Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1290/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 827/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017100602
Núm. Ecli: ES:APB:2017:13894
Núm. Roj: SAP B 13894/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158229499
Recurso de apelación 1290/2016 -R
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 698/2015
Parte recurrente/Solicitante: Imanol
Procurador/a: Beatriz Yustas Antonio
Abogado/a: Juan De Antonio Carmona
Parte recurrida: Moises , Candida , Florencia , Virgilio , Juan Enrique , Palmira
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: BELVIS JAIME LIS
SENTENCIA Nº 827/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 698/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz Yustas Antonio, en nombre y representación de Imanol contra Sentencia de fecha 17/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Llinas Vila, en nombre y representación de Moises , Candida , Florencia , Virgilio , Juan Enrique y Palmira .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Imanol confirmando la validez del testamento otorgado por su padre Gaspar en fecha 15 de enero de 2008.
Las costas de este procedimiento serán a cargo de la parte actora.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Imanol contra su hermano D. Moises , su madre Dña. Candida , sus sobrinos Dña. Florencia y D. Virgilio , y sus hijos D. Juan Enrique y Dña. Palmira , en la que el actor solicita que se declare nulo el testamento otorgado por su padre D. Gaspar en fecha 15 de enero de 2008 por falta de capacidad del testador, así como todos los actos que traigan causa del mismo, debiendo regirse la sucesión del Sr. Gaspar por el testamento de fecha 12 de marzo de 1998.
Aduce el demandante que su padre falleció el día 3 de enero de 2013, habiendo otorgado último testamento en fecha 15 de enero de 2008 en el que lega a sus hijos Moises y Imanol lo que por legítima les corresponda, instituye heredero a su hijo Moises , lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio, lega a sus nietos Florencia y Virgilio , hijos de Moises , y Juan Enrique y Palmira , hijos de Imanol , la cantidad de 30.000 € a cada uno de ellos, y lega a su hijo Imanol , en concepto de legítima y el exceso como mera liberalidad, la mitad indivisa de la nave industrial sita en Can Panyella de Gelida, con sustitución vulgar a favor de los descendientes del legatario.
El actor sostiene que dicho testamento está viciado de nulidad porque en el momento de su otorgamiento el testador tenía mermadas sus facultades mentales, conclusión que fundamenta en el informe pericial del Dr. Maximino , quien concluye que D. Gaspar el día 15 de enero de 2008 no estaba en condiciones de otorgar testamento.
Según el demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad del mencionado testamento, la sucesión del Sr. Gaspar debe regirse por el testamento anterior, que es el otorgado por el causante en fecha 12 de marzo de 1998.
A la pretensión así deducida se oponen todos los demandados quienes alegan que, en el mes de enero de 2008, D. Gaspar era capaz de conducirse en su vida diaria con autonomía, conservando su capacidad de autogobierno.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, porque no ha quedado acreditada la falta de capacidad del testador invocada como motivo de nulidad del testamento.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Imanol que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en orden a la determinación de la capacidad del testador. Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe señalar que el testamento cuya nulidad se pretende fue otorgado el día 15 de enero de 2008, bajo la vigencia del Codi de Successions aprobado por la Llei 40/1991, de 31 de diciembre, y el causante falleció en fecha 3 de enero de 2013 vigente ya el Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya. Son de aplicación, por tanto, las Disposiciones Transitoria Primera y Segunda de este último, señalando la primera de ellas como principio general que Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor. La Disposición Transitoria Segunda establece que 1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil. 2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13 , 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña .
TERCERO.- El actor, ahora recurrente, pretende que se declare la nulidad del testamento otorgado por su padre D. Gaspar en fecha 15 de enero de 2008, por falta de capacidad del testador.
Con carácter general, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 13 de julio de 2015 señala que: ' Como ha proclamado con reiteración esta misma Sala, así, entre otras, Sentencia núm. 50/2011, de 1 de diciembre : 'Un dels principis successoris del dret civil català és la primacia de la voluntat del testador, el qual, en un acte personalíssim, és l'únic capaç de disposar dels seus béns per després de la seva mort.
És substancial, doncs, que la voluntat del testador es formi lliurement sense vicis susceptibles d'anul lar-la. No obstant això, el degut respecte a la voluntat del causant exigeix que els vicis denunciats per qui es cregui perjudicat per les disposicions testamentàries siguin totalment provats en presumir-se la capacitat del testador, així com lliures, conscients i volgudes les voluntats contingudes en el testament, sobretot si aquest ha estat atorgat davant d'un fedatari públic.
