Sentencia CIVIL Nº 827/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1350/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 827/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100530

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:532

Núm. Roj: SAP CO 532/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 827/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Doña Cristina Mir Ruza
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 823/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba
Rollo Nº 1350/18
En Córdoba, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 823/2017, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador SR.
BERRIOS VILLALBA y asistida del Letrado SR. DE LA HIGUERA RODRÍGUEZ, contra Dª Violeta y D. Luis Carlos
, que litigaron unidos, representados por el Procurador SRA. AMO TRIVIÑO y asistidos del Letrado SR. GRANDE
SÁNCHEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Violeta y D. Luis Carlos y designado ponente D.
Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 16 de mayo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 823/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Estimar la demanda interpuesta por Caixabank S.A. contra don Luis Carlos y doña Violeta y, por tanto, 1º) Se declara la resolución del contrato de Crédito Hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada, el 15 de octubre de 2007, por el Notario de Córdoba D. José Mª Montero Pérez-Barquero para su protocolo nº 3,645, debido al incumplimiento contractual de los demandados. 2º) Se condena, a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses devengados hasta la fecha de su certificación que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (134.832,22 €), más los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º) Se condena a los demandados al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Violeta y D. Luis Carlos en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que no presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 11 de octubre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 823/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución declara resuelto el contrato de préstamo hipotecario y condena a los demandados al pago del importe de la cuotas impagadas, así como las pendientes de amortizar, intereses y costas. Dª Violeta y D. Luis Carlos la recurren, aduciendo una incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la nulidad de determinadas cláusulas que los demandados alegaron como abusivas en su escrito de contestación a la demanda. El recurso se articula con ese único motivo.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA Para establecer el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial resulta necesaria la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2006).

En la contestación a la demanda, Dª Violeta y D. Luis Carlos adujeron su condición de consumidores y la nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, concretamente: intereses de demora, vencimiento anticipado, reclamación posiciones deudoras y anatocismo.

No puede admitirse la existencia incongruencia en los términos formulados, puesto que la sentencia aborda la cuestión planteada. Los demandados adujeron en la contestación a la demanda la abusividad de determinadas estipulaciones. La sentencia recurrida analiza la cuestión, si bien no entra en el fondo de la misma, al considerar que el Juzgado en cuestión carece de competencia objetiva, puesto que en Córdoba existe un Juzgado (Juzgado de Primera Instancia nº 11) que tiene atribuido dicha competencia.

En virtud de lo previsto en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Acuerdo de 27 de junio de 2018, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, atribuye al Juzgado de Primera Instancia nº 11 competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente la materia relativa a las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Dicho Acuerdo debe ser interpretado conforme a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE. La nulidad puede hacerse valer por vía de acción o de excepción. El Acuerdo se refiere a 'acciones', lo que debe ser entendido en el sentido que la competencia la ostenta el órgano especializado cuando la nulidad de las cláusulas abusiva constituya una pretensión, es decir, cuando se articule por vía de demanda o de reconvención. Ahora bien, los Juzgados de Primera Instancia no especializados podrán analizar la nulidad de las condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física cuando se articule por vía de excepción, esto es, cuando se alegue como instrumento de defensa para hacer frente a la pretensión ejercitada por el actor, al tratarse de cláusulas que han sido aplicadas por éste para conformar la pretensión objeto de la demanda, y ello en virtud de los siguientes argumentos: 1.- El derecho a la tutela efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Se causaría una flagrante indefensión a la parte demandada si no pudiera aducir en un proceso en el que el actor pretende aplicar una cláusula el carácter abusivo de ésta. Si no puede aducirlo, el demandado podría ser condenado a una cantidad determinada con una cláusula que podría ser abusiva, remitiéndosele a un proceso ulterior con el fin de se declarase dicha nulidad y se condenase a la devolución. En tal caso, nos encontraríamos ante un obstáculo arbitrario para la efectiva tutela de sus derechos, que no solo sería contrario a nuestra Constitución, sino también al Derecho de la Unión Europea y al principio de efectividad.

