Sentencia CIVIL Nº 827/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 827/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2059/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 827/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100861

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2815

Núm. Roj: SAP V 2815/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002059/2018
M J
SENTENCIA NÚM.: 827/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
002059/2018, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3
DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Luis Manuel , representado por el Procurador
de los Tribunales don/ña ISABEL CAUDET VALERO, y de otra, como apelados a BARBETA Y JOVER
CONCURSALES SL y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña GUADALUPE PORRAS BERTI y GUADALUPE PORRAS BERTI, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 12 de junio de 2018 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Manuel , frente al Administrador Concursal designado en el Concurso de Acreedores de la mercantil CHURRERÍA LA MILAGROSA, S.L.U., registrado con el n.º 672/2013, la entidad BARBETA Y JOVER CONCURSALES, S.L., y contra la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Manuel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de don Luis Manuel se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Mercantil Nº 3 de Valencia en 12 de junio de 2018 por la que se desestima su demanda dirigida contra BARBETA Y JOVER CONCURSALES S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

El demandante ejercitaba acciones de responsabilidad de administración concursal amparadas en art.

36 LC en reclamación de 67.704,16 euros más intereses del art. 20 LCS .

1. La Sentencia, en relación con la responsabilidad dimanante del art. 36.6 LC , considera la magistrada que se trata de una acción de naturaleza extracontractual y, por tanto, sujeta al plazo de prescripción de un año, circunstancia que no se ha hecho valer por los demandados.

Considera que la administración concursal no ha incurrido en dolo o negligencia que la hagan merecedora de responder por los daños inferidos a la actora (reconocidos en Sentencia de 22 de mayo de 2015 ) que se concretan en: i) rentas dejadas de abonar por alquileres por la sociedad en concurso administrada, CHURRERÍA LA MILAGROSA S.L.U.; ii) por daños causados en la propiedad por importe de 27.640,19 euros. Todos ellos derivados de contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre el demandante y la mercantil concursada.

Considera la magistrada que la demora en la entrega de la posesión al propietario (con el consiguiente devengo de rentas) estuvo justificado, primero en el ejercicio legítimo de oposición a la acción resolutoria instada por el demandante (que dio lugar a sentencia estimatoria de la resolución de 3 de julio de 2014) y después en el intento de negociaciones para traspasar el arrendamiento (en las que intervino la propiedad) hasta que finalmente se entregó la finca en 29 de septiembre de 2014. Nada señala sobre los daños causados a la propiedad.

En relación con la acción de responsabilidad propia del apartado primero del art. 36 LC , daños al concurso, niega que el comportamiento sea una conducta contraria a la ley, rechazándola con los mismos argumentos.

Desestima la demanda y condena en costas al demandante.

2. Se alza la representación del Sr. Luis Manuel alegando: i) Infracción del art. 222.4 y 427.1 LEC al venir los daños establecidos en sentencia de 22 de septiembre de 2015 (cosa juzgada); ii) infracción del art. 218 LEC al no haber hecho referencia la sentencia, además de a las rentas impagadas, a los daños materiales causados en el local, previos a la entrega de este; iii) error en la valoración de la prueba (documental y testificales) en orden a su intervención en las negociaciones para traspaso y las causas del retraso en la entrega de la posesión el local; iv) infracción del régimen de responsabilidades ( art. 36. 1 y 36.6 LC ) y de su compañía de seguros (RD 1333/2012 y art. 76 y 22 de Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro ); v) infracción del art. 394 LEC , siendo procedente la estimación de la demanda.

3. Se oponen al recurso el administrador concursal demandado y su compañía de seguros conjuntamente. Reconocen la cuantificación de daños y perjuicios fijada por sentencia de 22 de septiembre de 2015 , pero no que los mismos puedan ser imputados a conducta indebida de la administración concursal.

Niega que los daños causados al local puedan ser imputables al administrador concursal. En relación a las rentas, sostiene que su oposición (el interés del mantenimiento del contrato de arrendamiento) no fue conducta contraria a la ley sino que respondía a una expectativa real en interés de todos los intervinientes: i) no existían rentas pendientes hasta la sentencia de 3 de julio de 2014 ; ii) a partir de ese momento, el desalojo se demora por la dificultad de retirar los enseres de la arrendataria previa aprobación de plan de liquidación; iii) ausencia de desidia o intención de perjudicar a la actora en la retirada de la maquinaria y enseres del local, muebles del arrendatario susceptibles de retirada; iv) existencia de gestiones con terceros como demuestran las testificales (sr. Casiano , Sr. Ceferino y el propio hijo del demandante), aceptada por la demandante, aunque finalmente se frustrase; v) interés para el concurso de llevar a cabo la venta del negocio, mobiliario, maquinaria ya arrendamiento con licencia de actividad paralo que había una expectativa de obtener 80.000 euros. Niega el comportamiento negligente. Niega a su vez la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S .

en base a los apartados 7º y 8º del precepto. Se opone a la infracción denunciada del art. 394 LEC .



