no haber prueba en contrario, que los pagos efectuados con anterioridad a esa fecha se realizaron con cargo a la sociedad de gananciales, pagos que, en relación a la vivienda social sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 ascendieron, según la documentación aportada, a 260,81 euros en concepto de amortización y a 6.909,23 euros en concepto de intereses, lo que hace un total de 7.170,04 euros; el importe restante, hasta los 40.375,60 euros reclamados, esto es, la cantidad de 33.205,56 euros, no consta que se satisficiera al Gobierno Vasco con cargo a los bienes privativos de la recurrente y, por añadidura, en forma alguna podría constituir un crédito de la Sra. Valentina contra la sociedad de gananciales pues, habiéndose aplicado dicha cantidad al precio de adquisición de la vivienda antedicha, consta que la misma se escrituró con fecha 27 de Junio de 1.998 (esto es, una vez disuelta la sociedad matrimonial) a nombre de D. Nicanor y Dª Valentina por mitad e iguales partes indivisas.

Lo anterior resulta contradictorio, ciertamente, con el hecho de que la referida vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 figure en el activo de la sociedad matrimonial; mas como quiera que dicho pronunciamiento de la sentencia apelada no ha sido objeto de recurso, resulta ya inamovible.

Sin embargo, como quiera que la sentencia de instancia no ha sido apelada por el Sr. Nicanor , se han de mantener los pronunciamientos de dicha resolución que le perjudican, por lo que ha de figurar en el pasivo el crédito en favor de la Sra. Valentina , en los términos que en dicha resolución se establecen, pero con un máximo de 33.205,56 euros en concepto de pagos al Gobierno Vasco.

En lo que se refiere al crédito por los pagos del IBI de la referida vivienda, que se reivindica por importe de 1.941 euros, los recibos aportados no suman tal importe sino tan solo 1.554,22 euros; de otra parte, no se ha acreditado que la recurrente satisficiera dicha cantidad, debiéndose de hacer constar que los recibos aportados vienen a nombre de su exesposo D. Nicanor ; por tanto, su recurso de apelación debe de ser rechazado en este extremo; pero se ha de mantener la resolución recurrida en lo que perjudica al Sr. Nicanor al no haberse alzado contra ella.

TERCERO.-De conformidad con el artº 398 LEC , no ha lugar a un singular pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao en el expediente de liquidación de sociedad de gananciales nº 936/11 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de, manteniendo los conceptos del pasivo que en la misma se establecen, se concreta un máximo de 33.205,56 euros en el relativo a los importes abonados en concepto de pagos al Gobierno Vasco.

No se efectúa singular pronunciamiento en cuanto a las costas habidas en el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704-0000-00-0633/12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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