2.- El propio tenor literal del Acuerdo, que se refiere a 'acciones' individuales, lo que implica que el mismo se remite a aquellos casos en los que la nulidad se articula como una pretensión propia, no como un medio de defensa.

3.- Un criterio de interpretación sistemática. El Tribunal Supremo y el TJUE (lo conocido de la Jurisprudencia exime de cita) no solo permite, sino que obliga al Juez a analizar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en contratos con consumidores cuando las mismas hayan sido aplicadas por el empresario. Dicha doctrina ha tenido reflejo legal en los art. 552.1.2 (ejecución) y 815.4 (proceso monitorio) LEC, pero, conforme a la doctrina antes expuesta, debe aplicarse a todo tipo de procesos, incluido los declarativos (ordinario o verbal). Por tanto, si el Juez titular de un Juzgado no especializado debe entrar de oficio a fin de evitar la eficacia de una cláusula abusiva, resulta incoherente que el consumidor perjudicado no pueda hacerla valer en el mismo.

4.- Esta interpretación se corresponde con la finalidad de la especialización de los Juzgados en materia de cláusulas abusivas frente a consumidores y del Acuerdo en cuestión. Debemos recordar que los Juzgados especializados no son orgánicamente diferentes, como ocurría con los Juzgados de lo Mercantil, sino que son Juzgados de Primera Instancia. Éstos resuelven la nulidad de las cláusulas abusivas con consumidores en distintos ámbitos, como contratos de financiación sin garantía real o incluso con garantía real en procedimientos de ejecución. Partiendo de este dato, el acuerdo responde, según se indica en el mismo, a 'la excepcionalidad de la situación planteada en la jurisdicción civil como consecuencia de la entrada masiva de demandas de acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física'. Vemos que hace referencia a entrada masiva de 'demandas', lo que aboga a favor del criterio indicado. Es verdad que el Acuerdo alude a otra finalidad, como la 'unificación de los criterios de decisión y la predecibilidad de la respuesta judicial', pero no es menos que ésta no permite interpretar que sólo los Juzgados especializados pueden analizar la nulidad de dichas cláusulas, pues sería contrario al art. 24 CE y, además, no sería real, puesto que lo hacen en otros supuestos, como se ha indicado con anterioridad.

Dicho esto, la sentencia debe ser confirmada, puesto que la nulidad se articula por vía de excepción (no de reconvención) y ninguna de las cuatro cláusulas cuya nulidad se solicita han sido aplicadas a efectos de conformar la pretensión de la actora y determinar la cantidad reclamada: 1.- Cláusula de vencimiento anticipado. La actora no la aplica, sino que ejercita una acción de resolución contractual, haciendo referencia a los art. 1124 y 1129 CC, reclamando todas las cantidades pendientes de pago, y subsidiariamente, el pago de las cantidades vencidas hasta demanda.

2.- Intereses moratorios. Según resulta de la liquidación aportada con la demanda, la actora no aplica la cláusula de intereses moratorios, sino mantiene el devengo de los intereses ordinarios. En el suplico de la demanda se indica: 'más los intereses que se devenguen hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda aplicará el interés de demora procesal prevenido en el artículo 576. 1 LEC', debiendo de entenderse por razones de coherencia que se refiere a los ordinarios. La sentencia apelada puede generar alguna duda al respecto, puesto que si bien el fallo reproduce textualmente la parte indicada del suplico, el fundamento de derecho sexto señala que 'a tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 y 1109 del cc, debe de condenarse a los demandados al pago de los intereses pactados'. Razones de coherencia y congruencia procesal determinan que los intereses 'pactados' sean los acordados como intereses ordinarios.

3.- Anatocismo. Expresamente se indica en liquidación que 'no existe anatocismo al calcularse sobre amortización impagada de cada cuota sin integrar el interés ordinario'.

4.- Reclamación de posiciones deudoras. En la liquidación, y dentro del apartado 'comisiones' aparece el guarismo '0', sin que exista en aquélla ninguna otra cantidad por tal concepto.

En consecuencia, careciendo de virtualidad al caso concreto la excepción formulada por los demandados, la sentencia debe ser confirmada.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta y D. Luis Carlos contra la sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 823/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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