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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 828/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 740/2010 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 828/2012
Núm. Cendoj: 28079119912013100005
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1152
Núm. Roj: STS 1152/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 608/2009 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 831/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Ildefonso y la Herrería Sociedad Patrimonial, S.L.
Por la también procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de doña Estibaliz , se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en el recurso núm. 608/2009 por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación ambas procuradoras en calidad de recurrentes y el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de doña Pilar , don Vidal , don Jesús Manuel y don Alfonso , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús en calidad de recurrido.
Antecedentes
2. Se declare que, en consonancia con la nulidad decretada, los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de febrero de 2002 y 5 de noviembre de 2003, fincas registrales NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, deben formar parte de la herencia de doña Tarsila .
3. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia, se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de febrero de 2002 y 5 de noviembre de 2003, así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles desde que se apropiaron de ellos.
4. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible la restitución de los mencionados bienes a la masa hereditaria, se condene a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria el importe monetario correspondiente al valor de cada uno de los inmuebles y en consecuencia se condene solidariamente a don Ildefonso y la mercantil LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L. a reintegrar dicho valor a la masa hereditaria, que se calcula en la cifra de 2.095.701, 56 € y en el mismo concepto a doña Estibaliz a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de 1.818.718, 93 € más los intereses legales correspondientes, así como los frutos percibidos desde que se apropiaron de ellos.
5. En todo caso se condene a los demandados al pago de las costas procesales, de conformidad con la regulación en la materia, por el principio de vencimiento'.
2.- El procurador don Pablo Hornero Muguiro, en nombre y representación de doña Estibaliz , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, previo allanamiento parcial de esta parte, constreñido estrictamente a la declaración de nulidad del contrato aparente de compraventa, como consecuencia de su precio simulado, de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Alcaraz a que se refiere el inciso del nº 1 de la súplica de demanda, en la medida en que en realidad encubre una donación con causa lícita y verdadera que se postula en la demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '... 1º) Se DESESTIME LA DEMANDA en todos los demás extremos de su súplica, con expresa condena en costas.
2º) Se estime la reconvención declarando la simulación relativa del negocio jurídico aparente objeto de la escritura pública de 5 de noviembre de 2003, autorizada por el notario don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla con el número 3.637 de su protocolo, y por efecto, declare la existencia del contrato subyacente de donación remuneratoria, perfectamente válida, realizada por doña Tarsila a favor de su sobrina, doña Estibaliz , dotada de causa lícita; y, subsidiariamente, una válida donación ordinaria entre ambas, igualmente válida, perfecta y consumada.
3º) Se impongan las costas procesales a la parte demandada en reconvención'.
La procuradora doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Ildefonso y de la mercantil 'LA HERRERÍA SOCIEDAD PATRIMONIAL, S.L.', contestó la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y planteando demanda reconvencional y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: '...1º .- Se desestime la demanda y se absuelva a mis representados de sus pedimentos, con expresa condena en costas de los actores.
2º.- Se estime la reconvención, declarando la simulación relativa del negocio jurídico aparente objeto de la escritura de fecha 25 de febrero de 2002, otorgada ante el Notario don Ignacio García-Noblejas Santa-OLALLA, y en su consecuencia se declare la existencia y validez del contrato subyacente de donación remuneratoria, realizada por doña Tarsila a favor de su sobrino y ahijado, don Ildefonso , de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz (Albacete) denominada DIRECCION000 , dotada de causa lícita; y, subsidiariamente, de una donación pura y simple, entre las mismas partes y respecto de la misma finca, igualmente válida, perfecta y consumada; siendo por tanto igualmente válida la aportación de don Ildefonso , de la referida finca a la Sociedad Mercantil 'La Herrería Sociedad Patrimonial, S.L.'. Todo ello con expresa condena en costas de los actores-demandados reconvencionales'.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 72, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '... Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por los demandados don Ildefonso , doña Estibaliz y la mercantil 'La Herreria, Sociedad Patrimonial, S.L.' contra doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús representados por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de doña Pilar , don Alfonso , don D. Jesús Manuel y D. Vidal , D Marí Luz , D. Eduardo , don Fulgencio y don Jesús contra don Ildefonso , doña Estibaliz y la mercantil 'La Herreria, Sociedad Patrimonial, S.L.' debiendo declarar lo siguiente:
1)- Que debo declarar y declaro la nulidad absoluta e ineficacia de los contratos de compraventa suscritos mediante escrituras públicas de fecha 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003, y consecuente inexistentemente e ineficaz todo acto o negocio jurídico posterior, así como la aportación de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Alcaraz, realizada el 29/11/02 a la sociedad mercantil La Herrería Sociedad Patrimonial S.L. así como las inscripciones registrales que traigan causa de las mismas.
2) - Que debo declarar y declaro que los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003, fincas registrales NUM001 y NUM000 del Registro de la propiedad de Alcaraz, deben formar parte de la herencia de Doña Tarsila .
3)- Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar a la masa hereditaria los inmuebles a los que se refieren los contratos de compraventa de 25 de Febrero de 2002 y 05 de Noviembre de 2003 , así como los frutos que hubieren percibido de los citados inmuebles desde que se apropiaron de ellos.
Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por la procuradora doña Begoña Del Arco Herrero en nombre y representación de don Ildefonso y la mercantil 'La Herrería, Sociedad Patrimonial, S.L contra doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús y por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de doña Estibaliz , contra doña Pilar , don Alfonso , don Jesús Manuel y don Vidal , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús .
No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, debiendo asumir cada parte sus propias costas y las comunes por mitad'.
En fecha 15 de enero de 2.009 se dictó Auto aclarando dicha Sentencia.
