Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 637/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100828
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1086
Núm. Roj: SAP J 1086/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 827
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
SECCION PRIMERA
MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
REFERENCIA:
JUZGADO MIXTO Nº 1 ALCALÁ LA REAL
JUICIO VERBAL Nº 250/2017
ROLLO DE APELACIÓN Nº 637/2019
En la Ciudad de Jaén, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado
referenciado. Interpone el recurso DOÑA Aurora , que en la Primera Instancia ha sido parte demandante,
representada por el Procurador don Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendida por el Abogado don Luis
Retamar de Blas. Es parte apelada DON Casimiro y DON Ceferino , que en la Primera Instancia han sido parte
demandada, representados por la Procuradora doña Monserrat Aguilera Ordóñez y defendidos por la Abogada
doña Cristina García González.
Antecedentes
PRIMERO.- El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 8 de febrero de 2019 con el siguiente Fallo : ''Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de Dª Aurora contra D. Casimiro , no ha lugar a estimar la acción reivindicatoria por haber adquirido el demandado la propiedad del anexo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Frailes, en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva.
Las costas procesales causadas, al desestimarse íntegramente la demanda, serán de cuenta de la parte demandante.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita doña Aurora en su recurso de apelación que se estime el recurso y la demanda planteada por la apelante, con la condena en costas correspondiente. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta: 1.- Incongruencia y error en la valoración de la prueba.
2.- Incongruencia en relación con el suplico de la contestación de la demanda. No existe demanda reconvencional para reconocer el derecho de propiedad a favor de los demandados a tenor de prescripción adquisitiva.
3.- No procede la condena en costas.
Don Casimiro y don Ceferino se oponen al recurso por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Se considera conveniente examinar en primer lugar el segundo motivo de apelación, es decir, si la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia al no existir demanda reconvencional para reconocer el derecho de propiedad a favor de los demandados a tenor de prescripción adquisitiva.
La posibilidad de alegar como motivo de oposición la prescripción adquisitiva o usucapión, frente a una acción reivindicatoria de dominio, está expresamente reconocida por la doctrina jurisprudencial. Sobre esta cuestión, la STS de 14 de julio de 2016 (ROJ: STS 3440/2016) declara: '
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula por infracción del artículo 406 LEC y 11.3 LOPJ , en cuanto se ha considerado que, pese a rechazarse la demanda por justificar la parte demandada la consumación de la usucapión a su favor sobre los terrenos discutidos, no era necesario que dicha parte formulara reconvención.
El motivo se desestima, reiterando para ello los argumentos que la sentencia recurrida recoge en su fundamento de derecho cuarto. A ello se añade que esta sala, entre otras, en sentencia núm. 117/2016 de 1 marzo. (Rec.
436/2014 ), si bien referida a un supuesto de doble inmatriculación, ha negado la necesidad de reconvención en estos casos apoyándose en los siguientes argumentos: 'La reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención. Así sucede en el caso presente en que no se trata de que frente al dominio preexistente de los demandantes alegue la parte demandada haber adquirido por prescripción extinguiendo aquél, sino que nos encontramos ante un supuesto de doble inmatriculación en el cual la inscripción registral beneficia igualmente a ambas partes que, en principio son titulares del mismo bien, y la cuestión ha de ser resuelta -como más adelante se razonará- por aplicación de las normas de derecho civil puro atendiendo a los títulos de los contendientes y confrontando los respectivos derechos, por lo que el hecho de esgrimir la parte demandada el título de adquisición que hace preferente su derecho no aumenta el objeto del proceso ni incorpora al mismo una nueva pretensión y, en consecuencia, tal alegación no ha de producirse mediante la utilización de la vía reconvencional.....'.
