Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 827/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 202/2020 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 827/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100790
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1844
Núm. Roj: SAP MU 1844/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00827/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2001 0001594
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000747 /2018
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador: MARIA CRISTINA MONTORO RUEDA
Abogado: ANTONIO RAMIREZ SEGURA
Recurrido: Enma
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: ANDRES SILVENTE GONZALEZ
Rollo Apelación Civil nº : 202/20
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 827
En la ciudad de Murcia, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos
de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 747/18 se han tramitado en el Juzgado
Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelante Don Carlos Miguel , representado por
la Procuradora Sra. Montoro Rueda y dirigido por el Letrado Sr. Ramírez Segura; y como parte demandada y
apelada Doña Enma , representada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Silvente
González. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 noviembre 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Carlos Miguel de modificación de medidas seguida contra Dª. Enma , manteniéndose íntegramente lo establecido en la sentencia de divorcio nº 601/2.003, de 3 de octubre, dictada por este Juzgado.
Con expresa condena en costas a la parte actora en los términos del artículo 394 L.E.C .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 202/20, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 octubre 2020.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción ejercitada por la parte actora Don Carlos Miguel , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC, contra la demandada Doña Enma tendente a la modificación de la medida relativa a la atribución a dicha demandada del uso de la vivienda familiar acordada en la sentencia de divorcio dictada con fecha 3 octubre 2003, por concurrir en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción. Se solicita que el uso de la vivienda se le atribuya a la parte actora.
La citada sentencia fundamenta su decisión en que la parte demandante no ha acreditado esa pretendida alteración o cambio de circunstancias. Se manifiesta que no consta cuáles fueron los motivos que determinaron entonces la atribución a la esposa de tal medida y tampoco cuáles son las circunstancias actuales por las que el Sr. Carlos Miguel pretende dicha atribución del inmueble.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acuerde la atribución al mismo del uso de la vivienda.
Se alega por la parte recurrente una disminución sustancial de sus ingresos y medios económicos y a su vez la mejora de la situación económica de la demandada, así como la titularidad privativa de la vivienda tras el fallecimiento de sus padres Don Arcadio y Doña Magdalena .
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que en efecto, asiste razón, si bien de forma parcial a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
En tal sentido traemos a colación el criterio de este Tribunal expuesto entre otras en las sentencias de 25 mayo y 13 octubre 2017 y 7 febrero 2019 siguiendo así la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de Pleno de 5 septiembre 2011 y 27 septiembre 2017.
En ellas se dice que...' la adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ' ( STS 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio).
Añade la jurisprudencia que superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la Sala ello... 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso a favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado y ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( STS 315/2015 de 29 de mayo).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro, como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (STS 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio).
En este caso consta acreditado a tenor de la sentencia de divorcio de fecha 3 octubre 2003 que la esposa goza del uso de la vivienda familiar que le fue atribuido por ostentar el interés más necesitado de protección, además los hijos eran mayores de edad e independientes económicamente. La vivienda era propiedad de los padres del Sr. Carlos Miguel , fallecidos en la actualidad siendo el recurrente el único heredero. Se trata de un hecho aceptado en la 'litis' y por tanto no cuestionado. En la citada sentencia de divorcio se atribuye, como decimos, el uso de la vivienda familiar a la esposa por las razones apuntadas y se añade ... ' al menos hasta que el demandado reclame judicialmente su posesión.' Entendemos que en este caso la citada atribución de la vivienda a la esposa no puede perpetuarse en el tiempo y en cierta forma la sentencia de instancia así lo reconoce a tenor de lo expuesto. Téngase en cuenta además que en el tal caso de vivienda familiar titularidad de uno de los esposos, como aquí acontece y así es aceptado, el artículo 96 Código Civil en su apartado tercero permite su atribución al cónyuge no titular con sujeción a dos hechos: de un lado que dicho cónyuge represente el interés más necesitado de protección y de otro lado que dicho uso se establezca por un tiempo determinado.
En la actualidad la prueba practicada justifica a tenor de los ingresos de una y otra parte (pensión no contributiva por importe de 677€/mes el esposo y de 392€/mes la esposa) que ella continuaría ostentando ese interés mas necesitado de protección, si bien la atribución del uso de la vivienda habría de limitarse temporalmente como así está previsto legalmente. Y consideramos que en este caso ese uso del inmueble habrá de mantenerse prudencialmente durante un año más.
Procede en consecuencia la estimación parcial del presente recurso.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso determina que no procede efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montoro Rueda en representación de la parte actora Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 747/18, debemos REVOCAR en parte la misma y en consecuencia debemos declarar que la medida de atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar acordada en la sentencia de divorcio de 3 octubre 2003 se mantendrá durante un año más a contar desde la fecha de esta sentencia. Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
