Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1461/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100575
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10983
Núm. Roj: SAP M 10983/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0001956
Recurso de Apelación 1461/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro
Autos de Divorcio contencioso 243/2017
APELANTE: D. Oscar
PROCURADORA: Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
APELADA: Dña. Luz
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA DEL OLMOGÓMEZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso bajo el nº 243/2017, ante el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, don Oscar , representado por la Procuradora doña Inés María Álvarez.
De otra, como apelada, doña Luz , representada por la Procuradora doña Ana María del Olmo Gómez.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 62/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esmeralda Figueroa López, en nombre y representación de Don Oscar contra Doña Luz representada por el Procurador Don Francisco Javier Gotor Invarato, y por ende, debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1) Procede decretar el divorcio de los hoy litigantes, superados los tres meses de matrimonio desde su celebración, cesando la convivencia y revocando cualquier poder o consentimiento que se hubieran otorgado, y conforme al artículo 95 del Código Civil, esta resolución llevará consigo la disolución del régimen económico matrimonial, con la cesación de la presunción de convivencia con revocación expresa de cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado los cónyuges entre sí, y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
2) Por lo que se refiere a la atribución del domicilio que fuera familiar sito en Valdemoro en la AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento de liquidación de dicha sociedad de gananciales, debe atribuirse el uso y disfrute de dicha vivienda a la hija y por ende a su madre con la cual convive junto a su otra hija mayor de edad, al margen de los pactos de las partes o de otras cuestiones propias del procedimiento de liquidación.
En tanto dicha vivienda que fuera familiar se liquide, ambos cónyuges deberán contribuir a los gastos inherentes a dicha propiedad, así de existir hipoteca será abonada por mitad entre ambos progenitores y en cuanto al abono del IBI debe ser abonado al 50% entre ambos progenitores, asimismo la tasa de basura y el seguro de la vivienda son cargas del matrimonio y procede su abono al 50%, y cualquier otro gasto inherente a la propiedad al 50%, y en cuanto a las cuotas de la comunidad si las hubiera hay que distinguir las cuotas ordinarias de comunidad que deberán ser abonados por el usuario en cuanto aprovechan a éste al tener por objeto el mantenimiento y servicios y suministros de las zonas comunes y las extraordinarias que en cuanto inciden en la propiedad deben ser abonadas al 50% ( SAP de Madrid Sección Vigesimocuarta de fecha 10 de junio de 2014).
3) El padre, aquí demandante y demandado de reconvención, Sr. Oscar deberá abonar una pensión alimenticia de 150 euros en la cuenta designada por la madre entre los días uno y cinco de cada mes, en doce mensualidades, actualizable a fecha del 1 de enero de cada año conforme al IPC.
Todo ello sin condena en costas.
Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción marginal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, pudiendo interponerse en el plazo de veinte dias en los términos del artículo 455 de la LEC y concordantes.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Doña María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Valdemoro y su partido'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Oscar , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Luz , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Oscar interpuso demanda divorcio contra doña Luz , con quien había contraído matrimonio el 16 de mayo 1992, habiendo nacido de esa unión dos hijas, Aida , el NUM003 de 1992, y Amparo , el NUM004 de 1995, la cual tiene reconocida una minusvalía del 69%.
La demanda interpuesta solicitaba la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, sin que procediese la adopción de medida alguna.
Doña Luz contestó a la demanda interpuesta manifestando la conformidad en cuanto la disolución del vínculo matrimonial e interponiendo demanda reconvencional para que se estableciese una pensión alimenticia a favor de la hija menor, Amparo , de 350 € mensuales.
Admitida a trámite la demanda reconvencional, don Oscar contestó a la demanda interpuesta interesando la desestimación de la pretensión formulada por la parte contraria.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Valdemoro dictó sentencia el día 9 de abril de 2018 estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta, declarando la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, atribuyéndole el uso del domicilio familiar en Valdemoro, AVENIDA000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , hasta la finalización del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, obligando a las partes entretanto a asumir por mitad los gastos derivados del inmueble, y estableciendo una pensión alimenticia a cargo del Sr. Oscar de 150 € mensuales, con las actualizaciones correspondientes.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Oscar interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, alegando, en primer lugar, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, con infracción de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, solicitando que se dejase sin efecto la atribución efectuada en la sentencia o, subsidiariamente, que hiciera de forma temporal por seis meses. En segundo lugar, alegó infracción legal en lo relativo a la Ordenanza Fiscal de la tasa por la prestación del servicio integral de recogida de residuos sólidos urbanos, que se había atribuido a ambos cónyuges por mitad, porque se infringía dicha ordenanza, que establecía como sujeto obligado al pago al beneficiado o afectado por la prestación, y sólo subsidiariamente al propietario. En consecuencia, se solicitaba que fuese excluido dicho gasto de los que debían afrontarse de forma común. En tercer lugar, se alegó infracción de los artículos 142 y 146 del Código Civil en relación a la pensión alimenticia, que se entendía improcedente, por lo que se solicitó que fuera dejada sin efecto en la sentencia dictada por este tribunal.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, presentando en plazo doña Luz el escrito de alegaciones oponiéndose al mismo, interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-Atribución del uso de la vivienda familiar. El primer objeto del recurso interpuesto se centró en la atribución del uso de la vivienda familiar. La sentencia de primera instancia argumentó al respecto que, al estar la hija menor en compañía de su madre, y tener, aun siendo mayor de edad, una minusvalía declarada del 69%, debía equipararse esa situación a la de los supuestos en que existen hijos menores, por lo que se atribuía a la hija junto con su madre que con ella convive, el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se procediese a la liquidación del régimen económico matrimonial. En tal sentido, se amparaba es la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de julio de 2014 y 30 de mayo de 2012.