Una situación similar se da en el caso ahora enjuiciado en tanto que la parte demandada no ha partido en la contestación a la demanda de considerar que, pese a la titularidad formal de la parte demandante es ella la propietaria por prescripción adquisitiva, sino que en su escrito de contestación ha comenzado por contradecir las afirmaciones de titularidad de la demandante sobre el terreno de que se trata negando que el mismo sea el que corresponde y está poseyendo dicha demandada. Distinta solución se da en la sentencia núm. 299/2012 de 18 mayo (Rec. 1325/2009 ) en que efectivamente se estaba aumentando el objeto del proceso en cuanto no se formulaba una mera resistencia frente a la demanda sino que se solicitaba una expresa declaración de haber adquirido por prescripción la parte demandada con todas las consecuencias inherentes a ello.' La citada doctrina jurisprudencial, como es lógico, es seguida por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse, a título de ejemplo y entre las más recientes, las Sentencias de la Sec. 7ª de la AP de Asturias de 30 de mayo de 2019 (ROJ: SAP O 1731/2019), la de la Sec. 5ª de la AP de la AP de Las Palmas de 12 de marzo de 2019 (ROJ: SAP GC 295/2019) la de la Sec. 2ª de la AP de Guipuzcoa de 5 de febrero de 2019 (ROJ: SAP SS 232/2019) y la de la Sec. 12ª de la AP de Madrid de 28 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP M 15398/2017).
En el caso de autos, es cierto, como alega la parte apelante, que los demandados no han formulado reconvención solicitando una expresa declaración de haber adquirido por prescripción el controvertido inmueble, pero si lo han alegando como motivo de oposición en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
El Fallo de la Sentencia del Juzgado no incurre en incongruencia, pues en el mismo no se hace una expresa declaración de propiedad de favor de los demandados, que si hubiera necesitado la expresa petición mediante la interposición de una demanda reconvencional, sino que se limita a indicar (aunque no era necesario) el motivo por el que se desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda: 'no ha lugar a estimar la acción reivindicatoria por haber adquirido el demandado (sic) la propiedad del anexo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Frailes, en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva'.
Por tanto, el motivo de apelación que es objeto de examen se ha de desestimar.
TERCERO.- Alega la apelante, como primer motivo del recurso, incongruencia y error en la valoración de la prueba. En concreto, sostiene la apelante: A) Que la finca reivindicada le corresponde por Auto de fecha 12 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá la Real en el expediente de dominio nº 2017/99; B) Que la Sentencia recurrida desestima la demanda en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva, sobre la única base de unas pruebas testificales de familiares y amigos de los demandados, que no deben ser valoradas en tal sentido conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 344 y articulo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y realiza una interpretación errónea de los hechos objeto de controversia; C) Los demandados no aportan título, ni recibos ni documento alguno que acrediten que vienen poseyendo pacíficamente el bien reivindicado desde 1953, como por error se indica en la sentencia recurrida, ya que los documentos aportados son de fecha posterior al referido Auto de Dominio.
Examinados todos los documentos aportados, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en dicho acto por la actora y los testigos don Florentino , don Fructuoso y doña Florencia , este Tribunal considera correcta la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia y ajustada a derecho la desestimación de la demanda por consecuencia del instituto de prescripción adquisitiva. Y tan solo se considera conveniente añadir, a la vista de las alegaciones que se hacen en el escrito del recurso, las siguientes consideraciones: 1.- Como declara la STS de 11 de febrero de 2016 (ROJ: STS 485/2016): 'En consecuencia, cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en 'concepto de dueño' que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo , que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la 'posesión en concepto de dueño' no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994 ) consistente en la existencia de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( Sentencia 3 octubre 1962 , 16 mayo 1983 , 29 febrero 1992 , 3 julio 1993 , 18 octubre y 30 diciembre 1994 , y 7 febrero 1997 ), 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS 3 junio 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS 30 diciembre 1994 ).
Se añade por dicha sentencia de 17 de mayo de 2002 que 'el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de 'en concepto de dueño' (concepto jurídico indeterminado) constituye una 'quaestio iuris', y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho ( Sentencias 27 diciembre 1945, 30 septiembre 1964, 30 marzo 1974, 20 diciembre 1985, 3 junio 1993, 20 octubre 1994, 25 octubre 1995)...'.
