Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 727/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 827/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100796
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5844
Núm. Roj: SAP V 5844/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000727/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 827/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000243/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Flora representada
por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y defendida por la Letrada Dª. MARIA
AMPARO MARCOS CAMBRILS y de otra como demandado, D. Jeronimo , representado por el Procurador D.
ANTONIO RAMON RIDAURA ALVENTOSA y defendido por el Letrado D. XAVIER RIBES CUENCA. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , en fecha 5-9-18, se dictó Sentencia,aclarada por auto de 3-11-17 cuya parte dispositiva es como sigue:'Que respecto a la demanda interpuesta por Dª. Flora contra D.
Jeronimo ,DEBO DECLARAR Y DECLAROla disolución del matrimonio por causa de DIVORCIO de los citados, contraídoen DIRECCION000 el 21 de Octubre de 1990,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretándose como MEDIDAS DEFINITIVAS las siguientes:1) La suspensión de la vida común de los casados, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular de forma alguna al cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica; así como la disolución del régimen económico matrimonial de vigente en el matrimonio.2) La PATRIA POTESTAD del hijo común de las partes llamada Paula en fecha 30/03/2004, corresponde a ambos progenitores, Dª. Flora y D. Jeronimo y la GUARDA Y CUSTODIA de la MENOR se atribuye a favor de su madre Dª. Flora . 3) A tal efecto y como régimen mínimo de VISITAS del padre, D. Jeronimo su hija menor será el siguiente: 1º Los progenitores y la menor deberán someterse a la intervención del SEAFI de DIRECCION000 , para realizar una terapia familiar padre-hija, para lograr que la menor no sienta rechazo hacía su padre y para lograr que lograr que el conflicto entre los progenitores no se prolongue en el tiempo y lograr favorecer el desarrollo emocional de la menor, todo ello a través del aprendizaje de estrategias en gestión de emociones, pautas comunicativas y resolución de conflictos.2º Una vez trascurrido un mes desde dicha intervención, el SEAFI emitirá un informe sobre la situación familiar, y si dicho informe es favorable a que el padre pueda estar con la menor, sábados alternos durante 3 horas, que incluyan el tiempo de la comida de la menor, se lleve a cabo dicha visita en los términos expuestos.3º Una vez trascurridos 2 meses desde el primer informe favorable del SEAFI a la visita de 3 horas, se emita nuevo informe sobre la conveniencia de que se amplíen las visitas a sábado y domingo alternos desde las 11 a las 20 horas (sin pernota), y si hubiere informe favorable en este sentido, se lleve a cabo la ampliación de las visitas en los términos expuestos.4º Una vez trascurridos 2 meses desde el informe favorable del SEAFI a la ampliación de las visitas descrita en el punto 3º, se emita nuevo informe sobre la conveniencia de que se amplíen las visitas a fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas con pernota y distribución de vacaciones por mitad, y si hubiere informe favorable en este sentido, se lleve a cabo la ampliación de las visitas en los términos expuestos. Una vez que se lleven a cabo las visitas con pernocta, las VACACIONES conforme al calendario escolar se distribuirán del modo siguiente:- Las vacaciones de fallas se dividirán por mitad correspondiendo elegir período a la madre los años impares y al padre los años pares.- En Semana Santa y Pascua los períodos serán, desde las 18 horas del día que se inicien las vacaciones escolares hasta las 20,30 horas del 2º día de Pascua, y el segundo período desde las 20,30 horas del 2º día de Pascua hasta las 20,30 horas del lunes día de San Vicente. Le corresponderá elegir período a la madre los años impares y al padre los años pares.- Las vacaciones de NAVIDAD se distribuirán por mitad entre ambos progenitores, la primera mitad comprende desde el 24 de Diciembre hasta el 30 de Diciembre ambos incluidos, y la segunda mitad comprende desde el 31 Diciembre hasta el 6 de Enero ambos incluidos. En consecuencia deben dividirse también por mitad los días previos al 24 de diciembre y posteriores al 6 de Enero, que fueran no lectivos. Todo ello sin perjuicio de lo que acuerden las partes, y en caso de discrepancia a la madre le corresponde la elección en los años impares y al padre en los pares.