És per això que constituiria una greu transgressió d'aquest principi tòrcer la voluntat del testador per motius nimis, o bé merament sospitats o intuïts.
El principi del favor testamenti , d'indiscutible vigència en el dret successori català, com ha declarat la jurisprudència d'aquesta Sala ( sentències de 7 de gener de 1992 i 7 de gener de 1993 , 17/1999 d'1 de juliol , 5/2002 de 4 de febrer o 36/2006 , de 4 de setembre) implica que quan hi hagi dubtes es resolgui a favor de la conservació del testament.
Cal tenir present que resulta extremament difícil accedir, un cop mort el/la causant, a les seves intimes conviccions, desitjos, motivacions i emocions, que són les que conformen la voluntat que posteriorment s'exterioritza a través d'algun dels instruments establerts en l'ordenament jurídic.
D'aquesta manera, qui invoca vicis o defectes en la conformació de la voluntat ha d'acreditar-ne l'existència com a fets impeditius als normals efectes dels actes jurídics regularment emesos, tractant-se, a més, d'una qüestió de fet que correspon valorar als òrgans d'instància que solament pot accedir a la cassació en la mesura que el raonament utilitzat per ells sigui irracional, arbitrari o il lògic ( STS 327/2008, de 29 de gener o TSJC de 18/2004, de 24 de maig ; o 15/2006, de 24 d'abril )'.
El artículo 421-3 del Códio Civil de Cataluña establece una presunción de capacidad al disponer que ' pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo'. Y el artículo siguiente (421-4) dispone que ' son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento' .
En relación a la capacidad del testador la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2014 declara que: El juicio de capacidad del testador realizado por el Notario en el testamento notarial no tenía en Cataluña, con anterioridad a la vigencia del Código de Sucesiones (en adelante CS, aprobado por Ley 40/1991, de 31 de diciembre), una regulación distinta a la del Código Civil (CCiv) y por ello, como declaramos en las SSTSJC 7/1990, de 21 de junio y 10/1991, de 1 de octubre , debía producirse una heterointegración de la normativa catalana por el CCiv. De conformidad con el principio del favor testamenti debía presumirse, con el carácter de presunción iuris tantum, que toda persona goza de capacidad natural para testar mientras no se demuestre de forma inequívoca y concluyente lo contrario, constituyendo, en definitiva, la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una demostración enérgica de capacidad que debe quedar destruida por prueba en contrario.
Tras la entrada en vigor del CS, ya no se precisa la heterointegración con el CCiv, por lo cual, la STSJC 17/1999, de 1 de julio , declaró, en síntesis, que: (a) No rigen en el derecho civil de Cataluña los preceptos del Código civil sobre la capacidad para testar; (b) Se hace una especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; (c) Se precisa que la expresión «capacidad natural» que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y (d) La aseveración notarial respecto a la capacidad para testarconstituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este mismo sentido similar o análogo nos pronunciamos en las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero , 24/2000, de 13 de noviembre , 36/2003, de 16 de octubre , 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti.
La mencionada sentencia añade que ' Sobre la vigente normativa no nos hemos pronunciado, hasta el momento, si bien y según lo dispuesto en el art. 421-4 CCCat , se encuentran incapacitados para testar los menores de 14 años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento, debiéndose realizar el juicio de capacidad legal por parte del Notario de conformidad con la legislación Notarial - art.
421-7 CCCat -; distinguiéndose en el art. 421-9, a los efectos de intervención de facultativos en el testamento Notarial, entre los casos en que el testador se encuentre o no incapacitado. Para el primer supuesto, dispone elart. 421.9.1 CCCat , que el Notario debe apreciar la capacidad conforme se establece en el art. 421.7 y si lo considera pertinente, puede solicitar la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En cambio, cuando se encuentre incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo. En los casos de intervención de facultativos, deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y firmarlo con el notario y si procede, con los testigos.
Por ello, la presencia de facultativos, que han de ser aceptados por el Notario, resulta inexcusable para el supuesto del incapacitado, mientras que cuando se trate de personas que no hayan sido incapacitadas, dichos facultativos solamente han de concurrir si el notario lo considera pertinente, lo que no elimina su posterior impugnación mediante prueba que desvirtúe la presunción iuris tantum de capacidad realizada por el Notario.
Nótese que la capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento.
Esta doctrina es reiterada en la STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2014 cuando señala que ' en resumen , tanto en la sentencia del TSJC de 27 de septiembre del año 2007 como en la 17 de octubre 2011 , que cita el recurrente como infringidas, se parte de que la declaración del Notario autorizante sobre la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum que debe destruirse mediante pruebas suficientemente convincentes. Y en relación al Codi de Successions añade que De otro lado, en relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en formar similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013 ). Tal presunción como ha se repetido anteriormente es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.' Es partiendo de estas premisas y teniendo muy presente la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que habremos de examinar si esa presunción de capacidad se ha desvirtuado en el caso enjuiciado.
