Última revisión
25/10/2007
Sentencia Civil Nº 828/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 468/2006 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 828/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100551
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00828/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 828/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 468 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, 25 de octubre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 322 /2005 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Isidro , representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez, y de otra, como apelado AUTOESCUELA TRIO, S.L., representado por la procuradora Sra. García González, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 enero 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en representación de D. Isidro , frente a AUTOESCUELA TRIO, representada por la Procuradora Dª PALOMA GARCIA GONZALEZ, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda." Notificada dicha resolución a las partes, por Isidro se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la solicitud de proceso monitorio formulada por DON Isidro , contra la mercantil AUTOESCUELA TRIO, S.L., en reclamación de 2.579,54 euros, cantidad que, según el primero, es el importe de la construcción y montaje de una chapa-visera, de hierro galvanizado, para la máquina de aire acondicionado sita en el patio interior de las oficinas de la segunda, pretensión a la que se opuso AUTOESCUELA TRIO, S.L., quien alegó pluspetición, ante el excesivo importe reclamado y consignó 121,61 euros, cantidad que consideraba procedente, a la vista de un presupuesto que aportaba.
Frente a la sentencia de instancia, que recogiendo el allanamiento parcial de la demandada, desestima en lo demás la demanda, todo ello sin hacer condena en costas, se alza DON Isidro formulando el presente recurso, en el que se alega, como primera cuestión, incongruencia omisiva, atendiendo a la escasa extensión de la sentencia y a la falta de respuesta a las cuestiones planteadas por el demandante. Como segundo motivo de apelación se aduce la vulneración del derecho a la prueba, al no haberse practicado toda la admitida. En la tercera alegación se vuelve a insistir sobre la existencia de incongruencia omisiva, haciendo hincapié en la falta de explicación sobre la real existencia de un contrato que ligaba a las partes, no existiendo ninguna alegación que ponga de manifiesto que el trabajo realizado no fuera acorde con lo realmente contratado, sin que exista manifestación alguna de la demandada en el sentido de que se estableció un precio diferente o inferior al reclamado, solicitando, en definitiva, la anulación de la sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones al objeto de que se proceda a realizar un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. Subsidiariamente, se interesó la revocación de la sentencia dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Por estrictas razones técnico-jurídicas hemos de examinar, en primer lugar la solicitud de nulidad que formula el recurrente y que basa en las incidencias habidas en cuanto a la prueba, en concreto en la falta de práctica de la admitida, pretensión que no puede acogerse y ello tanto porque en su momento, esto es en el acto del juicio celebrado el 14 de Diciembre de 2.005, nada se adujo sobre esta cuestión, por lo que se ha incumplido la exigencia que al respecto establece el último inciso del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, además, tampoco debe de olvidarse que en los supuestos en los que no se ha practicado la prueba declarada pertinente, por causas ajenas a quien la propuso, el camino a seguir no es otro que el fijado en el artículo 460.2,2ª de la Ley Procesal , esto es la solicitud de la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, pero no con carácter subsidiario, como aquí se ha hecho, sino como trámite previa a la adopción de cualquier decisión sobre el fondo, remitiéndonos, en cuanto a este punto, a lo ya dicho en nuestro auto de 21 de Mayo de 2.007 , resolución que alcanzó firmeza al no haber sido impugnada por las partes y que damos plenamente por reproducida.
TERCERO.- Pasando al estudio del primero de los motivos de apelación, reiterado en posteriores alegaciones, esto es el que considera que la sentencia apelada es incongruente, atendiendo a su escasa extensión y a la falta de respuesta a las cuestiones planteadas por el demandante, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)".
Por último hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS Sala 1ª, de 20 de Abril de 2.005 : "Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio (SS., entre otras, 18 febrero 2000, 21 julio y 19 septiembre 2003, 17 marzo y 28 mayo 2004 )".
Aplicando anterior doctrina al caso de autos, es incuestionable que la sentencia apelada, en modo alguno puede tildarse de incongruente, habida cuenta de que conociendo sobre el fondo ha desestimado la demanda, y si bien es cierto que dicha resolución es parca en extensión, tal circunstancia, en su caso afectaría a la motivación, y no al defecto cuestionado. En todo caso debe de significarse que la razón por la que se rechaza la demanda, mas allá de la cantidad a cuyo importe se ha allanado la demandada, es por pluspetición, por lo que la parte demandante está en condiciones de combatirla.
CUARTO.- Entrando en el examen del fondo del recurso, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el precio que la parte demandante pretende cobrar por el suministro de la chapa metálica y los trabajos realizados para su confección e instalación es o no adecuado, cuestión que ha de resolverse dejando sentado que siendo incuestionable la existencia de un contrato entre los litigantes que tenía por objeto dicha prestación, no consta que se pactara el precio que la demandante reclama, no existiendo presupuesto previo, ni ningún otro dato que permita colegir que la demandada conoció y asumió el importe que ahora se reclama.
En esta situación, nada obsta a que el precio sea fijado, atendiendo al valor normal de mercado, siendo incuestionable que la cantidad reclamada por el demandante está fuera de toda lógica, no correspondiéndose ni con el material ni con los trabajos realizados. Efectivamente, pretender cobrar 2.579,54 euros por el suministro de una chapa de hierro galvanizado, cuya única manipulación consiste en doblar a 90 grados los bordes y practicar cuatro orificios, procediendo luego a su colocación en un patio interior, encima de un aparato de aire acondicionado, al que protege, ubicado a unos 3,50 metros de altura, con cuatro tornillos, es un total despropósito, pues ni el material ni los trabajos descritos justifican dicho precio, siendo mas adecuado el presupuestado por Reformas y Decoraciones MANI, S.L., veinte veces inferior al reclamado, presupuesto este último en sintonía con la prueba pericial, siendo irrelevantes las dudas que pretende crear la parte recurrente sobre la chapa examinada por el Perito, ya que el material en cuestión es totalmente común y los trabajos realizados son de escasísima trascendencia; razones todas ellas que comportan la íntegra desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que la claridad del tema de fondo precise de mayores consideraciones.
QUINTO.- En el capítulo de costas, la desestimación del recurso, comporta hacer expresa condena a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Pérez, en la representación acreditada de DON Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 12 de Enero de 2.006, en el proceso verbal de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición al apelante, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
