Última revisión
27/11/2003
Sentencia Civil Nº 828/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1113/2002 de 27 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NEBRERA GONZALEZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 828/2003
Núm. Cendoj: 08019370042003100336
Núm. Ecli: ES:APB:2003:7096
Núm. Roj: SAP B 7096/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1113/2002
VERBAL nº 231/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de VIC
S E N T E N C I A N ú m. 828/2003
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PÉREZ
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
D./Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 231/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, a instancia de D/Dª. Cristobal , contra D/Dª. Ángel Jesús , Dª. María Rosario , Dª. Flora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por a procuradora María Teresa Bofias i Alberch, en nombre y representación de Cristobal , debo acordar no haber lugar al desahucio por precuario de la casa situada en la CALLE000 nº NUM000 de tona por parte de Ángel Jesús , María Rosario y Flora . Todo ello con imposición de las costas causadas a los codemandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada desestimaba la demanda de desahucio por precario a la vista de la presentación de título que fue considerado bastante para ocupar la finca, pues presentaron un contrato de alquiler que había suscrito la fallecida usufructuaria de la finca con una de las demandadas, así como recibos acreditativos del pago de las mensualidades correspondientes a tal contrato.
El apelante recuerda que en las diligencias preliminares que al amparo del art. 261 de la nueva LECiv 1/2000 de 7 de enero fueron por él solicitadas, se requería de las demandadas la exhibición del título que pudiese justificar la posesión, y que las demandas no respondieron al requerimiento, habiendo quedado probado durante el juicio que no lo hicieron por las malas relaciones que entre ambos existían ya en aquel momento. El apelante entiende que ampara al juzgador la posibilidad de entender acreditada la inexistencia de título y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda.
Las demandadas se oponen a las argumentaciones del apelante, e impugnan a su vez la condena en costas respecto de la parte que no fue requerida a la presentación, en concreto, el menor Ángel Jesús .
SEGUNDO.- El problema aquí suscitado se refiere al alcance de las diligencias preliminares incorporadas a la nueva ley procesal civil, con un talante distinto al que anteriormente habían tenido, lo que en definitiva supone cuestionar el alcance de las decisiones que el juzgador tiene que acordar conforme a la propia naturaleza del acto "ad exhibendum" de títulos solicitado.
La doctrina se ha expresado ya sobre el hecho de que la negativa a declarar sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación no provoca la "ficta confessio", y ello ha de entenderse necesariamente correcto, a pesar de la dicción del art. 261, 1 de la LEC, en el que primero se dice que "se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle" y a renglón seguido (unido por conjunción copulativa) se dice que "los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior". Además de recordar todos los autores la necesidad de que la actuación judicial se someta al principio de proporcionalidad ya enunciado en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional (STC 126/95, 59/1995, etc.) respecto de actuaciones del juez civil que puedan incidir directamente en las libertades ciudadanas, traen algunos a colación lo que a juicio de esta Sala es el meollo de la cuestión, cuanto menos en orden a la aparente contradicción que incorpora el mencionado apartado primero del art. 261.
En efecto, interpretado de modo lógico-sistemático, el efecto del precepto legal no puede referirse al momento en que pretenden practicarse las diligencias preliminares, sino al juicio posterior en el que éstas se utilicen. En dicho juicio, la valoración de la prueba debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las practicadas, de modo que pueda (o no) llegar a tenerse por confeso a quien se negó a la práctica de las diligencias. De tal modo, la presunción "iuris tantum" que operaba en su contra desde las diligencias, puede quedar destruida por prueba en contrario, pero incluso también podría determinarse la absolución del sujeto en cuestión en la sentencia.
TERCERO.- Ésa es la situación producida en el supuesto de autos, y ésa la solución adoptada por el juzgador de instancia. Chocaría con el más sencillo sentido de la justicia entender que está en precario en la finca quien ha aportado un contrato de alquiler cuya veracidad no ha sido destruída, y en virtud del cual está pagando merced, que es lo que la ley exige. Si eso es así, la única solución que es dable al caso es la que ha adoptado el juez a quo, esto, desestimar la demanda, pero entender que debe pechar con las costas quien con su actitud renuente la provocó, actitud que también merece un juicio de reprobabilidad suficiente como para que opere aquí una penalización por fraude procesal. La sentencia debe, pues ser confirmada.
CUARTO.- En lo que se refiere a la condena en costas a quien no fue parte, ni siquiera aquellos otros que fueron demandados para evitar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por las demandadas van a poder cargar sus costas sobre el actor, pues justamente su carácter de menor hará que en definitiva recaiga su pago sobre quien causó el procedimiento. La impugnación de la parte apelada debe ser también desestimada. Tampoco se condena en las costas de la apelación al apelante por el presente recurso en razón de la especial novedad y complejidad jurídica del tema que se debate.
Vistos los preceptos citados y demás de procedente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Don Cristobal , así como la impugnación de Don Ángel Jesús , DOÑA María Rosario y DOÑA Flora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE VIC, y de fecha 31 de julio de 2002, en el proceso de que dimanan las actuaciones, confirmando la sentencia impugnada.
Sin costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