CUARTO.- El demandante sostiene que su padre, D. Gaspar , no tenía la capacidad necesaria para otorgar testamento el día 15 de enero de 2008 y que ello ha quedado suficientemente acreditado, no solo por la documentación médica y el informe pericial aportados con la demanda, sino también por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la viuda del testador y por su hijo Moises , ambos demandados.
Según el recurrente, el causante, un mes antes de otorgar testamento, padecía un delirio de celopatía que le hacía pensar que lo querían envenenar, extremo que han corroborado su viuda y su hijo Moises en sus interrogatorios. El apelante reprocha a la Juez de instancia que, no obstante la evidente importancia de esas dos declaraciones, en la sentencia no se haga valoración alguna de las mismas, afirmando el actor que dichas declaraciones demuestran que D. Gaspar no estaba capacitado para otorgar testamento.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la expuesta en la sentencia impugnada.
Es verdad que consta en las actuaciones un informe del Dr. Celestino de la Clínica Molins de Rei (folio 31) en el que hace constar que visitó al Sr. Gaspar los días 15 de enero, 5 y 10 de diciembre de 2007, consignando las siguientes anotaciones: -15/1 Inici de desorientació, problemas per conduir i altres. Es va demanda un TAC craneal i es va iniciar estudi de deterioramente cognitiu. Inici de tractament amb antidepressius. TAC i analítica normal.
- 5/12 Afectat d'un quadre d'ansietat y nerviosisme extrems amb un deliri sistematitzat en forma de celotipo i pensaments reiterats d'emmetzinament cap a la seva persona. Es va retirar el tractament.
10/12 Va millorar l'agitació i es va remetre a psiquiatría que va iniciar tractament amb Seropram 20 i Haloperidol. Es va afegir una benzodiacepina al tractament.
Y es verdad también que Dña. Candida y D. Moises , esposa e hijo respectivamente del causante, han manifestado en el acto del juicio que D. Gaspar pensaba que lo querían envenenar y que pensaba que era su hijo Imanol .
Pero ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de capacidad que establece la ley, cuando el conjunto de la prueba practicada confirma esa presunción.
El recurrente funda su recurso en el delirio que el Dr. Celestino percibió al visitar a D. Gaspar en el mes de diciembre de 2007. Pero lo cierto es que no hay ninguna prueba de la que resulte que en el momento de testar el día 15 de enero de 2008 el causante tuviera mermada su capacidad natural para otorgar sus últimas voluntades. Al contrario, tanto el notario autorizante como el neurólogo que visitó a D. Gaspar pocos días después del otorgamiento, confirman que el testador era capaz.
Al juicio de capacidad que efectúa el notario ya nos hemos referido en párrafos anteriores. Ha quedado acreditado que el Sr. Gaspar acudió al notario acompañado de su esposa, conduciendo su propio vehículo.
El contenido del testamento es también indicio de capacidad, por cuanto no es extravagante ni incoherente: efectúa una serie de legados (el usufructo universal a su esposa, la cantidad de 30.000 € a cada uno de sus cuatro nietos y la mitad indivisa de la nave industrial a su hijo Imanol en concepto de legítima y el exceso como mera liberalidad) e instituye heredero universal a su otro hijo Moises . El contenido de la disposición testamentaria, por lo que al actor se refiere, no parece avenirse con la patología de delirio denunciada; si el Sr. Gaspar cambió su testamento bajo los efectos de ese delirio, porque creía que su hijo Imanol lo quería envenenar, no parece verosímil que lo contemple expresamente en el testamento para hacerlo beneficiario de un legado más favorable que el contenido en el testamento anterior en que sólo se le reconocía lo que por legítima le pudiera corresponder. En cualquier caso, es obvio que nada anómalo advirtió el notario pues no hizo uso de los mecanismos legales previstos para el caso de que el fedatario autorizante dude de la capacidad del otorgante.
En segundo lugar, la declaración del neurólogo Dr. Silvio es incontestable. Su testimonio es especialmente relevante por dos razones: la primera, porque visitó al Sr. Gaspar pocos días después del otorgamiento del testamento, y la segunda, porque no se limitó a una simple visita, sino que realizó varias pruebas e hizo un seguimiento del paciente. El Dr. Silvio ha sido contundente al declarar que el día 29 de enero de 2008 no advirtió que el S. Gaspar presentara delirio alguno.