El recurso de apelación interpuesto, sin embargo, afirmaba que no se había tenido en consideración la más reciente doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de 19 de enero de 2017 que rechazaba que se pudiese otorgar el mismo grado de protección al hijo mayor de edad con discapacidad que al hijo menor, por lo que se entendía improcedente la atribución de uso acordado de la sentencia apelada infringiendo lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil.
Hemos de partir de la base de que en los supuestos en que los hijos ya han alcanzado la mayoría de edad la atribución del uso de la vivienda familiar ha de establecerse bajo los criterios y parámetros recogidos en el artículo 96 del Código Civil. En el presente supuesto las partes se amparan en resoluciones del Tribunal Supremo con una interpretación opuesta de la vigente doctrina jurisprudencial en casos como el que nos ocupa. Pues bien, y como la sentencia apelada señala, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 vino a establecer doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación del artículo 96 del Código Civil, en el sentido de señalar qué 'los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores en este aspecto, porque su interés también resulta el más necesitado de protección, por lo que están incluidos en el art. 96.1 del Código Civil, que no distingue entre menores e incapacitados'. Dicha interpretación se encontraba amparada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 y en la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto de adaptación normativa a dicha Convención.
La sentencia de 19 de enero de 2017, con cita del anterior de 30 de mayo de 2012, recordaba que en esta última resolución se había llevado a cabo el reconocimiento de la equiparación con los menores de los hijos mayores con discapacidad reconocida, pero no declarada judicialmente. Se trataba, pues de un caso relativo a un hijo con patria potestad rehabilitada a favor de la madre, distinto del que se analizaba en esa resolución en el que había una situación de discapacidad de la hija que vivía en el domicilio familiar con su madre, pero no reconocida judicialmente ni obrando tampoco en el procedimiento la resolución administrativa de discapacidad. Así pues, asumiéndose en este caso la situación de discapacidad por ambas partes, el supuesto en el que nos hallamos es análogo al analizado en la última sentencia citada, es decir, la de 19 de enero de 2017, en la que se fijó como doctrina jurisprudencial, que 'El problema será determinar si entre los apoyos que el artículo 12 de la Convención presta a una persona con discapacidad está el de mantenerle en el uso de la vivienda familiar al margen de la normativa propia de la separación y el divorcio, teniendo en cuenta que el artículo 96 del CC configura este derecho como una medida de protección de los menores, tras la ruptura matrimonial de sus progenitores, y en ningún caso con carácter indefinido y expropiatorio de la propiedad a uno de los cónyuges. La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.
Cuando ello ocurre, estaremos en una situación de igualdad entre y marido y mujer, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 96, atribuyendo el uso al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección, por el tiempo que prudencialmente se fije, como hizo la sentencia recurrida. Prescindir de este límite temporal en el caso de hijos discapacitados o con la capacidad judicialmente modificada en razón a dicho gravamen o limitación sería contrario al artículo 96 CC , y con ello dejaría de estar justificada la limitación que este precepto prevé a otros derechos constitucionalmente protegidos, pues impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad, o al menos lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia y vulnerabilidad.
No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.
Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. 'Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico', dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio.
El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.
Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.
El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos'.
Esa doctrina se orienta en la misma dirección que la recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011, que declara que no cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. Eso se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquélla, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC ,[...] En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Así pues, debe concluirse que de esa resolución se deriva que no puede establecerse con carácter indefinido la atribución del uso de la vivienda familiar por ser contrario el artículo 96 del Código Civil y por implicar una limitación del derecho de propiedad que ambas partes corresponde por igual. No obstante, en el presente caso no se ha establecido una atribución indefinida, sino que, de forma provisional, y hasta que se proceda a la venta del inmueble o a la disolución del régimen económico matrimonial, deberán permanecer madre e hija haciendo uso de inmueble por considerarse el interés más necesitado de protección, si bien dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y lo que puede retrasarse el proceso de liquidación, se estima parcialmente recurso en el sentido de limitar la atribución de uso de la vivienda a dos años, contados desde la fecha de esta resolución.