El fundamento de la usucapión, más allá de un presunto abandono del derecho por quien 'pudiera ser' titular originario del mismo, es de carácter objetivo y consiste en dar seguridad a los derechos de modo que, transcurrido el tiempo fijado por la ley en su ejercicio y concurriendo los demás requisitos exigidos, éste queda consolidado y cubierto frente a todos, evitando así las dificultades de prueba que pudieran existir para justificar el origen de derechos reales adquiridos en tiempos ya lejanos.' 2.- La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha', ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ STS 4 de febrero de 2015 (ROJ: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 3 de julio de 2012 (ROJ: STS 5593/2012, recurso 1667/2009)]. Ademas, se ha de recordar que la tacha de los testigos por ser familiares o amigos de los demandados solo afecta a su imparcialidad, pues no le impide declarar al no estar ante testigos inhábiles ni que su testimonio prestado pueda ser tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba admitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de diciembre de 2003, 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006; y que resulta igualmente del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
2.- Aunque se pueda poner en duda la imparcialidad de don Florentino , al ser padre de los demandados, la imparcialidad y objetividad de los otros dos testigos, don Fructuoso y doña Florencia no ofrece duda alguna a este Tribunal. El Sr. Fructuoso ha declarado, que cuando tenia trece o catorce años trabajó con los abuelos de los demandados repasando los tejados y haciendo un cebadero para cuidar cochinos, que el garaje lo construyó después otra persona, que ha estado de obras en la casa de la tía de la demandante y que no sabe si había algún acuerdo entre abuelos de los demandados y los tíos de la demandante que vivían enfrente.
La Sra Florencia afirma en su declaración que vive en la misma calle desde hace mas de sesenta años y no tiene relación con las partes, que conocía a los tíos de la demandante y a los abuelos de los demandados, que la cochera la utilizaba el abuelo de los demandados y siempre ha tenido la convicción de que era propiedad de este porque siempre la utilizaba para todo, que allí tenía los cerdos y una burra y últimamente pollos, que después de morir el abuelo hicieron la cochera, que nunca ha visto a la tía de la demandante utilizar esa cochera y que no sabe si tenían un acuerdo. La propia actora reconoce en su declaración que desde niña ha visitado la casa de su tía y que el inmueble objeto del litigio lo utilizaban ellos (se refiere a la familia de los demandados), que no sabe el acuerdo que hubiera entre ellos y que su tía le dijo en todo momento que era de su propiedad.
3.- Los demandados han aportado múltiples recibos del pago por su familia del IBI y suministros del controvertido inmueble correspondientes al periodo comprendido entre el año 1988 y el año 2014.
4.- La posesión pública y pacifica del inmueble por los demandados y sus causahabientes durante un periodo de mas de treinta años, unido a la realización de obras en el inmueble y el pago del IBI, evidencia que dicha posesión se tenia en concepto de dueños, por lo que se ha de concluir que ha operado el instituto de la prescripción instintiva o usucapión extraordinaria.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurso que es objeto de examen.
CUARTO.- Como tercero y último motivo del recurso se alega que no procede en el caso de autos la condena en costas de la Primera Instancia para el supuesto de desestimarse el recurso, ya que se presentan serías dudas de hecho y de derecho de propiedad a favor de los demandados, por lo que se solicita la revocación de la condena en costas por tal motivo, máxime cuando por parte de la actora no existe temeridad o mala fe, debiendo pagar cada una de las partes sus costas.
En contra de lo sostenido por el apelante, no considera este Tribunal que en el caso existan serias dudas de hecho para no aplicar el principio del vencimiento objetivo, tal y como se desprende del hecho acreditado y reconocido por la actora de el inmueble estuvo siempre poseído por su familia y sin que, por otra parte, la existencia de temeridad o mala fe es indiferente para la aplicación del principio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, procede desestimar también este motivo de apelación y confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en materia de costas.
QUINTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Aurora contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Alcalá la Real, que se confirma.2.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
