Sentencia Civil Nº 827/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 827/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 503/2013 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 827/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100818

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14732

Núm. Roj: SAP B 14732/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 503/2013-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
MODIF.MEDIDAS CON RELACIÓN HIJOS (CONTENCIOSO) NÚM. 71/2012
S E N T E N C I A Nº 827/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modif.medidas con relación hijos (contencioso), número 71/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de DON Romulo , representado por el procurador D. ANGEL
QUEMADA CUATRECASAS y dirigido por la letrada Dña. SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS, contra
DOÑA Debora , representada por el procurador D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO y dirigida por el
letrado D. ANGEL BRETON MAJADAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de enero de
2013, por el Juez del expresado Juzgado.Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Romulo , representado por el Procurador Alejandro Villalba Rodríguez, contra Debora , representada por el Procurador José Mª. Ramírez Bercero, debo modificar y modifico la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/11/09 (autos sobre divorcio de mutuo acuerdo nº 465/2009), en el sentido de ampliar el régimen de visitas establecido a favor del padre, pasando a consistir, con carácter de mínimo y en defecto de mejor acuerdo, en el siguiente: -Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del menor del colegio hasta la entrada a la escuela el lunes por la mañana.

-Dos tardes intersemanales -que serán las de los martes y los jueves, si no existe otro acuerdo entre los progenitores- desde la salida del colegio hasta las 21.00 horas, en que el Sr. Romulo retornará a Juan Carlos al domicilio materno.

En el resto, incluida la cantidad establecida en concepto de pensión alimenticia, se mantienen las medidas acordadas en el convenio regulador aprobado por sentencia de 12/11/09.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos precedentemente adoptados en sentencia de divorcio estimatoria parcial de la pretensión deducida en la demanda, es objeto de recurso de apelación por el actor, Sr. Romulo , quien , con una distinta valoración de la prueba reitera su inicial pretensión y suplica se acuerde la guarda compartida respecto al hijo menor en el modo que detalla y consistente en periodo lectivo en dos días intersemanales con pernocta con cada progenitor y fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el lunes, con unión de los fines de semana, un reparto del periodo vacacional que detalla de forma pormenorizada en el suplico y se fije una contribución a los gastos de los hijos para el caso de establecerse la guarda compartida de forma que cada progenitor se haga cargo de sus gastos de ropa, comida y vivienda y suministros cuando permanezca bajo su custodia y para los restantes se proceda a la apertura de una cuenta corriente a nombre de los progenitores y el menor en el que cada progenitor ingresará 100 euros mensuales para hacer frente a los gastos ordinarios de los hijos como el material escolar, libros, excursiones, actividades extraescolares que actualmente realizan y colonias. Para el caso de mantenerse la guarda materna se establezca una pensión de alimentos para el hijo con cargo al padre de 150 euros mensuales actualizable anualmente según el IPC. En cuanto a los gastos extraordinarios, que define, solicita se abonen al 50%, así como las extraescolares consensuadas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso y también el Ministerio Fiscal solicitando ambos la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser abordada es la relativa a la guarda y custodia del hijo común Juan Carlos nacido en fecha NUM000 de 2006 y que en la actualidad está próximo a cumplir los 9 años de edad.

La sentencia de divorcio precedente dictada en fecha 12 de noviembre de 2011 aprobó el convenio regulador suscrito por ambos progenitores y en el que se acordó la guarda materna del hijo común en aquel momento de 3 años de edad, con un régimen de visitas La sentencia ahora apelada mantiene la guarda materna porque considera que si bien la relacion entre ambos progenitores es correcta, la vinculación del menor con su padre es buena y que este tiene buenas habilidades parentales, sigue residiendo en el domicilio de sus padres sito en Barcelona a una distancia de unos 15 o 20 min del domicilio del menor sito en El Prat de Llobregat, y sigue trabajando en SEAT con un horario de turnos rotativos de mañana, tarde y noche, siendo la madre quien con la colaboración de sus padres y familia extensa se ocupa de forma principal del menor con quien convive en la actualidad en una vivienda sita en el Prat de Llobregat y donde el hijo común asiste al colegio y realiza sus actividades extraescolares de karate y piscina y donde tiene su entorno habitual.

Estima en definitiva que no se ha producido un cambio en la situación primitiva e inicialmente regulada y concluye que sería contraproducente un sistema de guarda compartida en estas circunstancias al afectar a su estabilidad y tranquilidad al suponerle un trasiego y trastornos en sus rutinas ya adquiridas innecesarios.