CUARTO.- El gasto por tasa de basura. El segundo motivo de recurso se centró en la obligación establecida en sentencia de hacerse cargo ambas partes por mitad de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda familiar, incluyendo entre ellos la tasa de basuras. Afirmaba la parte apelante en su recurso que la tasa municipal consideraba sujeto pasivo el beneficiado o afectado por la prestación del servicio y sólo reconocía como sujeto pasivo sustituto al propietario del inmueble.
Esta sala, entre otras, sentencia de 8 de febrero de 2019, 27 de octubre de 2006, interpretando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 , la sentencia de 25 de mayo de 2005 y de 20 de junio de 2006, mantiene que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz, o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los copropietarios, esto es, a aquel que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble en cuanto originados por quienes habitan en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.
No puede dejar de mencionarse, al respecto que, dentro de la regulación del derecho de uso y de habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el artículo 528, previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que deberán considerarse ordinarias las que exigen los deterioros o desperfectos que procedan del curso natural de las cosas y resulten indispensables para su conservación.
Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento han de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, o progenitor, con exclusión del otro, hace del mismo, y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario y bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el artículo 500, dentro del contexto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, y siendo ello aplicable también para el gasto de tasa de basura, y que origina quien usa y disfruta dicha vivienda, se estima el recurso en este apartado, para establecer, y con efectos desde la presente resolución, que tales gastos deben ser afrontados por la apelada mientras se mantenga en el uso de la vivienda.
QUINTO.- La pensión alimenticia. El tercer y último motivo de recurso de centró en el pronunciamiento relativo en la pensión alimenticia. Entendía la parte apelante que se habían infringido los artículos 142 y 146 del Código Civil, en relación con la pensión alimenticia, considerando que únicamente se había justificado que la hija tenía una minusvalía del 69%, pero no la causa, pero que sí que había sido capaz de desarrollar un trabajo retribuido por cuenta ajena, por lo que no procedía que se mantuviese la pensión alimenticia acordada en la sentencia apelada.
No se ha cuestionado la legitimación de la demandada para reclamar por vía reconvencional alimentos en favor de su hija mayor de edad, pero que convivía con ella, ni tampoco esa convivencia o la situación de discapacidad ya indicada anteriormente. El demandado por vía reconvencional argumentó para interesar la revocación de la sentencia que el Tribunal Supremo, en su resolución de 13 de diciembre de 2017, indicaba que debía valorarse el caso individual, cuando lo cierto era que en este supuesto únicamente constaba la declaración de minusvalía del 69%, pero no la causa, pero que sí estaba acreditada su capacidad de desarrollar un trabajo por cuenta ajena.
Lo primero que debe destacarse es que resulta difícilmente comprensible que el progenitor paterno alegue en su recurso desconocimiento sobre los padecimientos de su propia hija que han provocado la declaración de minusvalía o que diga desconocer si ha sido o no declarada, en qué porcentaje, o por qué causas. Parece incuestionable que todos esos extremos son perfectamente conocidos y que el trabajo por ella desarrollado se enmarca en el intento de favorecer su integración social, como se deriva de la propia documentación obrante en autos (folio 96), constando de la certificación aportada que su trabajo se desarrollada en un centro especial de empleo y que lo fue por tiempo limitado y en jornada laboral de cuatro horas únicamente entre el 27 de marzo y el 11 de septiembre de 2017. Por otra parte, en ningún caso se ha desplegado actividad probatoria por el apelante para justificar que estuviera percibiendo ingresos que le hicieran económicamente independiente.
En consecuencia, su situación de discapacidad resulta obvio que dificulta su inserción en el mercado laboral y también que pueda llegar acceder a un empleo que la haga económicamente independiente, por lo que ambos progenitores deberán atender a las necesidades de su hija en un caso como este, por lo que no estaría justificado desde ningún punto de vista que se le exonerase al apelante del pago de la pensión alimenticia en el importe señalado en la sentencia apelada, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Oscar , representado por la Procuradora Dª Inés María Álvarez Godoy, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, en autos nº 243/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Luz , bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Ana María del Olmo Gómez, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido siguiente: 1º.- Se limita la atribución de uso de la vivienda familiar establecida en la sentencia apelada a un máximo de dos años, contados desde la fecha de esta resolución, si antes no se hubiera procedido a la venta o a la liquidación del régimen económico matrimonial.2º.- La tasa de basura se afrontará por la esposa, mientras se mantenga el derecho de uso de la vivienda familiar. Dicho pronunciamiento cobra sus efectos desde la presente resolución No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Oscar el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1461 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