El recurrente sostiene que el testimonio del Dr. Silvio no es creíble porque no menciona el delirio que padecía el Sr. Gaspar , laguna que explica porque el Dr. Silvio no es psiquiatra, sino neurólogo, y quizás por ello basa su informe en el deterioro coginitivo. El argumento no puede ser atendido. El facultativo ha sido claro al explicar en el acto del juicio que cuando visitó al Sr. Gaspar sabía del informe del Dr. Celestino , pero que él no constató la existencia del delirio, que el paciente no presentaba síntomas. Así pues, cabe concluir que no es que al Dr. Silvio le pasara inadvertido el delirio, como pretende hacer creer el recurrente, sino que el médico no lo apreció cuando visitó al Sr. Gaspar porque éste no presentaba síntoma alguno. Por lo demás, las alegaciones relativas a la especialidad del Dr. Silvio , neurólogo, no psiquiatra, carecen de relevancia desde el momento en que tampoco el Dr. Celestino era psiquiatra, no constando su especialidad.
El Dr. Silvio ha sido igual de claro cuando ha expuesto cuál era el estado del Sr. Gaspar , explicando que en enero de 2008 el paciente presentaba un deterioro cognitivo en fase inicial, que respondía normalmente y con fluidez a las preguntas que se le realizaban y que, a lo sumo, había que reforzarle alguna pregunta explicándosela una poco más, todo lo cual viene avalado además por el informe del neuropsicólogo Dr.
Aquilino y por la prueba MEC con un resultado de 21, situándose la normalidad en la franja 23-24. El facultativo, que recordemos visitó al causante catorce días después de que éste otorgara testamento, afirmó rotundamente en el acto del juicio que el Sr. Gaspar tenía la capacidad suficiente para otorgar testamento.
Y dicha conclusión no resulta contrariada ni por la declaración del testigo D. Florencio , cuyo testimonio, como señala la Juez de instancia carece de valor suficiente pues la madre y el hermano del actor manifestaron no conocerlo y su declaración fue poco convincente, ni tampoco por la prueba pericial médica del Dr. Leopoldo (folios 69 a 74). Basta leer el dictamen aportado para advertir que buena parte de su contenido se basa única y exclusivamente en las manifestaciones que el demandante hizo al perito, algunas de las cuales se han revelado inciertas, como son, por ejemplo, las relativas a que en el año 2007 D. Gaspar ya no era capaz de conducir ni de llevar sus propias cuentas. Consta en autos que en el mes de febrero del año 2009 el Sr.
Gaspar obtuvo el certificado de aptitud psicofísica para la renovación del carnet de conducir (folio 114) y asimismo ha quedado acreditado por la declaración del director de la oficina de La Caixa, D. Carlos Antonio , que era el propio Sr. Gaspar quien acudía personalmente a la oficina cada semana o diez días, gestionaba sus cuentas bancarias y adoptaba las decisiones sobre sus inversiones. El dictamen pericial contiene, por tanto, datos proporcionados todos ellos por el demandante, algunos no contrastados y otros inciertos.
Como señala el perito en su informe, éste tiene por objeto determinar si puede efectuar un testamento con la suficiente lucidez mental una persona con un delirio sistematizado de celotipia y pensamientos reiterativos de intento de envenenamiento de su persona, además de presentar también deterioro cognitivo junto a una alteración de la conducta severa, concluyendo el perito que ' las capacidades psíquicas de entender y de querer del Sr. Gaspar , al efectuar su testamento, estaban prácticamente anuladas, por el llamativo declive mental que padecía el paciente' . Sin embargo, la mencionada conclusión parte del hecho de que el Sr. Gaspar , en el momento de testar, sufría delirio y este extremo, como hemos expuesto anteriormente, en absoluto ha quedado acreditado. No hay prueba alguna de que el día 15 de enero de 2008, el Sr. Gaspar padeciera ese delirio, para el que había sido medicado y del que días después no había síntomas según el Dr. Silvio .
Por otra parte, cabe señalar que no hay en las actuaciones ningún informe psiquiátrico. El Dr. Celestino remitió al Sr. Gaspar a psiquiatría, pero no consta que el causante visitara ese especialista.
En definitiva, concluimos de la prueba practicada que, si bien D. Gaspar padecía un deterioro cognitivo leve o moderado cuando otorgó su último testamento en fecha 15 de enero de 2008, conservaba la capacidad necesaria para testar. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , que hemos de confirmar íntegramente.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en fecha 17 de octubre de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 698/2015, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos Los Magistrados

