Sentencia CIVIL Nº 827/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 827/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 2500/2019 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 827/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100698

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14494

Núm. Roj: SJM B 14494:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468

FAX: 935549568

E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198030494

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2500/2019 -G

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003250019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003250019

Parte demandante/ejecutante: Valle

Procurador/a:

Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: QATAR AIRWAYS

Procurador/a: Patricia Gomez Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 827/2021

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona, ha conocido en la primera instancia del orden jurisdiccional civil el procedimiento de juicio verbal núm. 2500/2019-G, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal arriba referenciada, como parte demandante Valle y como parte demandada la sociedad mercantil 'QATAR AIRWAYS'.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante, integrada por Valle, ha interpuesto demanda de juicio verbal contra la compañía 'QATAR AIRWAYS', ejercitando en la misma una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO.-No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Proceso

La parte demandante alega que contrató con la compañía aérea demandada un vuelo para viajar de Hanói a Barcelona, el día 3 de agosto de 2019. Dicho vuelo sufrió una demora de más de 12 horas respecto la hora prevista de llegada.

Por todo ello, solicita la demandante que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 650 euros en concepto de daño moral al amparo de lo dispuesto en los arts. 19 y 22 del Convenio de Montreal.

La compañía aérea demandada se opone al pago de cualquier indemnización por daño moral oponiéndose a que se apliquen las indemnizaciones del reglamento comunitario 261/2004 por analogía, y alegando inexistencia de prueba de daño moral.

SEGUNDO.- Marco jurídico

De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa 'transporte internacional' todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene precisar que tratándose de un vuelo desde Vietnan a España, operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.

El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

El artículo 20 del mismo Convenio titulado 'Exoneración', prevé:

'Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21'.

Finalmente el artículo 22 bajo el título ' Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga', establece:

'1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.

(.....)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.

6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior'.

TERCERO.-Indemnización por daño moral derivado de la cancelación del vuelo

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo , analiza el daño moral en los siguientes términos: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico(Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido 'el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)'.Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en untransporte aéreode pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moralaquellas situaciones en que se produce una ' perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación'.

Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:

1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);

2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,

3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.

En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:

1) En efecto, no es un hecho controvertido que el vuelo contratado por la parte demandante sufrió una demora en su salida durante más de 3 horas. La carga de la prueba en este juicio incumbe a la demandada dada la condición no discutida de consumidora de la parte demandante y la demandada no ha probado causa alguna que le exonere de responsabilidad frente a los pasajeros.

2) El retraso se considera relevante, pues estamos ante una espera durante la cual el pasajero tiene que buscar algún entretenimiento en el aeropuerto, cuando rebasa de los límites razonables y exigibles a un 'pasajero paciente', y más, teniendo en cuenta que ése pasajero, después de esa larga espera, tendrá que hacer un vuelo de largo recorrido.

Por lo expuesto, procede estimar en parte la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.

CUARTO.-Cuantía de la indemnización

Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.

La parte actora reclama la cantidad de 650 euros por daños morales, al estar ante un vuelo de distancia superior a los 3.000 kms, aplicando por analogía las indemnizaciones previstas en el reglamento comunitario 26172004, aplicación analógica a la que se opone la demandada. .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de septiembre de 2017, ha aplicado por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 para calcular el daño moral reclamado cuando se aplica el Convenio de Montreal. En concreto, la citada resolución dice lo siguiente: '(...) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013 ) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique. El actor reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004'.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, no hay razón alguna para no valorar en 600 euros el daño moral sufrido como consecuencia del gran retraso en la salida del vuelo, aplicando por analogía las cuantías del reglamento comunitario 261/2004 pues nos proporciona un baremo objetivo para cuantificar el daño que sufre un pasajero como consecuencia de la cancelación de un vuelo, denegación de embarque o cuando sufre una gran retraso que va más allá de lo razonable, pues lo contrario nos haría incurrir en la arbitrariedad judicial, todo ello, sin perjuicio de que en algunos casos, ese importe pudiera variar de concurrir circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

Por todo ello, se estima en parte la demanda y se condena a la compañía aérea demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 600 euros por daños morales. No procede indemnizar a la parte demandante por los gastos suplementarios también reclamados en la demanda por cuanto parecen hallarse causalmente desconectados de los hechos controvertidos que nutren el objeto de este juicio, amén de no haber resultado probados de forma suficiente con los documentos presentados con la demanda, que son el único medio de prueba de que disponemos; y, en todo caso, la compensación económica objetiva comprende tanto los daños materiales como los morales. En consecuencia, procede estimar en parte la demanda.

QUINTO.-Intereses

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

SEXTO.-Costas procesales de primera instancia

En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina que omitamos una mención especial sobre las costas procesales de la primera instancia de este juicio.

Fallo

ESTIMOen parte la demanda interpuesta por Valle contra 'QATAR AIRWAYS'a la que condeno al pago de la cantidad total de seiscientos euros (600 euros), más los intereses moratorios legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, sin mención especial sobre las costas procesales de la primera instancia de este juicio, si las hubiere.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firmey que contra ella no cabe interponer recurso alguno..

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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