Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 827/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 2500/2019 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 827/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100698
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14494
Núm. Roj: SJM B 14494:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198030494
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003250019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003250019
Parte demandante/ejecutante: Valle
Procurador/a:
Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: QATAR AIRWAYS
Procurador/a: Patricia Gomez Martinez
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante alega que contrató con la compañía aérea demandada un vuelo para viajar de Hanói a Barcelona, el día 3 de agosto de 2019. Dicho vuelo sufrió una demora de más de 12 horas respecto la hora prevista de llegada.
Por todo ello, solicita la demandante que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 650 euros en concepto de daño moral al amparo de lo dispuesto en los arts. 19 y 22 del Convenio de Montreal.
La compañía aérea demandada se opone al pago de cualquier indemnización por daño moral oponiéndose a que se apliquen las indemnizaciones del reglamento comunitario 261/2004 por analogía, y alegando inexistencia de prueba de daño moral.
De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde Vietnan a España, operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:
Finalmente el artículo 22 bajo el título '
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
1) En efecto, no es un hecho controvertido que el vuelo contratado por la parte demandante sufrió una demora en su salida durante más de 3 horas. La carga de la prueba en este juicio incumbe a la demandada dada la condición no discutida de consumidora de la parte demandante y la demandada no ha probado causa alguna que le exonere de responsabilidad frente a los pasajeros.
2) El retraso se considera relevante, pues estamos ante una espera durante la cual el pasajero tiene que buscar algún entretenimiento en el aeropuerto, cuando rebasa de los límites razonables y exigibles a un 'pasajero paciente', y más, teniendo en cuenta que ése pasajero, después de esa larga espera, tendrá que hacer un vuelo de largo recorrido.
Por lo expuesto, procede estimar en parte la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 650 euros por daños morales, al estar ante un vuelo de distancia superior a los 3.000 kms, aplicando por analogía las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario 26172004, aplicación analógica a la que se opone la demandada. .
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de septiembre de 2017, ha aplicado por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 para calcular el daño moral reclamado cuando se aplica el Convenio de Montreal. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, no hay razón alguna para no valorar en 600 euros el daño moral sufrido como consecuencia del gran retraso en la salida del vuelo, aplicando por analogía las cuantías del reglamento comunitario 261/2004 pues nos proporciona un baremo objetivo para cuantificar el daño que sufre un pasajero como consecuencia de la cancelación de un vuelo, denegación de embarque o cuando sufre una gran retraso que va más allá de lo razonable, pues lo contrario nos haría incurrir en la arbitrariedad judicial, todo ello, sin perjuicio de que en algunos casos, ese importe pudiera variar de concurrir circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Por todo ello, se estima en parte la demanda y se condena a la compañía aérea demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 600 euros por daños morales. No procede indemnizar a la parte demandante por los gastos suplementarios también reclamados en la demanda por cuanto parecen hallarse causalmente desconectados de los hechos controvertidos que nutren el objeto de este juicio, amén de no haber resultado probados de forma suficiente con los documentos presentados con la demanda, que son el único medio de prueba de que disponemos; y, en todo caso, la compensación económica objetiva comprende tanto los daños materiales como los morales. En consecuencia, procede estimar en parte la demanda.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina que omitamos una mención especial sobre las costas procesales de la primera instancia de este juicio.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
