Sentencia Civil Nº 827/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 827/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 494/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 827/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100799


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 494/2013-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 2 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 92/2011

S E N T E N C I A Nº 827/13

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 92/2011 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 2 Barcelona, a instancia de D. Evelio , representado por la procuradora Dña. ANNA BLANCAFORT CAMPRODÓN y dirigido por la letrada Dña. TRINIDAD FERNÁNDEZ RUSELL, contra Dña. Amanda , representada por la procuradora Dña. PATRICIA SANDÉ SUCARRATS y dirigida por el letrado D. JORGE BENAVENT BLASCO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' 1º. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANNA BLANCAFORT CAMPRODON en representación de D. Evelio contra Dª Amanda representada por Dª PATRICIA SANDRÉ SUCARRATS en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, decretándose:

a. El ejercicio de la potestad parental respecto de Elvira se realizará exclusivamente por D. Evelio debiendo éste mantener informada en todo momento a la madre de cualquier incidencia grave en la pequeña, y, en todo caso, de la evolución escolar y de su estado de salud.

b. No procede la suspensión del régimen de visitas reconocido a Dª Amanda en la sentencia 29/2010 manteniendo éste en sus mismos términos.

2º. Desestimar íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Dª PATRICIA SANDRÉ SUCARRATS en representación de Dª Amanda contra D. Evelio representado por Dª ANNA BLANCAFORT CAMPRODON en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

3º. No realizar condena en costas ni respecto a la demanda principal ni con relación a la reconvención.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Amanda , se funda en tres cuestiones: 1) Falta de motivación de la Sentencia de instancia; 2) que no debió privársele de la patria potestad, ya que ella también quiere preocuparse de la atención y la elección del colegio de la menor Elvira , quien actualmente tiene 5 años de edad; y 3) que se amplié el régimen de visitas a favor de la madre en la línea del régimen fijado en favor de la abuela materna, con encuentros y estancias que deberían realizarse fuera del Punt de Trobada inicialmente sin pernocta, hasta conseguir un régimen habitual de fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la escuela hasta el domingo a las veinte horas, todo ello con el seguimiento oportuno por parte del SATAF y del Punt de Trobada.

La primera de las cuestiones del recurso de apelación carece de sustento, ya que la Sentencia de instancia examina perfectamente los puntos objeto del debate, analiza las pruebas practicadas y argumenta las razones por las que considera idóneo acordar que la patria potestad sea ejercida exclusivamente por la madre, así como indica las circunstancias concurrentes para mantener el régimen de visitas restrictivo con supervisión del Punt de Trobada, razones por las que debe desestimarse el primer extremo del recurso de apelación.

En cuanto a que la patria potestad sea ejercida exclusivamente por el padre debe tenerse en cuenta que la menor actualmente tiene cinco años de edad, sin que la madre apenas la haya atendido, pese a que en las últimas visitas en el Punt de Trobada, se haya observado una evolución favorable. No obstante, está acreditado en los autos que desde que se dictó la Sentencia de 25 de marzo de 2010 hasta la interposición de la demanda rectora de este procedimiento transcurrieron 18 meses sin que la madre cumpliera el régimen de visitas (documentos 1 a 9 de la demanda), incumplimiento que también se produjo en cuatro ocasiones más durante los meses de septiembre y octubre de 2012, según se desprende de los documentos aportados por el actor al contestar a la reconvención ejercitada por la demandada. Por otro lado, es cierto que el actor en una ocasión del mes de junio y en once ocasiones durante el mes de agosto no acompañó a la menor al Punt de Trobada, pero en esas ocasiones fue debido a que el padre se encontraba de vacaciones. En todo caso, lo que se probó es que la demandada incumplió de forma sistemática durante un tiempo su obligación de relacionarse con la menor, despreocupándose de ella, lo que razonablemente justifica que la Sentencia encomendara el ejercicio exclusivo de la patria potestad al padre, lo cual no implica privación de la misma, pues la madre puede recuperarla con el transcurso del tiempo si efectivamente demuestra que es idónea para ello. En síntesis, debe desestimarse también el segundo extremo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En tercer lugar, la apelante pide la ampliación del régimen de visitas.

Respecto el derecho de visitas debe indicarse que el Legislador, consciente de la naturaleza de la materia, al tratar de estas facultades personales, ha huido de una minuciosa regulación positiva y toda vez que las resoluciones sobre el ius visitandi no producen cosa juzgada (ya que ésta en todo caso sería temporal), siendo clara su provisionalidad (en cuanto pueden modificarse a través del cauce del proceso de modificación de medidas), el principio de buena fe que debe presidir el derecho presidir el derecho de visita y la natural colaboración de ambos progenitores, exigen que el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, provea sobre ello, atendiendo a la edad del menor, su salud, las razones de escolaridad y todos aquellos factores que se consideren beneficiosos para el menor. El derecho de visitas es un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado. En el presente caso existen tres informes del Punt de Trobada relativos al desarrollo de las relaciones entre la madre y la hija, que al principio era muy negativo, pero posteriormente ha experimentado una evolución favorable, según examinaremos seguidamente.

En primer lugar, el informe de 28 de septiembre de 2001 observó que 'en la Sra. Amanda existía una dificultad creciente para controlar sus impulsos'; hasta tal punto en que se paró el encuentro, pero 'en la última ocasión la situación fue muy grave, ya que ella se marchó del Punt de Trobada'. No obstante, en el informe de 10 de febrero de 2012 se señala que 'la niña se encuentra más contenta con su madre durante la estancia en el Servicio; la madre está más tranquila y se muestra afectuosa con Elvira '. En tercer lugar, en el informe de 5 de junio de 2012 se aprecia que 'las visitas se desarrollan de forma positiva, observándose importantes muestras de afecto entre ellas' (pp. 145). En estos dos últimos informes también se agrega que se ha superado el tiempo recomendable de 18 meses, por lo que sería deseable que se acordara un nuevo régimen de visitas que se desarrollara fuera del Punt de Trobada. Por otro lado, debe indicarse que la abuela materna y los bisabuelos de la menor Elvira tienen reconocido un régimen de visitas por la Sentencia de 21 de noviembre de 2012 . Este régimen de visitas se fijó gradualmente en tres periodos, tal como se describen en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, dándose la circunstancia que actualmente ya debe desarrollarse en el tercer período, que consistía en que la abuela tendría a la menor los sábados alternos desde las 12,30 horas a las 20,30 horas, realizándose las entregas y recogidas en la plaza Ángel Pestaña del barrio de la Prosperidad a donde la llevará el padre y la recogerá a las 20,30 horas. Pues bien, teniendo en cuenta los hechos probados en la instancia, los dictámenes del Punt de Trobada y el régimen de visitas fijado a favor de la abuela materna y los bisabuelos, se considera que debe mantenerse el régimen de visitas restrictivo fijado por la Sentencia de instancia. No obstante, en período de ejecución de Sentencia y, con informe favorable del Punt de Trobada, podrá ampliarse en la medida de lo posible el régimen de visitas a favor de la madre, desarrollándose fuera del Punt de Trobada, y de modo que se acomode a los períodos en que la hija se encuentre con la abuela materna.

TERCERO.- Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, actora en reconvención, Doña Amanda contra la Sentencia de 24 de enero de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, si bien en ejecución de Sentencia, con informe favorable del Punt de Trobada, podrá procederse a la ampliación del régimen de visitas a favor de la madre, acomodándolo a los períodos en que la hija esté con la abuela materna.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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