Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 828/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3249/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 828/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100794
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00828/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600421
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003249 /2011-RO
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000725 /2010
Apelante: Eutimio
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE VIGO
Procurador: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ
Abogado: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 828/12
En Vigo, a doce de noviembre dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 725/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3249/11, en los que es parte apelante-demandada: D. Eutimio y la Cía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, representada por el Procurador D. JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y asistido del letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA; y, apelada-demandante: CONCELLO DE VIGO representado por el procurador D. BENITO ESCUDERO ESTÉVEZ y asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL AMOEDO VILLAR.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 17 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Benito Escudero Estévez, en representación de EXCMO.CONCELLO DE VIGO, contra DON Eutimio Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representados por el procurador Don José Fernández González, condenándoles a abonar solidariamente al actor la suma de 6.544,19 euros y los intereses legales correspondientes.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Eutimio y la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 08/11/12.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se condenó a los demandados a abonar a la demandante la suma total de 6.544,19 euros con base en el accidente de circulación acaecido el día 6 de abril de 2009.
Se invoca por las partes recurrentes los siguientes motivos del recurso: 1) error en la valoración de la prueba al considerar que la culpa del accidente debe imputarse al conductor del vehículo propiedad de la parte actora y subsidiariamente concurrencia de culpas; 2) incongruencia omisiva respecto a la falta de pronunciamiento sobre la deducción del IVA; y 3) inaplicación de los intereses del art. 20 LCS .
Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.
SEGUNDO.-Constituye un hecho probado que el accidente tuvo lugar el 6 de abril de 2009 al colisionar la parte delantera izquierda del automóvil Mazda 626 matrícula ....-DST contra la parte lateral trasera izquierda del furgón Citroën Jumper matrícula ....-KBG . El accidente se produjo en la calle Severino Cobas, circulando el turismo Mazda en sentido hacia la calle Bagunda mientras que el furgón Citroën lo hacía sentido hacia la calle Ramón Nieto. El primer vehículo trazó una curva hacia la derecha según su sentido de marcha mientras que el segundo circulaba recto.
Al declarar en la vista el conductor del furgón Citroën Don Sixto manifestó que circulaba de frente en sentido ascendente, sintió el golpe del otro vehículo en la parte trasera, ya que no lo vio antes de producirse la colisión, y salió desplazado contra un muro situado a su derecha. Afirma que no invadió el carril destinado al sentido contrario de circulación porque al ser colisionado ya dio contra el muro y que no pudo evitar al otro vehículo que no frenó.
Por su parte el agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000 declaró en la vista que hicieron constar infracción a norma del automóvil Mazda al considerar que invadió el carril reservado al sentido contrario de circulación al abrirse al trazar la curva. Afirma que el conductor del automóvil no tuvo en cuenta que se incorporaba a una vía de doble sentido y que la furgoneta iba bien porque hay un muro que hace un retranqueo y le impide ceñirse más a la derecha.
Tras examinar el croquis y las fotografías unidas a las diligencias policiales y a la vista de las declaraciones anteriormente señaladas debemos llegar a la misma conclusión que la juez a quo, toda vez que el conductor del furgón Citroën Jumper no disponía de 2,35 mt a su derecha ante la existencia de un muro que se retranquea y se introduce en la vía, por lo que en base al punto donde se encontraron restos de los vehículos implicados cabe considerar probado que el conductor del furgón Citroën circulaba de modo correcto por su carril mientras que fue el conductor del automóvil Mazda el que se abrió en exceso al trazar la curva a la izquierda e invadió el carril reservado a los vehículos que circulaban en sentido contrario; asimismo debe tenerse en cuenta que fue dicho turismo el que colisionó con su parte delantera izquierda contra la parte lateral trasera izquierda del furgón, que no pudo entonces evitar la colisión.
No cabe apreciar concurrencia de culpas al considerar probado que la culpa del accidente debe imputarse únicamente al conductor demandado, pero es que no cabe en modo alguno en un supuesto como el presente apreciar concurrencia de culpas, ya que la invasión del carril contrario sólo puede haber sido realizada por uno de los vehículos implicados.
TERCERO.-La parte recurrente alega la existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la juez a quo sobre la aplicación o no del IVA, toda vez que dicha alegación había sido opuesta en el escrito de contestación a la demanda.
Cabe considerar que dicha omisión obedece a una desestimación tácita a dicho motivo de oposición planteado en la contestación a la demanda al encontrarnos ante una reclamación únicamente por gastos de reparación del vehículo y haberse estimado totalmente la demanda; pero en todo caso pudo y debió la parte haber denunciado dicha omisión tal y como establece el art. 215-1 LEC , que dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior. El apartado 2 del citado precepto establece que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
La STS Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2010 en relación con dicha cuestión afirma que 'En el caso de sentencias que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el medio de subsanar la falta es el auto de complemento que, a instancia de parte, deberá dictar el Tribunal, conforme dispone el apartado segundo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia, para su subsanación, el defecto procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el mencionado artículo. No habiéndose acreditado que la recurrente hubiera acudido a dicho procedimiento, el recurso era inadmisible.'
En el presente supuesto la parte demandada no acudió al procedimiento previsto en el citado art. 215-2 LEC para subsanar la posible omisión cometida en el dictado de la sentencia de primera instancia, por lo que no cabe ahora en esta alzada entrar a valorar sobre dicha cuestión al no haberse instado el procedimiento de subsanación legalmente previsto.
CUARTO.-Por último la parte ejecutante a través del recurso interpuesto discrepa de la aplicación del apartado 4º del art. 20 LCS efectuada en la resolución recurrida.
Sobre esta cuestión la STS Sala 1ª, de 29 de junio de 2009 afirma que 'Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 )'.
En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, precisa la citada sentencia que se deduce 'del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )'.
Por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo se señala en la sentencia que la Sala 1ª ha descartado que 'el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.
Siguiendo el razonamiento sostenido en la citada sentencia debemos afirmar que incluso en la hipótesis de reconocer eficacia exculpadora de las consecuencias de la falta de pago a la mera discrepancia respecto de la culpabilidad, es claro que las circunstancias concurrentes en el presente caso, de las que no es posible prescindir para juzgar la razonabilidad de la oposición, o si se prefiere, el carácter necesario del pleito y de la resolución judicial sobre tal cuestión, impiden valorar la negativa como razonable, habida cuenta que desde el primer instante -atestado- existían datos objetivos, en concreto la maniobra efectuada por el turismo conducido por el demandado, ya que según se hizo constar en las diligencias policiales los agentes únicamente imputan al conductor del turismo una infracción a las normas de circulación, razón por la cual debe desestimarse el motivo de impugnación planteado.
En este sentido ya nos pronunciamos en sentencia de esta misma sección Sexta de fecha 4 de febrero de 2011 .
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Don Eutimio y de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