- Vacaciones estivales. Este abarcará los meses de julio y agosto, los cuales se dividirán en los períodos los siguientes:* Primer período: desde el 30 de Junio a las 20,30 horas hasta el 15 de Julio a las 20,30 horas.* Segundo período: desde el 15 de Julio a las 20,30 horas hasta el 31 de Julio a las 20,30 horas.* Tercer período: desde el 31 de Julio a las 20,30 horas hasta el 16 de Agosto a las 20,30 horas.* Cuarto período: desde el 15 de Agosto a las 20,30 horas hasta el 31 de Agosto a las 20,30 horas.- La suma de los días a contar desde la finalización del colegio en el mes de junio hasta el inicio del primer periodo (30 de Junio a las 20,30 horas), y de los días a contar desde el fin del último período (31 Agosto a las 20,30 horas) hasta el día inmediatamente anterior a inicio de colegio las 20,30 horas, se dividirá por mitad entre ambos progenitores. - El día de la madre la menor deberá estar con la madre, por lo menos, desde las 10 horas hasta las 20,30 horas.- El día del padre la menor deberá estar con el padre, por lo menos, desde las 10 horas hasta las 20,30 horas.- El día de los cumpleaños de la menor, ésta estará con la madre en los años impares y con el padre en los años pares, por lo menos, desde las 10 horas hasta las 20,30 horas.Los periodos vacacionales interrumpirán el régimen ordinario de custodia, correspondiendo el primer fin de semana de custodia, posterior al periodo vacacional a aquel de los progenitores al que le hubiere correspondido estar con la menor, de no haberse interrumpido el régimen de custodia por motivo de las vacaciones.El progenitor que los tenga, deberá de entregar al contrario, junto con la menor, la ropa y documentación relativa a la misma que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc, así como la medicación que, en su caso, necesite.Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de las menores con el progenitor que no la tenga en su compañía, debiendo éste respetar, en todo caso los horarios de descanso y estudio de la menor.Evidentemente, lo previsto en cuanto al régimen de visitas se establece sin perjuicio de que las partes puedan acordar su flexibilidad de común acuerdo y en beneficio de la menor. Se trata pues de un régimen en defecto de acuerdo, que no es óbice para que las partes puedan ir adaptándolo en beneficio de la menor, a las circunstancias que vayan sobreviniendo.4) Se atribuyeel domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de DIRECCION000 y el ajuar familiar a la Sra. Flora y a su hija, sin perjuicio de se permita al Sr. Jeronimo retirar sus ropas y enseres personales que todavía permanezcan en el mencionada vivienda. 5) En concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para menor, Paula , se establece la cantidad de 200 € mensuales y estará a cargo de D. Jeronimo que será ingresada en la cuenta, que indique la madre, dentro de los cinco primeros cinco días de cada mes, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo.Los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios, será sufragados previo acuerdo de ambos progenitores al 50%, y si no lo hay se abonará por el progenitor que promueve, organiza o gestiona el gasto,sin ser consensuados y aprobados por el otro progenitor, y sin perjuicio de su posterior reclamación del 50% al otro progenitor.En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Sólo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.6) D. Jeronimo mensualmente a Dª. Flora , en concepto de PENSIÓN COMPENSATORIA, la cantidad de 100 €, durante 2 años a contar desde la fecha de la presente resolución.
Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta señalada al efecto por la Sra. Flora , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ycuya suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente el I.P.C.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22 de octubre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 en fecha 05/09/2017, en los Autos de divorcio contencioso 243/15 , decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, fijando un régimen de visitas de carácter progresivo; fijó una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a cargo del progenitor, contribuyendo ambos en un 50% a los gastos extraordinarios, y estableció una pensión compensatoria a favor de la demandante de 100 euros mensuales durante dos años.