SEGUNDO .- Sobre las dos cuestiones procesales planteadas primeramente en el recurso.

1. Sobre la infracción del art. 222.4 y 427.1 LEC al venir los daños establecidos en sentencia de 22 de septiembre de 2015 , en la que se fijaban como créditos contra la masa importes de daños causados al demandante por la concursada.

Ciertamente, como puso de manifiesto la magistrada en la audiencia previa, la realidad de los daños y perjuicios venía determinada por tal sentencia de 22 de septiembre de 2015 en la que fueron parte la concursada y la administración concursal. Señalaba que estaban fuera de la discusión en este pleito los conceptos y su realidad de los daños, sin perjuicio de que lo que correspondía aquí era examinar el comportamiento de la administración concursal. De tal exámen se concluiría si la administración concursal había actuado o no con dolo o negligencia y, consecuentemente, si era merecedor de reproche y asunción de responsabilidad.

Y así se ha dirigido la magistrada, concluyendo que no puede imputársele al demandado conducta merecedora de reproche por lo que no responde de tales daños.

No se advierte la infracción denunciada.

2. Sobre la infracción del art. 218 LEC al no haber hecho referencia la sentencia, además de a las rentas impagadas, a los daños materiales causados en el local, previos a la entrega de este. Ciertamente no se hace una referencia expresa en la sentencia a la responsabilidad en la que podría haber incurrido la administración concursal en relación con los daños causados al local al haber retirado el mobiliario. No obstante, tal referencia expresa no significa que no se ha haya tenido en cuenta para evaluar el comportamiento del demandado y considerarlo correcto.



TERCERO.- La denuncia del error en la valoración de la prueba (documental y testificales) exige que la sala proceda a realizar control de la prueba practicada, en especial, mediante el visionado del juicio con la intervención de los diversos testigos en relación a los dos conceptos reclamados.

1. Sobre las rentas reclamadas y los perjuicios derivados del retraso en la devolución de la posesión el local.

1.1. La declaración testifical de don Eleuterio , hijo del demandante, fue categórica en orden a su ausencia de intervención en cualquier negociación que hubiera para el traspaso del contrato.

En su condición de Letrado asistió a su padre, jubilado entonces, en las comunicaciones que se hicieron con la administración concursal, previas al vencimiento del contrato de arrendamiento (2 de abril de 2014).

Señaló que se hizo el correspondiente preaviso al arrendatario y que hubo una reunión con la administración concursal en la que esta le propuso el traspaso del local a lo que se negó aduciendo la imposibilidad jurídica por la extinción que se daría en abril del contrato (además que no se indicó interesado alguno, condiciones de la cesión y de la ausencia de valor de la licencia). Sobre este último extremo, la licencia, dio cumplidas explicaciones de la ausencia de valor de esta al ser tramitada por el arrendatario que pudiera estar interesado, como lo ha hecho el actual inquilino.

Su declaración fue clara, contundente y sólida sin que exista documento que la contrarreste, siendo perfectamente compatible (su ausencia de interés en el traspaso del local) en el hecho de que se formuló el preaviso correspondiente y se entabló la demanda oportuna en la época. No puede decirse que se hiciera dejación ni abandono de su derecho por el demandante.

1.2. La declaración del Sr. Casiano , administrador social de la concursada, no goza de la misma contundencia pese a que su interés en el pleito es más distante que el del anterior testigo (aunque era fiador del contrato y, en la actualidad, su patrimonio personal es administrador por el demandado, administrador de su propio concurso).

Dijo que hubo conversaciones para llevar a cabo el traspaso de manera que se trasmitiera el uso del local con el mobiliario y así poder obtener un rendimiento económico para el concurso.

Señaló que suponía que los interesados hablaban con la propiedad porque a ella les dirigían. En el concreto caso del representante legal del establecimiento el L#hotelito, señala que el propietario les pidió un alquiler de 9.000 euros cuando el concursado estaba pagando 3.000 euros. Hubo otros interesados.

En relación con la licencia para cocina declaró que era de un valor importante porque ya no se conceden licencias de cocina en sótanos.

