Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 359/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 827/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100762
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3408
Núm. Roj: SAP V 3408/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000359/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.827/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. ª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000034/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, D. Porfirio
representado por el/la Procurador/a Dª. MARIA JOSE OCHOA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a
Dª. MARIA JESUS TORRES GARCIA y de otra como demandado, Dª. Zulima , representado por el/
la Procuradora Dª. Mª PILAR IRANZO PONTES y defendido por el/la Letrado/a Dª Mª JESUS ALFONSO
CODINA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, en fecha 29-11-2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Porfirio bajo la representación procesal de Mª Jose Ochoa García contra Zulima bajo la representación procesal de Mº Pilar Iranzo Pontes y en consecuencia se acuerda MODIFICAR la Sentencia de divorcio de fecha 14 de enero de 2005 dictada en los autos de divorcio nº 694/04 de este Juzgado en el sentido de reducir la pensión compensatoria a cargo de Porfirio a la cantidad de 900 euros mensuales, actualizable con arreglo a las variaciones que experimente elIPC que publique el INE u organismo público que le sustituye. Sin especial pronunciamiento en orden a las costas causadas.
Remítase testimonio de la presente resolución al procedimiento de medidas provisionales seguido ante este Juzgado bajo el nº 346/2016 a los efectos oportunos . ' Y Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es como sigue:' SE ACLARA el Antecedente de Hecho Segundo de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016 en el sentido que donde dice 'Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 14 de julio de 2015 se dio traslado de la misma junto con los documentos a la parte demandada para que, en veinte días, compareciera y contestara, lo que no verificó en el plazo estipulado por lo que por Decreto de 4 de mayo de 2016 fue declarado en situación de rebeldía procesal' debe decir 'Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 13 de Abril de 2016 se dio traslado de la misma junto con los documentos a la parte demandada para que, en veinte días, compareciera y contestara, lo que verificó mediante escrito de fecha 12 de julio de 2016, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación' .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24-7-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante solicitó en su demanda la modificación de la medidas definitivas que habían sido establecidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Paterna en procedimiento de divorcio nº 694/04 de fecha 14 de enero de 2005. Esta resolución había aprobado el convenio regulador en el que se dispuso una pensión compensatoria para la esposa de 1.277,51 € (actualización de la que había sido fijada en el convenio regulador que había aprobado la sentencia de separación matrimonial de 9 de diciembre de 2002 ) y una pensión de alimentos de 319,30 € por cada uno de los dos hijos.
El demandante pretendía que se extinguiese la pensión compensatoria y, subsidiariamente, que se redujese su cuantía a 500 € mensuales y su percepción se limitase en el tiempo hasta mayo de 2018. Alegó como base de su pretensión que sus ingresos se habían reducido de forma notable al haber pasado a situación de jubilación parcial, siendo sus ingresos netos mensuales actuales de 3.936 €, teniendo prevista la jubilación total en fecha NUM000 .2018, alegando también el tiempo transcurrido de que se había pactado la pensión.
La demandada, en su contestación a la demanda, se opuso a la modificación solicitada, alegando que el desequilibrio económico producido por el divorcio persistía.
La sentencia que resolvió en primera instancia estimó parcialmente la demanda y, estimando improcedente la extinción de la pensión, redujo la cuantía de la pensión compensatoria a 900 € mensuales, al estimar acreditado que el actor había visto reducidos sus ingresos al haber pasado a situación de jubilación parcial aun sin cuantificarlos directa ni indirectamente.
SEGUNDO .- La sentencia es recurrida por la representación de ambos litigantes que sostienen las pretensiones que formularon en sus escritos de alegaciones, el demandante la de que se suprima la pensión compensatoria o, subsidiariamente, se rebaje su cuantía a 500 € mensuales. La demandada la de que se desestime la demanda.
El actor alegó como base de su pretensión que su situación de jubilado parcial había afectado sustancialmente a su situación económica, es decir, la concurrencia de las causas para modificar la pensión que se prevén en el art. 100 del Código Civil , al disponer con referencia a la pensión compensatoria, que 'Fijada la pensión y las bases de su actualización, solo podrá ser modificada por alteraciones en l fortuna de uno u otro cónyuge'. El art. 101 del Código Civil dispone tambien que 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivo....', lo que ha de interpretarse como superación del desequilibrio económico en las posiciones de los esposos que dio lugar a su fijación conforme al art. 97 del mismo cuerpo legal .
Incumbía al demandante acreditar la alteración de circunstancias pues, conforme a las reglas de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe probar los hechos base de su pretensión, concretamente, su situación económica cuando se firmó el convenio regulador que aprobó la sentencia de divorcio de 14 de enero 2005 , ultima resolución sobre la medida correspondiente, y la existente al tiempo de interponer la demanda a efectos de realizar la comparativa correspondiente y determinar si hubo la alteración sustancial en su situación económica que alega.