La esposa, en su recurso, sostiene que no se ha tenido en cuenta la existencia de un procedimiento penal incoado por un presunto delito de violencia doméstica a la hora de fijar el régimen de visitas, que la pensión se rebajó injustificadamente respecto a la fija en el auto de orden de protección, que la contribución en materia de gastos extraordinarios no puede ser al 50% porque ella carece de medios, y que la pensión compensatoria debe ser superior.
Frente al recurso interpuesto, formularon oposición tanto el progenitor como el Ministerio Fiscal, interesando ambos la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta las siguientes circunstancias: -D. Jeronimo , nacido el NUM003 /1962, y Dª. Flora , nacida el día NUM004 /1965, contrajeron matrimonio en fecha 21/10/1999, y de dicha unión nació Paula , el día NUM005 /2014. (folios 10-12 Tomo I)- -Los cónyuges, en fecha 28/07/1998 otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales, en virtud de la cual la demandante se adjudicaba una vivienda y una plaza de garaje, y el demandado el puesto de frutas y verduras al por mayor y dos millones de pesetas en efectivo.
(folios 319-325 Tomo II) -El día 18/03/2015 se dictó auto de medidas de protección víctima, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de DIRECCION000 , acordando, en el ámbito civil, la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, así como el uso y disfrute de la vivienda familiar, el establecimiento de una pensión de alimentos de 250 euros, contribuyendo ambos progenitores al 50% de los gastos extraordinarios.
(folios 13-20 Tomo I).
-La demandante es propietaria al 100% de una plaza de garaje y de una vivienda en DIRECCION000 (folios 21-22, 58-59 Tomo I), y figura como desempleada desde el día 02/12/2009 (folios 26-27 Tomo I), habiendo cotizado a la Seguridad Social 4.307 días. (folio 28).
-El demandado es propietario al 50% de una finca urbana adquirida en el año 2004 y también al 50% de una finca rústica adquirida en el año 2003 (folios 29-32 Tomo II). Regenta los puestos 2-3 del Mercado de DIRECCION000 (folio 76 Tomo I), de los que adeudaba las cuotas de mantenimiento de julio de 2014 a mayo de 2015 por importe total de 10.484'63 euros a fecha 18/05/2015, siendo dicha deuda de 6.488'37 euros en junio de 2017 (folio 373 Tomo II), habiéndose tramitado contra él, por deudas con la mercantil DIRECCION001 SL y con el DIRECCION002 SA, dos procedimientos de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 (folios 77-89 Tomo I) -El demandado reside de alquiler en DIRECCION000 , abonando una renta mensual de 350 euros mensuales (folios 91-94 Tomo I), es titular de dos vehículos a motor, matriculados en 1990 y 1997 (folios 118 y 119 Tomo I) -La demandante recibe ayuda de la Cruz Roja (folios 328-332 Tomo II), y ha prestado servicios con carácter temporal para el Ayuntamiento de DIRECCION000 durante seis meses (folios 332-337 Tomo II).
-Las declaraciones de la renta de los años 2014 a 2016 arrojaron un saldo favorable al demandante de unos 1.300 euros en cada uno de los ejercicios (folios 353 a 370 Tomo II), el cual mantiene una deuda con la Seguridad Social de 3.515'61 euros (folio 372 Tomo II), con la Diputación de Valencia de 676'44 euros.
-Cada progenitor se hace cargo de los gastos ordinarios de mantenimiento de las respectivas viviendas que habitan, no existiendo discrepancia entre las partes acerca del mantenimiento de la demandante y su hija en la vivienda conyugal.
-Mediante sentencia del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia, de fecha 24/01/2018 se absolvió a D.