1.3 Por último, mediante diligencia final, Don Feliciano relató que conoció de la posibilidad de un traspaso de la Churrería por un administrador concursal. No conocía la licencia que tenía el local, aunque sí que la cocina estaba en el sótano. Fue a visitarlo y se reunió con un intermediario, con el gerente del negocio y con la propiedad (indicando que era la del local de la tienda de reliquias, que es la misma).

El traspaso estaba casi cerrado, conforme con el precio del traspaso entre 60.000 u 80.000 euros (era un precio bueno para él). La renta se negoció con la propiedad era de 8.000 euros más IVA, renta que, según él, es habitual en el centro, pero no es viable. Estuvieron un largo periodo de tiempo... No recordaba exactamente, pero, durante más de un mes, hasta dos o tres.

Al ser preguntado por la propiedad dijo que eran los de la tienda de reliquias contigua ('belloso'), con la que visitó la parte de arriba de la tienda. Sin embargo, no pudo reconocer al hijo del demandante que estaba en la sala. No recordaba que hubiera propuesta escrita, pero supone que sí. Conocía el contrato de arrendamiento, creía recordar que estaba a punto de extinguirse.

Ciertamente, su testimonio no arroja mucha luz. Desde luego, habría sido muy ilustrativa la documentación que el testigo dijo tener (comunicaciones), que no consta en el expediente.

1.4. De lo anterior se deduce que, efectivamente hubo ciertos movimientos en fechas próximas a la extinción del contrato de arrendamiento por parte de la administración concursal en orden a un posible traspaso. Ello sin duda fue conocido por la propiedad, aunque no se ha demostrado que estuviera de acuerdo ni interesada, por los motivos que muy bien explico el testigo don Eleuterio .

De admitirse lo declarado por el sr. Ceferino , el hecho de que propietario le solicitara un arrendamiento superior al pactado anteriormente con el arrendatario, es una decisión legítima, siendo un precio habitual en la zona aunque fuera, a su juicio, inviable para el negocio. No podría considerarse en este caso caso como un ejemplo del interés del demandante en frustrar el negocio del traspaso sino una decisión en búsqueda de su legítimo interés.

Por otro lado, es de hacer notar que ya se anunciaba la liquidación del negocio en la propia solicitud del concurso declarado en 18 de julio de 2013, por lo que desde ese momento ya podían haberse iniciado negociaciones para traspasar el arrendamiento y no esperar al aviso de extinción cursado por el arrendador.

1.5. Buscar el interés del concurso, que es lo que sin duda movió a la administración concursal, no puede ser a costa de terceros. Negociar el traspaso del negocio (lo que hubiera redundado en interés del concurso) en la esperanza de que el propietario pudiera finalmente aceptarla (incrementando legítimamente la renta), no puede tacharse de un comportamiento doloso o indiligente pues debía agotar todas las posibilidades.

Incluso, ante la demanda de desahucio de 19/5/2014 era legítimo sostener la pervivencia del contrato oponiéndose al desahucio (de hecho, la sentencia no efectuó condena en costas).

Pero todo cambia a partir de la sentencia (3 de julio de 2014 ) que acordaba el desahucio, rechazando que pudiera haber interés del concurso y asumiendo la extinción de este por vencimiento pactado.

Un comportamiento diligente, que correspondía al administrador concursal, exigía premura en el cumplimiento de la sentencia. Mediante diligencia de 8 de julio de 2014 (f. 96) se requería de desalojo voluntario en 10 días, sin que conste que se cumpliera ni se diera razón al juzgado de ello, de porqué se demoró el desalojo hasta septiembre.

No está justificada la demora cuando se mantuvo abierto el negocio hasta septiembre. Que se busque el mayor rendimiento del negocio en interés del concurso, manteniendo abierto el negocio durante el mes de agosto, no puede ser incompatible con el interés legítimo del arrendador (recuperar la posesión judicialmente acordada).

Sean dos días o una semana la empleada para la retirada del mobiliario, claro está que en el plazo otorgado por el juzgado (diez días) podría haberse culminado.

Que se precisara un local para ubicar la maquinaria retirada tampoco es una cuestión que deba soportar el arrendador. Nada costa de tal dificultad más que por manifestaciones de la parte.