No obstante considera conveniente ampliar los espacios de relación paternofilial y fija un régimen de visitas consistente en periodo lectivo en fines de semana alternos de viernes a lunes y dos tardes intersemanales de martes y jueves hasta las 21 h.

El recurrente propone un sistema de guarda compartida de alternancia cada dos días que no se aprecia a criterio de este tribunal pueda beneficiar al menor dado que este reside en el Prat del Llobregat donde acude al centro escolar y realiza todas sus actividades extraescolares como la sentencia subraya y el padre reside en Barcelona en el domicilio de sus padres y tiene un horario laboral por turnos rotativos como ya tenía al tiempo del divorcio. No hay constancia cumplida de que sus condiciones laborales puedan adaptarse a la guarda compartida que propone y así lo admite en Sr. Romulo en el acto de la vista cuando indica que la empresa le exige la guarda compartida para poder tramitar los ajustes en su calendario laboral.

De otra parte el padre sigue residiendo en el mismo domicilio en el que lo hacía al tiempo de la ruptura.

El Sr. Romulo reside con sus padres en un piso sito en Barcelona, propiedad de sus padres. En el acto de la vista indica que es un piso grande de cuatro habitaciones y lo comparte con sus dos progenitores, un hermano de su padre y una hermana propia. El Sr. Romulo indica en el acto de la vista que en ese domicilio residen 5 personas. No queda acreditado que Juan Carlos disponga de un espacio propio en este domicilio y no deba dormir en la habitación paterna. Por otra parte indica el Sr. Romulo que dispone de la vivienda de su actual pareja ignorándose donde se ubica y cual es la relacion de Juan Carlos con la nueva pareja y sus dos hijos.

Por otra parte del informe emitido por la psicóloga Sra. Salome se extrae que el menor tiene un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones disociales, centrándose la alteración principal en la conducta y traduciéndose en un comportamiento agresivo o disocial y padece enuresis no orgánica, (folio 104), que la madre en el acto de la vista, restándole importancia, la ha calificado de evolutiva.

Atendidos los hechos descritos este tribunal entiende que el cambio de guarda en estos momentos y en el modo en que se ha formulado puede comprometer la estabilidad del hijo común que en la actualidad está adaptado y organizado de forma satisfactoria en el núcleo materno con el apoyo puntual de la familia extensa dado el nuevo horario laboral materno.

La ampliación introducida en la sentencia apelada se estima que es beneficiosa para el menor porque permite la mayor vinculación y contacto paternofilial necesarios para fortalecer la relación con el padre y tiene en cuenta el horario de la madre como recepcionista del Club del Prat.

Consecuentemente y atendidos los preceptos aplicables al caso y especificamente lo dispuesto en los artículos 211-6 , 233-10 y 233-11 del Código Civil de Catalunya debemos desestimar el motivo examinado y confirmar el pronunciamiento combatido.



TERCERO.- La sentencia recurrida en cuanto a la pensión de alimentos acuerda mantener la cuantía fijada en 200 euros actualizable anualmente que se pactó por las partes y que fue aprobada judicialmente en la sentencia precedente de fecha 12 de noviembre de 2011 por considerar que las circunstancias económicas de ambos progenitores son similares a las concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio.

La madre ingresa unos 1.100 euros/ mes por 12 pagas como recepcionista de complejo deportivo, y ya no percibe el alquiler de la vivienda que fuera familiar porque es la que ocupa desde que se rescindió el contrato de arrendamiento. El Sr. Romulo ingresa por razón de su trabajo unos 1300 euros mensuales por 16 pagas según indica en el acto de la vista. Lo expuesto determina la improcedencia de la reducción a 150 euros mensuales de la pensión de alimentos, debiendo significarse no obstante y a la vista de lo manifestado por la madre en el acto de la vista que la pensión de alimentos comprende conforme a lo dispuesto en el artículo 237-1 CCC, todo lo indispensable para el sustento del hijo común por lo que no se ciñe a la alimentación en sentido estricto sino que comprende también el vestido y el calzado, la higiene, la mutua médica y los gastos de formación del hijo común menor de edad.



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las dudas de hecho concurrentes y definitivamente resueltas en esta alzada procedimental determinan la improcedencia de imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada. ( artículo 394.1º en relación con el 398.1º LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON ANGEL QUEMADA CUATRECASAS en nombre y representación de DON Romulo contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instància 4 de El Prat de Llobregat en sede de Modificación de Medidas número 71/2012, de que el presente rollo dimana debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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