Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 153/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 827/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100698
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10041
Núm. Roj: SAP B 10041/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120188074796
Recurso de apelación 153/2020 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 279/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carmela , Casilda , Estrella , Epifanio , Constanza
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros, Antonio Urbea Aneiros,
Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: IOLANDA UCEDA TORRES
Parte recurrida: Dolores , Gloria , Fermín , Elisenda
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 827/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 27 de octubre de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 279/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Carmela , Casilda , Estrella , Epifanio , Constanza contra Sentencia - 14/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Dolores , Gloria , Fermín , Elisenda .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por doña Estrella , doña Casilda , doña Carmela y doña Constanza , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Urbea Aneiros, debo acordar y acuerdo extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Sant Joan Despí, declarando asimismo su indivisibilidad. SIENDO LA VIVIENDA ESENCIALMENTE INDIVISIBLE, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al resto, en ejecución de sentencia se venderá, previa tasación pericial, en pública subasta con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios.
En cuanto a las costas del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/10/2020.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
DOÑA Estrella , DOÑA Casilda , DOÑA Carmela y DON Epifanio , y DOÑA Constanza presentan demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de la cosa común contra DON Fermín , DOÑA Dolores , DOÑA Elisenda y DOÑA Gloria , en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideran de aplicación, terminan suplicando que, en su día, se dicte sentencia, con los siguientes pronunciamientos: - Se declare extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en el hecho primero del escrito de la demanda y de la que actualmente son titulares registrales DOÑA Estrella , DOÑA Casilda , DOÑA Carmela y DON Epifanio y DOÑA Constanza , así como DON Anibal y DON Argimiro , padres de los demandados.
- Se condene a los demandados a estar y pasar por la división de la cosa común, estimándose que la finca es indivisible y disponiendo, que en virtud del artículo 404 del Código Civil, si alguno de los demandados quisiera adjudicarse la parte de la finca que corresponde a los demandantes, procederá a indemnizar a cada uno en su cuota de participación, para cuyo precio sería el que resulte de la valoración realizada por un perito judicial a costa del propio demandado; si por el contrario ninguno de los demandados quisieran adquirir la parte de la finca propiedad de los actores, se procederá a la venta del inmueble repartiéndose los litigantes el precio obtenido, conforme a su cuota de participación.
- Que se compensen todos los créditos entre los demandantes y los demandados, si los hubiere, entregando a cada uno lo que resulte a su favor.
- Se lleve a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.
- Se condene expresamente al pago de las costas procesales a los demandados por su mala fe y temeridad al obligar a mis representados a tener que instar la presente demanda.
Los demandados no presentan escrito de contestación a la demanda, por lo que son declarados en situación procesal de rebeldía.
En el acto de la audiencia previa, la parte actora fija, como hechos controvertidos, la venta del inmueble y las costas. La parte demandada opone la existencia de falta de legitimación pasiva y que está mal constituida la Litis.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Estrella , DOÑA Casilda , DOÑA Carmela y DOÑA Constanza , acuerda extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 , de SANT JOAN DESPÍ, declarando asimismo su indivisibilidad. Siendo la vivienda esencialmente indivisible, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al resto, en ejecución de sentencia se venderá, previa tasación pericial, en pública subasta con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios.
En cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En el fundamento de derecho tercero la magistrada juez de primera instancia razona que la actora ha acreditado que es copropietaria junto a los demandados y en proindiviso de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de SANT JOAN DESPÍ, y así se acredita en virtud del documento número 4, consistente en la manifestación y aceptación de herencia otorgada por DOÑA Estrella , DOÑA Casilda , DOÑA Carmela , DON Epifanio , DOÑA Constanza , DON Fermín , DOÑA Dolores , DOÑA Gloria y DOÑA Elisenda ; que consta acreditado que la citada finca resulta indivisible desde el punto de vista material y, dada la situación de rebeldía de la parte demandada, debe estimarse la petición de la parte actora y declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda, declaración que dicha finca es indivisible y ofrecer la misma a la parte demandada, por si quisiera adjudicársela, en cuyo caso deberá indemnizar al resto de copropietarios conforme la valoración realizada por el perito judicial y a la cuota de cada uno; y en caso negativo, se procederá a la venta del inmueble repartiéndose el precio obtenido conforme a su cuota de participación, de conformidad con el artículo 404 del Código Civil.
Y por último, desestima la petición de compensar todos los créditos entre los demandantes y demandados, si los hubiere, entregando cada uno lo que resulte a su favor, dado que, de la documental aportada, no puede concluirse quienes son los deudores de créditos y quienes los acreedores, y además, se desconoce si alguno de los codemandados tiene intención de adquirir el inmueble en cuestión. Todo ello, a resolver en el procedimiento de ejecución de sentencia.
La parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega: 1) Estimación íntegra de la demanda. La juzgadora 'a quo' falla estimando parcialmente por entender, que respecto a la compensación de créditos: 'Todo ello deberá resolverse en el procedimiento de ejecución de la presente sentencia', que es precisamente lo solicitado por la actora en el suplico de la demanda. Interpretando por ello, que la demanda se estima parcialmente, y acordando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Sin embargo, la demanda se estima íntegramente debiendo, por tanto, haberse acordado la condena en costas a la parte demandada.
2) Subsidiariamente, estimación sustancial. En el negado supuesto que por la Sala 'ad quem' no se acoja lo alegado por la parte apelante en el primer punto del recurso, debería aplicarse el denominado vencimiento a los efectos de la condena en costas por entender que, en el presente caso, la diferencia entre lo pedido y lo recibido no es relevante, entendiéndose que, a pesar de no haberse producido una estimación total, sí que existe una estimación sustancial de las pretensiones solicitadas por la parte actora, y que esta estimación sustancial debe equipararse a una estimación total o vencimiento en el sentido del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que, si no se aprecia que la demanda ha sido estimada íntegramente, debe aplicarse la estimación sustancial de la misma, con expresa condena en costas a la parte demandada.
3) Subsidiariamente, apreciación de temeridad.
Y solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, y se dicte la correspondiente resolución en los siguientes términos: 1º Que se revoque la sentencia apelada, y se tenga por estimada íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada por su evidente y acreditada temeridad y mala fe.
2º De forma subsidiaria, si no se aprecia que la demanda debe ser estimada íntegramente, se acuerde una estimación parcial pero 'sustancial' de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada por su evidente y acreditada temeridad y mala fe.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Estimación íntegra del objeto del proceso. Costas de la primera instancia.
Los demandantes recurren el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia al estimar que ha habido una estimación íntegra de la demanda y no una estimación parcial, y subsidiariamente, solicitan se aprecie que ha habido una estimación sustancial.
La parte actora solicita en su demanda que se declare extinguido el condominio, se condene a los demandados a estar y pasar por la división de la cosa común, estimándose que la finca es indivisible y disponiendo, que en virtud del artículo 404 del Código Civil, si alguno de los demandados quisieran adjudicarse la parte de la finca que corresponde a los demandantes, procederá a indemnizar a cada uno en su cuota de participación, para cuyo precio sería el que resulte de la valoración realizada por un perito judicial a costa del propio demandado; si por el contrario ninguno de los demandados quisieran adquirir la parte de la finca propiedad de los actores, se procederá a la venta del inmueble repartiéndose los litigantes el precio obtenido, conforme a su cuota de participación, y finalmente, solicita se compensen todos los créditos entre los demandantes y los demandados, si los hubiere, entregando a cada uno lo que resulte a su favor, llevándose a cabo todo lo solicitado en el período de ejecución de sentencia.
La sentencia de primera instancia acuerda extinguido el condominio existente sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , de SANT JOAN DESPÍ, declarando asimismo su indivisibilidad; y declara que siendo la vivienda esencialmente indivisible, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando al resto, en ejecución de sentencia se venderá, previa tasación pericial, en pública subasta con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios. Y desestima la petición de compensar todos los créditos entre los demandantes y demandados, si los hubiere, entregando cada uno lo que resulte a su favor, por cuanto, de la documental aportada, no puede concluirse quienes son los deudores de créditos y quienes los acreedores, y además, se desconoce si alguno de los codemandados tiene intención de adquirir el inmueble en cuestión. Todo ello, a resolver en el procedimiento de ejecución de sentencia.
Asiste la razón a la parte apelante: 1) La petición de compensar los créditos que pudiera haber entre demandantes y demandados, no constituye el objeto del proceso, que tiene por objeto la división de la cosa común.
Y la sentencia de primera instancia no desestima la petición de compensar todos los créditos entre los demandantes y demandados, sino que remite dicha cuestión al procedimiento de ejecución de sentencia, si allí se determinara la existencia de créditos o deudas entre demandantes y demandados, por cuanto, en este momento procesal, se desconoce quienes pudieran ser deudores y quienes acreedores, así como si alguno de los codemandados tiene intención de adquirir el inmueble. Por lo tanto, no se desestima dicha pretensión sino que se deja para ejecución de sentencia.
2) Pero es que, en todo caso, aun de entender que dicha pretensión ha sido desestimada, nos hallaríamos ante un supuesto de 'estimación sustancial' de la demanda, al existir una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya que la pretensión principal se ha estimado y la pretensión desestimada 'de compensación de créditos si los hubiere' es una pretensión accesoria.
Por todo lo expuesto, consideramos ha existido una estimación íntegra de la demanda, por lo que debemos estimar el recurso y revocar la sentencia apelada, en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Costas.
Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C.
Al estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estrella , DOÑA Casilda , DOÑA Carmela y DON Epifanio y DOÑA Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de SANT FELIU DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 279/2018, de fecha 14 de noviembre de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia que se deja sin efecto y, en su lugar, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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