1.6. La ausencia de diligencia es la de pretender el interés exclusivo del concurso a sabiendas de que con tal comportamiento se estaba incumpliendo una decisión judicial de entrega de posesión. Es por ello por lo que deberá responder de los perjuicios causados al demandante por la retención de la posesión desde el 18 de julio de 2014 (momento en que expira el plazo voluntario de cumplimiento dado por el juzgado) hasta el 29 de septiembre de 2014. Ello conforme a la acción de responsabilidad por daños instada conforme al art. 36.6 LC .

La cuantificación, procede de acuerdo con la sentencia de 22 de septiembre de 2015 que acoge la propuesta del demandante de 8.175 euros mensuales. Así, como se ha dicho, deberá de otorgarse desde la finalización del plazo dado por el juzgado para cumplimiento voluntario de la sentencia, de lo que resulta: 3.428,22 euros por los 13 días de julio; 8.185 euros por el mes de agosto; 7.656,93 euros por los 29 días de septiembre. Total 11.093,33 euros.

2. En relación con los daños en la propiedad causados por la retirada de los muebles.

No hay duda de que la sentencia de 22 de mayo de 2015 , da por acreditados unos daños (documentados y objeto de dictamen pericial) que no pueden ser cuestionados aquí ni en su realidad ni en su importe: 27.640,19 euros. Al resarcimiento de tales daños se condenó a la mercantil concursada.

De la inapropiada forma de la retirada de elementos del local no puede abstraerse la administración concursal, que sustituía por la apertura de la liquidación desde hacía meses a la dirección de la sociedad y, por tanto, responsable de lo actuado por el gerente encargado del negocio que parece ser que fue, según declaró el sr. Casiano , el directamente encargado del desalojo.



CUARTO.- Como ya se ha adelantado, corrigiendo la valoración de la prueba que se hace en la sentencia, la sala considera que el demandado es responsable (en los términos señalados) de los daños y perjuicios causados directamente al demandante derivados de su negligencia.

Resultan así acreditados los presupuestos de responsabilidad extracontractual por culpa: conducta antijurídica ( retraso en la entrega y indebida (en la forma) retirada de enseres), culpable ( en cuanto conocedora de la irregularidad del retraso ante el requerimiento judicial y respondiendo, al menos, in vigilando, por la forma en que se retiraron elementos de local, no actuó tempestivamente), daños (justificados por la sentencia de 22 de mayo de 2015 ) causado por aquel comportamiento (nexo casual).

Ello conforme al art. 36.6 LC ( pretensión principal de la demandante)y al art. 1.101 CC .

No es discutida la cobertura asegurativa y la responsabilidad de la compañía codemandada conforme al art. 11 del RD 1333/2012, de 21 de septiembre y el art. 8 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que la compañía aseguradora debe responder en los mismos términos.



QUINTO.- En relación con los intereses que han de devengar tales cantidades.

Tratándose de una indemnización por daños y perjuicios, determinada en este instante, el régimen general obliga a señalar el devengo de intereses desde el momento en que se declaran y cuantifican (esta sentencia).

Ahora bien, el demandante solicita el abono de los intereses conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro lo cual es admisible en relación con la aseguradora pero no en relación con el codemandado asegurado.

Debemos considerar así que sólo se devengarán tales intereses en relación con la compañía de seguros.

La referencia a lo largo del pleito al apartado sexto del art. 20 LCS , que señala como día inicial el momento de interposición de la demanda ('término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'), debe ser entendida como una concreción de la petición inicial. Lo cierto es que, sea una reducción de la petición inicial o no, ello es irrelevante a los efectos de condena en costas por cuanto se habrá de producir una estimación parcial de la demanda. En recta interpretación, el devengo se inciará con el emplazamiento a la demandada en este pleito.

No se advierte la circunstancia justificada que señala el art. 20.8 LCS , alegada en la contestación, sin mayor argumentación sobre el caso concreto.



SEXTO.- De este modo procede la estimación parcial de la apelación y, consecuentemente, acordar la ausencia de condena en costas en esta alzada, conforme al art. 398 LEC , y la devolución del depósito constituido.

Consecuentemente, procede la estimación parcial de la demanda, sin condena en costas conforme al art. 394 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en 12 de junio de 2018 , que revocamos y, en su lugar: ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Manuel , condenando a BARBETA Y JOVER CONCURSALES S.L. y a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a pagar solidariamente al demandante la cantidad de 38.733,52 euros. La compañía aseguradora deberá abonar los intereses previstos en art. 20 de Ley de Contrato de Seguro desde el emplazamiento en el presente procedimiento. La mercantil demandada deberá abonar intereses legales desde la fecha de la presente sentencia.

No se efectúa condena en costas.

No procede efectuar condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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