Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 628/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 827/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100816
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5344
Núm. Roj: SAP V 5344:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000628/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.827/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.: Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
D. JAVIER ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a once de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados [F02] nº 000714/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante apelado, D/Dª. Adelina representado por el/la Procurador/a D/Dª. ELENA NADAL MORA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. DAVID NAVARRO ENGUIDANOS y de otra como demandado apelante, D/Dª. Marino, representado por el/la Procuradora D/Dª. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª IGNACIO GOMEZ PORTILLA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA-ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, en fecha 24-1-201, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO en lo sustancial LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Elena Nadal Mora en nombre y representación de DÑA. Adelina contra D. Marino debo acordar las siguientes medidas definitivas:Privación de la patria potestad al demandado respecto de sus hijos menores Bárbara y Pablo.
La guarda y custodia de los menores se otorgaen exclusiva a la madre y no se establece régimen de visitas en favor del padre.
Se atribuye a los menores y a la madre en cuya compañía quedan para garantía de su protección, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la CALLE000, n.º NUM000 de DIRECCION000, y ello sin perjuicio de las gestiones administrativas con el organismo correspondiente que en su caso deba efectuar la demandante para que se le conceda la adjudicación de la vivienda que actualmente consta administrativamente concedida al demandado.
El padre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores la suma de 100 euros mensuales por hijo a abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre, si bien, dichas sumas comenzarán a abonarse tan pronto como se constate que el demandado presta trabajo remunerado en prisión.El progenitor deberá comunicar tan pronto como empiece a trabajar , dicha circunstancia a su expareja y al Juzgado a fin de pagar las pensiones alimenticias acordadas..Los gastos extraordinarios ( sanidad y educación no cubiertos por el sistema público) se abonarán al 50%.
Por último, se acuerda remitir oficio a los Servicios Sociales de DIRECCION000 a fin de que realicen un seguimiento de los menores y emitan informe periódico sobre su situación.Todo ello sin expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Marino se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11 de diciembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Siendo varias las cuestiones planteadas procede su estudio por separado y así, respecto de la privación de la patria potestad, como hemos tenido ocasión de señalarlo en múltiples sentencias, el Tribunal Supremo es claro cuando establece que la privación de la patria potestad no debe fundamentarse en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha institución, sino en el interés del hijo. Así, en sentencia de 24 de abril del año 2000, dijo que 'La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del hijo, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2).
SEGUNDO.-Con la privación al progenitor de la patria potestad sobre los hijos, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del mismo, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.' (En similar sentido, sentencia de 22-3-1999). Lógicamente, el incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad es el presupuesto para poder acordar la privación de la misma, pero su concurrencia no debe llevar necesariamente a ello, sino que es preciso apreciar que es lo más beneficioso para el hijo.'
TERCERO.- Hay que decir, como recoge la sentencia antes citada, que para acordar la privación de la patria potestad no basta la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno- filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción, en atención a las circunstancias concurrentes, resulte ser lo más adecuado y conveniente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:
a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
CUARTO.-Aplicando ello al supuesto enjuiciado es necesario señalar que se constata la concurrencia de circunstancias graves y suficientes para acordar la privación de la patria potestad, toda vez que de lo actuado se desprende la condena del hoy apelante por hechos gravísimos con una menor, hija de su pareja a la que conocía desde pequeña, lo que agrava aún más tales hechos, y que determinan, junto con la duración de la pena el que sea privado de la patria potestad, como acertadamente hace la sentencia de instancia, y, consecuentemente con ello, en cuanto al régimen de visitas, además de no ser, por ahora, aconsejable, el hecho de hallarse en prisión determina que no proceda señalar régimen alguno.
QUINTO.- Finalmente en cuanto a la pensión alimenticia debe decirse que es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil, presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil, por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores ( arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC) ( STS 28.11.2003); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia ( arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961, 20 abril 1967, 2 diciembre 1970, 9 junio 1971, 16 noviembre 1978, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000).
Esta Audiencia Provincial, el llamado 'mínimo vital' lo viene fijando en la suma de 180 € mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento ochenta euros mensuales (180€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC, estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital.' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo; debiendo igualmente abonar los gastos extraordinarios del menor por mitad.
En el caso de autos, habida cuenta la escasa suma señalada en la sentencia determina que deba confirmarse en este punto la sentencia al ser menos de lo mínimo que puede y debe exigirse a un progenitor para con sus hijos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2019 por el Juzgado de Iª Instancia num. 2 DIRECCION000, cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