Jeronimo del delito de malos tratos y de la falta continuada de injurias y vejaciones injustas de que había sido acusado (folios 473-479 Tomo II), la cual devino firme en fecha 7/03/2018 (folio 512 Tomo II).
TERCERO.- En relación con el régimen de visitas, examinadas las actuaciones, y particularmente el informe de la perito designada a instancia del Ministerio Fiscal, obrante a los folios 292 a 301 del Tomo II, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la Juez a quo, en cuanto a la conveniencia y oportunidad de fijar un régimen de carácter progresivo que garantice al mismo tiempo el interés y el correcto desarrollo afectivo de la menor, y la conveniencia y necesidad de relacionarse con su progenitor, en un ambiente supervisado.
La Juez a quo realizó, a juicio de esta Sala, una adecuada ponderación de los distintos elementos probatorios, y fijó un régimen que no se ha acreditado por la recurrente que sea ilógico o perjudicial para la menor, haciendo referencia incluso a la petición inicial de la demandante de fijar un régimen de visitas, modificada de manera sorpresiva en la vista. Las alegaciones efectuadas en el recurso, por lo demás, de suspender dicho régimen a la espera del resultado del procedimiento penal, y de garantizar la indemnidad de la hija a la vista de la existencia de dicho procedimiento carecen en este momento de virtualidad y relevancia, habida cuenta que se ha dictado sentencia absolutoria, y que la misma es firme.
Siguiendo con la menor, la demandante-apelante atacó el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, argumentando que se había reducido injustificadamente la cuantía fijada en el auto de orden de protección. En este punto, debemos descartar que ello sea asimilable a una modificación de medidas, tal y como pretende la apelante, pues es más que evidente la distinta naturaleza y circunstancias en que se pronunció el mencionado auto.
Centrándonos en la Sentencia recurrida, fijó una pensión de alimentos de 200 euros mensuales, habiendo la demandante solicitado una cuantía de 253'50 euros, y ofrecido el demandado una suma de 150 euros. En este punto, debemos de nuevo confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, al apreciarse una adecuada ponderación de todo el arsenal probatorio existente en las actuaciones, y que ha sido valorado igualmente en la presente resolución.
Es cierto que la sentencia erró al hacer referencia a la ayuda de la Cruz Roja, pues 2004 es la fecha de nacimiento de la menor, pero ello no es suficiente para aumentar la cuantía de la pensión de alimentos hasta la cuantía de 250 euros mensuales, puesto que no se han justificado debidamente gastos o necesidades de la menor que requieran esa aportación por parte del progenitor.
A tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ).
A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Finalmente, en cuanto a los gastos extraordinarios, es de sobra conocido la posición doctrinal y jurisprudencial consistente en fijar la contribución de los progenitores en un 50% con carácter general, sin perjuicio de que en determinados casos, acreditadas las correspondientes circunstancias, se haga recaer sobre uno de los cónyuges un mayor porcentaje.
Así, frente al criterio del 50% de la sentencia de primera instancia, se alza la recurrente solicitando que sea el progenitor quien se haga carga de la totalidad de los gastos extraordinarios.
Es evidente esa petición no puede prosperar, habida cuenta la notable desproporción que causaría entre las partes, y la situación en que quedaría el progenitor que debería hacerse cargo, injustificadamente, de la totalidad de situaciones que pudieran darse en la formación y desarrollo de la menor.
Si a ello le unimos el hecho de que la propia demandante no atacó el auto de orden de protección, al que en cambio se acoge en cuanto a la pensión de alimentos, que igualmente fijaba ese porcentaje del 50%; que solicitó también dicho porcentaje en su demanda, y que no se han aportado elementos para llevar a cabo una distribución diferente, debe rechazarse igualmente este motivo de apelación, partiendo, como se declara en la STS 94/2010 de 11 de Marzo , de que los gastos extraordinarios, aunque sean imprevisibles están comprendidos en la pensión de alimentos, y por tanto sujetos al principio de proporcionalidad económica entre los obligados ( art 146 CC ).
