Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 827/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 28/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 827/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100729
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000255
Recurso de Apelación 28/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 551/2013
APELANTE: Dña. Remedios , D. Justiniano
PROCURADORA: Dña. M. LORETO OUTEIRIÑO LAGO
INCAPAZ: D. Serafin
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintiséis de de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Incapacitación seguidos, bajo el nº 551/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelantes, doña Remedios y don Justiniano , representados por la Procuradora doña María Loreto Outeiriño Lago.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal y declaro a todos los efectos procedentes que don Serafin es total y absolutamente incapaz para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes, rehabilitándose la patria potestad que será ejercida por sus padres don Justiniano y doña Remedios en los siguientes aspectos de su vida:
Habilidades de la vida independiente: se le declara incapaz para el desplazamiento, considerándole capaz, sin embargo, para el aseo personal, vestirse, comer, y actividades instrumentales cotidianas como comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda;
2. Habilidades económico-jurídicas -administrativas: se le declara incapaz en cuanto al conocimiento de la situación económica, para tomar decisiones de contenido económico ( seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, sus gastos), para otorgar poderes a favor de terceros y para realizar disposiciones testamentarias, no así para el manejo diario de dinero de bolsillo, para lo que se le considera capaz.;
3. Habilidades sobre la salud: se le declara incapaz para el manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, auto-cuidado como cuidado de heridas o úlceras y consentimiento de tratamiento;
4. Capacidad contractual, se le declara incapaz en cuanto al conocimiento del alcance de préstamos, donaciones, cualesquiera actos de disposición patrimonial; incapaz para el derecho de sufragio, así como para contraer matrimonio.
Sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de doña Remedios y don Justiniano y de oposición por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 25 de septiembre de los corrientes .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Justiniano y doña Remedios , defensora judicial de su hijo, progenitores de don Serafin , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 , que declara a todos los efectos incapaz de gobernarse a sí mismo y de administrar sus bienes, rehabilitándose la patria potestad que será ejercida por sus padres, hoy apelantes, considerando incapaz al demandado para disponer de sus bienes mortis causa, derecho de sufragio y para contraer matrimonio, declarando además:
'1. Habilidades de la vida independiente: se le declara incapaz para el desplazamiento, considerándole capaz, sin embargo, para el aseo personal, vestirse, comer, y actividades instrumentales cotidianas como comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante la necesidad de ayuda;
2. Habilidades económico-jurídicas -administrativas: se le declara incapaz en cuanto al conocimiento de la situación económica, para tomar decisiones de contenido económico ( seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, sus gastos), para otorgar poderes a favor de terceros y para realizar disposiciones testamentarias, no así para el manejo diario de dinero de bolsillo, para lo que se le considera capaz.;
3. Habilidades sobre la salud: se le declara incapaz para el manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias, auto-cuidado como cuidado de heridas o úlceras y consentimiento de tratamiento;
5. Capacidad contractual, se le declara incapaz en cuanto al conocimiento del alcance de préstamos, donaciones, cualesquiera actos de disposición patrimonial; incapaz para el derecho de sufragio, así como para contraer matrimonio.'
Impugnan los pronunciamientos relativos a la declaración de don Serafin , de que es total y absolutamente incapaz de gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes rehabilitándose la patria potestad y la declaración de incapacidad para el derecho de sufragio, así como para contraer matrimonio. Se alegan como motivos: primero, inaplicación del art. 29 de la convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificado por España y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, y la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo; segundo, indebida valoración de la prueba obrante, en relación con el derecho de sufragio; tercero, infracción por inaplicación de los arts. 1 y 12 de la convención anteriormente citada; cuarto, indebida valoración de la prueba obrante, en cuanto a su autentica capacidad del demandado y la medida de protección más adecuada y proporcionada.
Solicita se dicte sentencia, que estimando el presente recurso de apelación, revoque la dictada en instancia, y acuerde conforme al suplico de la demanda presentada por la defensora judicial, consistente en que se declara:
La incapacitación parcial de don Serafin , y el nombramiento de sus padres como curadores para apoyarle en todos aquellos aspectos en los que necesita y precisa apoyo, que son los siguientes.
La asistencia y apoyo para la firma de los consentimientos informados que requieren pruebas e intervenciones médicas.
La asistencia y apoyo en la firma de contratos de trabajo.
La asistencia y apoyo para la firma de los consentimientos informados que se requieren para pruebas e intervenciones médicas.
La asistencia y apoyo para asistir a consultas médicas y para el manejo de medicamentos.
Todo ello con expresa manifestación de que no quedan afectados los siguientes derechos civiles: derecho de sufragio, derecho a contraer matrimonio rigiéndose el otorgamiento del consentimiento válido por sus normas específicas, y sin perjuicio de adoptar, en su momento, medidas de protección de su patrimonio en relación con el régimen económico matrimonial, el derecho a disponer de sus bienes mortis causa otorgando testamento.
En segunda instancia, se procede a practicar la audiencia de don Serafin , se realiza el examen del incapaz por el médico forense, se da audiencia a los parientes de don Serafin , y se convoca a las partes a la vista celebrada el 25 de septiembre de 2014. En la misma se mantiene el recurso de apelación por los apelantes, y tras la prueba practicada, conferido traslado al Ministerio Fiscal, informa en el sentido de adherirse al recurso de apelación presentado de contrario, considerando que solo necesita apoyo limitado al ámbito patrimonial y de supervisión de su salud, debiendo recuperar el derecho de sufragio, y considerando que no se le debe privar del derecho a contraer matrimonio, debiendo de constituirse una curatela como medida de apoyo y protección más idónea para don Serafin .