Como se dice en la STS de 27.6.2011 , 'Las medidas acordadas en procesos matrimoniales pueden modificarse si se acredita que se alteraron sustancialmente las circunstancias. De lo que se deduce: 1) que haya existido y se acredite debidamente una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, 2) que sea sustancial, de tal importancia que haga suponer que de haber existido entonces, se hubieran adoptado otras distintas, al menos en la cuantía, 3) que no sea esporádica o transitoria, sino que presente con caracteres de estabilidad o de permanencia, 4) que la alteración o modificación no haya sido provocada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.' El examen de la prueba aportada por el demandante no permite conocer sus ingresos en el año 2005 pero si constan los que percibía en el año 2003 por la declaración de la renta (folio 35 y siguientes), que informa de unos ingresos brutos de 112.586 € anuales.
En su actual situación el demandante percibe, además de la pensión de jubilación (parcial) que asciende a 1.845 € mensuales en catorce pagas, el salario por la jornada parcial que realiza para su empleador en 16 pagas, lo que resulta del programa de incentivo de jubilación parcial que consta en el folio 48. En la sentencia recurrida no se toma en consideración el complemento que percibe el demandante del programa mencionado y que obviamente debe ser computada. Consta en dicho documento que el demandante se jubiló parcialmente el 1.10.2015 con 61 años y que alcanzaría la jubilación especial a los 64 años (el NUM000 .2018). Con independencia de lo que perciba cuando alcance esta situación (se calcula que la pensión máxima), en la actualidad percibe por salario y pensión de jubilación parcial 69.368 € anuales (30.945,88 + 38.423,04 ).
Además el demandante percibió durante el periodo de jubilación parcial (1.10.2015 a NUM000 .2018) el complemento de 153.692 € cantidad que, dividida por el número de meses (30,3) suponen 5.072 € mensuales y 60.868 € anuales que han de añadirse a los 69.368 €, lo que supone anualmente 130.236 €. La suma de lo percibido por pensión de jubilación mas el salario que percibe de El Corte Inglés por trabajo a tiempo mas lo que cobra del programa incentivo jubilación parcial resultan unos ingresos mensuales superiores a los que tenía en el año 2003. Por tanto no se acredita que se haya producido una reducción de sus ingresos sino, por el contrario, un incremento.
Además, ha de tomarse en consideración que el demandante ya no tiene a su cargo la obligación de abonar pensiones de alimentos para los hijos, pues son independientes económicamente y, por otra parte, en el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación matrimonial y como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, se le adjudicaron al esposo acciones de El Corte Ingles y otras, y asumió unas cargas financieras de mucha consideración (todo el pasivo de la sociedad, muy elevado) y no determina lo que perciba por rentas de tal capital ni cual sea el estado actual de dichas cargas, no constando que tenga ninguna.
Respecto de la esposa, nacida el día 14.7.1956, consta que contrajo matrimonio en fecha 9.12.1978 y se dedicó al hogar y la familia desde el año 1988 (los hijos nacieron en el año 1980 y 1985). No es discutido que dejó su trabajo como empleada de El Corte Ingles, empresa para la que trabajaba desde antes de casarse y que era la empleadora de ambos esposos, para dedicarse a las atenciones de la casa y los hijos, tras un periodo de trabajo a tiempo parcial, sin que se le haya permitido reincorporarse a dicha empresa despues del divorcio. Su situación sigue siendo la misma que tenía cuando se pactó la pensión compensatoria y consta tambien su voluntad de reincorporarse al mundo laboral, habiendo permanecido ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo desde julio de 2006 (así consta con claridad en el certificado emitido por el SERVEF en fecha 16.6.2016, folio 79 de los autos), por lo que en modo alguno puede estimarse acreditada falta de voluntad de trabajar ni superado el desequilibrio que dio lugar al establecimiento de la pensión compensatoria por acuerdo de las partes.
Por lo dicho resultaba improcedente la extinción o reducción de la pensión compensatoria, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de apelación formulado por la demandada y a la desestimación del formulado por la parte demandante.
TERCERO .- En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas de en primera instancia a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia de Derecho de Familia y tampoco de las causadas en esta alzada, al ser estimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Porfirio y estimar el formulado por la representación de Dª Zulima contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 aclarada por auto de 25 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Paterna en autos 34/2016, disponiendo: -Primero.- Revocar lo dispuesto en dicha sentencia.-Segundo.- Desestimar la demanda formulada por la representación de D. Porfirio .
-Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito constituido para recurrir se declara su pérdida para la parte demandante y la devolución a la parte demandada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