Por ello, procede la confirmación de estos tres pronunciamientos, tanto el relativo al régimen de visitas como a la pensión de alimentos y al porcentaje de participación en los gastos extraordinarios.
CUARTO.- Debemos centrarnos, por último, en la cuestión de la pensión compensatoria, fijada en primera instancia en 100 euros al mes durante dos años. Alega la recurrente que la pensión es insuficiente en su cuantía y duración, ya que debería fijarse una suma de 500 euros mensuales con carácter vitalicio. A este pronunciamiento se opone el demandado, considerando que la sentencia de primera instancia valoró debidamente todas las circunstancias.
La Jueza a quo reseñó en su resolución la normativa legal y doctrina jurisprudencial básica en esta materia, y realizó una relación de las circunstancias particulares de los esposos, de las que cabe destacar que Dª. Flora a lo largo de los 25 años que duró el matrimonio estuvo gran parte del tiempo apartada del mercado laboral para atender a su hija, desempeñó trabajos de manera esporádica, a diferencia del puesto de frutas regentado por su marido desde al menos 1998, teniendo cotizados actualmente poco más de 4.300 días.
Pues bien, como alega en su recurso la Sra. Flora , para determinar si se produce situación de desequilibrio producido por el divorcio, no hay que tomar en consideración la que existía antes del matrimonio, sino la que se daba durante la convivencia, resultando en este caso indiscutible que, como se dice en la sentencia, el grueso de los ingresos familiares procedían del trabajo del esposo, ya que mientras el demandado regentaba el puesto de frutas y verduras, ella no tenía un medio de vida garantizado, siendo incuestionable pues el desequilibrio, que justifica la fijación de una pensión compensatoria.
Ahora bien, con relación al importe fijado en la instancia, a juicio de esta Sala el mismo no se estima adecuado, habida cuenta las evidentes dificultadas de incorporación al mercado laboral de la demandante, atendida su escasa experiencia y formación, la dedicación pasada de la misma al cuidado de la familia, y las posibilidades económicas del demandado, debiendo fijarse dicha suma en cuantía mensual de 250 euros, actualizable anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC.
En este punto, hay que puntualizar que la liquidación de la sociedad de gananciales en el año 1998, a buen seguro, se realizó para liberar el bien inmueble de las vicisitudes del puesto de frutas y verduras regentado por el demandado, privando con ello a la demandante de la posibilidad de integrar las posibles ganancias en el activo de la sociedad de gananciales. Atendida la actividad desempeñada por el demandado, no es sencillo conocer sus ingresos, pero el mismo ha podido hacer frente tanto al alquiler de una vivienda al tiempo que saldaba una deuda de más de 10.000 euros con el Mercado de DIRECCION000 , además de hacer frente a sus propias necesidades, figurando además como titular, aun al 50% de dos fincas, una urbana y otra rústica.
Por otro lado, acorde con la idea imperante de que la pensión compensatoria salvo excepciones, no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado ni una garantía vitalicia de sostenimiento, sino que tiene la finalidad de favorecer la igualdad de oportunidades económicas y laborales que habría tenido la parte perjudicada, de no mediar matrimonio, partiendo de la edad de la esposa (poco más de 53 años en estos momentos), y con algunas limitaciones físicas (documento 17 aportado en la vista), puede razonablemente presumirse que no podrá incorporarse con facilidad al mercado laboral y subvenir por sí misma a sus necesidades, de ahí que no deba fijarse con carácter previo limitación alguna a la pensión compensatoria, debiendo estarse a la evolución de los acontecimientos.
Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente esta petición de la apelante, lo cual conlleva a su vez la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de DIRECCION000 en fecha 05/09/2017, en los Autos de divorcio contencioso 243/15 , que se revoca en lo relativo a la pensión compensatoria, que quedará fijada en una mensual de 250 euros, actualizable anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC , sin limitación previa en el tiempo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