SEGUNDO.- Normas aplicables.
En el presente supuesto sometido a resolución, son varios los motivos del presente recurso apelación y la impugnación del Ministerio Fiscal, sin embargo para dar una respuesta adecuada, se ha de comenzar por el tercero y cuarto motivo alegados en el recurso, porque de su resolución en uno u otro sentido, derivará o se resolverán por sí mimos otros, de los motivos alegados.
Las pautas de interpretación de las normas legales sobre la incapacitación y la tutela a la luz de la Constitución, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y publicado en el BOE el 21 de abril, de 2008, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC , se ha realizado por la STS, 282/2009, de 29 de abril , que recoge los Principios Generales aplicables a las personas con discapacidad:
'a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución'.
Igualmente hay que destacar en el presente supuesto los siguientes artículos:
Artículo 12:
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 19:
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
Artículo 29:
Participación en la vida política y pública.
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.
A modo de conclusión, es necesario tener en cuenta que 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 del CC que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma'), y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.
Como pone de manifiesto La STS 3168/2014, de 1 de julio ,"'La incapacitación no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas'", y en consecuencia lo que se ha de procurar es la elección de un sistema de protección adecuada a cada situación concreta.
Para ello es necesario conocer la situación personal real y concreta de la persona sobre la que se solicita la medida de protección.
TERCERO. - Supuesto concreto.
Valorada toda la prueba obrante en las actuaciones, en especial, las exploraciones de la persona con discapacidad, realizada en primera y segunda instancia; los dictámenes de los facultativos, tanto el que se ha realizado en primera como en segunda instancia; la audiencia de los parientes más próximos, padres, hermana y abuela de don Serafin , la documental obrante, el informe de don Jacobo , psiquiatra forense, de 10-10-2012, poniendo de manifiesto que necesita una persona que le complete las capacidades que tiene disminuidas en función del trastorno mental que padece en suma, un curador'; la opinión puesta de manifiesto en la comparecencia y acta de examen de 29 de mayo de 2013, por el médico forense, de que 'considera que lo mejor sería una curatela, pues se maneja solo'; opinión mantenida en la vista en la ratificación y ampliación del informe, como una curatela en el ámbito patrimonial y personal, el grado de discapacidad acreditado del 33%, resolución 2-6-2009. Se llega a la firme convicción por esta Sala de que no se puede concluir que lo más beneficioso para don Serafin , habida cuenta las condiciones y circunstancias personales que concurren, sea que se le declare incapaz para gobernarse a sí mismo y administrar sus bienes, declarándole incapaz, y privándole del derecho de sufragio, de la posibilidad de disponer de sus bienes mortis causa, y de contraer matrimonio, además de declarar la incapacidad para los desplazamientos, para el conocimiento de su situación económica, y la toma de decisiones en este ámbito, o de su salud o sobre la materia contractual. Por lo que no se estima procedente confirmar la sentencia apelada.
En el presente supuesto, nos encontramos ante una persona, capaz en su aseo personal, en las situaciones cotidianas de la vida ordinaria, comer, vestirse, desplazarse, de hecho lo hace solo en Madrid; que ha realizado estudios terminando 4º de la ESO, y de FP como administrativo, y dos años en la universidad autónoma, con un mediador; un curso en la fundación Prodis, que le permite desarrollar un trabajo con un contrato indefinido, en una empresa normalizada, con el apoyo de la fundación Prodis, a la que acude diariamente, percibiendo su sueldo por ello, que sabe sacar dinero del cajero y lo hace, aunque le suele acompañar un familiar, y administra cantidades pequeñas diariamente, que tiene su propio ámbito social y en él mismo novia, que se está preparando para independizarse aprendiendo a cocinar, que sabe y es cierto, que no tiene tratamiento médico cotidiano, solo excepcionalmente, que ha venido ejerciendo el derecho de sufragio gustándole conocer la realidad política y social del país; situación en la que sin duda ha contribuido la buena educación y atención recibida de su entorno, por familiares y profesores, y de su esfuerzo y posibilidad real de aprender y comportarse; dicho ello es cierto que también necesita de ayuda, hasta ahora prestada por sus progenitores, en algunas facetas de su vida, como la materia contractual, la importancia y relevancia de determinados tratamientos médicos, en actividades patrimoniales de importancia, y para evitar que pueda ser víctima de un engaño, en el aspecto económico o personal.
En consecuencia, estimamos que la mejor protección de don Serafin , es una declaración de incapacidad parcial, que se debe de obtener a través de la constitución de la curatela, prevista en el art. 289 del CC , que declara 'tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido', que puede circunscribirse a la esfera patrimonial, y a funciones asistenciales en la esfera personal como el sometimiento a un tratamiento médico. Teniendo en cuenta que el 'el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención, para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial' ( STS 995/1991, de 31 de diciembre ).
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala estimando el recurso, planteado, debe revocar la sentencia no dando lugar a la declaración de incapacidad con la amplitud acordada en la citada sentencia de instancia. Estimándose este motivo del recurso, se da respuesta a los restantes motivos del mismo, estimándose igualmente.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Remedios y don Justiniano , y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en autos de incapacidad seguidos bajo el nº 551/2013, entre dicho litigante y el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos declarar y declaramos la incapacidad parcial de don Serafin , en las áreas relativas a la administración y disposición de sus bienes, salvo el dinero de bolsillo, así como en las decisiones relativas a su salud, manteniendo su capacidad para los demás actos de su vida civil, quedando sometido a curatela de, para cuya función se designan curadores a sus padres doña Remedios y don Justiniano .
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0028 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
