Sentencia Civil Nº 828/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 828/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 891/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 828/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100829

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00828/2012

Rollo Apelación Civil nº: 891/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 717/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante D. Eulalio y Tania representados por el Procurador Sr. Tovar Gelabert y dirigidos por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil 'Promociones Losilleros' S.L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigida por el Letrado Sr. Escribá Pascual. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de abril de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Serrano Caro, en nombre y representación de D. Eulalio y Dña. Tania frente a la mercantil Promociones Losillos, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 891/12, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores D. Eulalio y Dña. Tania contra la mercantil demandada 'Promociones Losilleros' S.L., tendente a la resolución, por incumplimiento de la citada parte vendedora, del contrato privado de compraventa de vivienda suscrito con fecha 17 de mayo de 2005, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe de 44.940 € e intereses legales.

La citada sentencia desestima la demanda por entender que la fecha de entrega de la vivienda no tenía carácter esencial y que concurren actos inequívocos de los compradores, aceptando el retraso en la concesión de la correspondiente licencia de primera ocupación, como así cabría deducirlo del hecho de habitar la citada vivienda desde el mes de mayo o julio de 2007.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la acción ejercitada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica objeto de esta apelación se concreta en determinar si en este caso, y dados los hechos y circunstancias concurrentes en los términos que constan acreditados, el retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación puede alzarse como un incumplimiento contractual de la entidad promotora con efectos resolutorios del correspondiente contrato privado de compraventa, o si por el contrario los actos inequívocos de los compradores habitando la vivienda desde el mes de mayo o julio de 2007 previa entrega de sus llaves por la Promotora, neutralizarían o en su caso limitarían la citada eficacia resolutoria derivada de ese retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación.

Constituyen hechos no controvertidos en esta fase de apelación, que la fecha prevista en el contrato para la entrega de la vivienda era de 18 meses a contar desde la concesión de la licencia de obra. La fecha máxima de dicha entrega se localizaba a finales del mes de octubre de 2006. En el mes de enero de 2007 la obra estaba finalizada y la promotora entregó las llaves de la vivienda a los compradores, que meses después (mayo o julio del mismo año) la habitaron, continuando en la actualidad en su uso y utilización.

TERCERO.-La parte recurrente sustenta básicamente su pretensión revocatoria de la sentencia y por tanto la viabilidad de la resolución contractual que solicitan, en el incumplimiento de la promotora por el retraso de la obtención de la licencia de primera ocupación que se produce el día 30 de septiembre de 2009.

Esta Audiencia Provincial ha manifestado en distintas sentencias, así en las de 1 de marzo y 21 de junio de 2012 (Sección Cuarta) o en la de 3 de noviembre de 2011 (Sección Quinta), que la obtención de la citada licencia de primera ocupación, constituye en términos generales un elemento esencial del cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda que incumbe a la parte promotora-vendedora, sin perjuicio de los concretos y variados supuestos concurrentes en cada caso. Téngase en cuenta que la entrega de la vivienda no constituye un acto meramente formal, sino que por el contrario exige una entrega efectiva, entendida como material y administrativa apta para su ocupación. Constituye en definitiva un elemento esencial determinante de la efectiva y real entrega de la vivienda.

Pero como también ha manifestado esta Audiencia Provincial, la existencia y exigencia de tal acto administrativo, tampoco puede interpretarse en términos absolutos, sino en atención a las circunstancias del caso. Y es lo cierto que en estos casos concurren determinados hechos que permiten excluir esos efectos resolutorios contractuales que inicialmente y de manera general cabría proclamar del retraso injustificado o no obtención de dicha licencia de primera ocupación. Consta acreditado, constituyendo además un hecho pacífico en la ' litis', como antes hemos señalado, que a los pocos meses de hallarse la vivienda terminada, ambas partes acordaron su utilización y ocupación, mientras se obtenía la correspondiente licencia administrativa. La Promotora entregó las llaves a los compradores que procedieron a habitarla y en la actualidad continúan en su uso.

Entendemos por tanto, que concurren unos hechos inequívocos y determinantes de la voluntad de los contratantes tendentes a la consumación del contrato, y que en consecuencia inciden de manera directa en la ineficacia, en este caso, de ese retraso en la obtención de licencia de primera ocupación, como causa de resolución contractual, máxime cuando los compradores así lo han aceptado, y aún en mayor medida cuando tan cuestionada licencia fue finalmente concedida por el ayuntamiento con fecha 30 de septiembre de 2009.

En definitiva, por tanto, y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Tovar Gelabert en representación de D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 717/09, debemos CONFIRMAR íntegramentela citada sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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