Primero.- Infracción del art. 469.1.1 º, art. 10 LEC ..
Segundo.- Infracción del art. 469.1.2 º, 218 LEC ..
Tercero.- Infracción del art. 469.1.2 º, 218.1 párrafo 2 LEC .
Cuarto.- Infracción art. 469.1.4º LEC , por vulneración art. 24.1 CE .
Primero.- Infracción del Art. 477.1 LEC , art. 618 del Código Civil en relación con los artículos 737 y 739 del Código Civil .
Segundo.- Infracción del art. 477.1º LEC .,y 633 , 618 del Código Civil y art. 24, 9.3 de la CE y art. 618 y 3.1 del C.C .
Tercero.- Infracción del 477.1 LEC, infracción del art. 9.3 de la CE .
Cuarto.- Infracción del art. 477.1º LEC por infracción art. 7.2 Código Civil
Quinto.- Infracción del art. 477.1º LEC por infracción del art. 1.276 del Código Civil .
Sexto.- Infracción del art. 477.1º LEC . y art. 619 del Código Civil .
Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de doña Estibaliz . El recurso de casación lo argumentó en los siguientes MOTIVOS:
Primero.- Infracción del art. 477.1 y 633 del Código Civil .
Segundo.- Infracción del art. 477.1 LEC . y 1.276 del Código Civil
2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estibaliz y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira , en nombre y representación de doña Pilar , don Vidal , don Jesús Manuel y don Alfonso , doña Marí Luz , don Eduardo , don Fulgencio y don Jesús presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El 25 de febrero de 2002 doña Tarsila otorga escritura pública de segregación y compraventa de una parte de la finca ' DIRECCION000 ' siendo comprador su sobrino Ildefonso , finca que aporta a la Sociedad Patrimonial La Herrería. El 5 de noviembre de 2003, doña Tarsila por escritura pública de compraventa dispone de la otra parte de la finca ' DIRECCION000 ' a favor de su sobrina Estibaliz .
Los demandantes, también herederos voluntarios de doña Tarsila , formularon demanda frente a doña Estibaliz , don Ildefonso y La Herrería Sociedad Patrimonial, solicitando en el suplico de la demanda la nulidad de los contratos de compraventa con la correspondiente reintegración de los bienes a la herencia.
La demandada doña Estibaliz se allana a la inexistencia de la compraventa pero sostiene y reclama por vía reconvencional la validez de la donación remuneratoria subyacente.
Los codemandados don Ildefonso y La Herrería Sociedad Patrimonial, se oponen a la demanda alegando falta de legitimación activa
Los demandantes reconvenidos se oponen a las demandas reconvencionales, negando el 'animus donandi'.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa
Se dictó auto aclaratorio de mera rectificación de error material.
La Sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de instancia, en base a la misma
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
En el presente caso, como se analizará más adelante, la relevancia que puede presentar la diferenciación conceptual entre la simulación absoluta y la relativa forma parte de la cuestión de fondo acerca del contenido y alcance que debe establecerse respecto de la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantiene en orden a la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura de compraventa. En todo caso, y a los efectos de la legitimación como presupuesto de la acción, baste señalar, entre otras, la reciente Sentencia de 30 octubre 2012 n (º 624, 2012) en donde se declara, entre otros extremos, que la figura del fideicomiso se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio, de forma que los fideicomisarios, como herederos, traen directamente causa del fideicomitente o testador.
En el presente caso, no puede estimarse que la Sentencia de Apelación haya incurrido en alguno de los vicios o formas de incongruencia, ni haya alterado la 'causa de pedir'. Por el contrario, si la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la 'causa petendi' (causa de pedir), esto es, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Sentencia de 30 diciembre 2010 ), debe señalarse que se da una clara conformidad entre la Sentencia de Apelación y la pretensión que constituye el objeto del proceso. Pretensión, cuya identidad quedó configurada desde el inicio del proceso en orden a la nulidad absoluta e ineficacia resultante de los meritados contratos de compraventa y que la Sentencia de Apelación resuelve de modo congruente en su Fallo; sin que quepa afirmar que su fundamentación, por otra parte absolutamente pertinente respecto de la doctrina jurisprudencial de la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, haya determinado una alteración de la causa de pedir ajena a la nulidad de las citadas compraventas.
En el presente caso, los motivos de ambos recursos deben ser desestimados.
Sin duda, las partes gozan de un amplio marco de actuación, conforme a la defensa de sus intereses, a la hora de valorar e interpretar la doctrina jurisprudencial de esta Sala que resulte de aplicación a la cuestión debatida; en el presente caso, la interpretación literal o rígida de la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la donación de bien inmueble, disimulada bajo escritura pública de compraventa. De esta forma, se puede argumentar tanto la crítica o inoportunidad del cambio jurisprudencial experimentado, sosteniéndose la revisión del mismo, como, en su caso, la falta o ausencia de un criterio jurisprudencial determinante a tenor de la evolución seguida por la doctrina jurisprudencial, particularmente por sus reiterados criterios discrepantes. Todo ello es pausible y acorde con la naturaleza del debate que encierra la cuestión objeto del pleito.
Sin embargo, lo que no le es dable a las partes en este ámbito es pretender que la doctrina jurisprudencial, como 'norma jurisprudencial', y a diferencia de la modificación legal, resulte de aplicación irrretroactiva según el curso de la evolución seguida. Del mismo modo que, a tenor de dicha evolución o desenvolvimiento jurisprudencial, más o menos cambiante, tampoco se puede pretender, como si de una cuestión aleatoria se tratase, que los juzgadores de Instancia vengan imposibilitados en orden a valorar o fijar la doctrina jurisprudencial que, a su juicio, resulte de aplicación al caso. (Motivo tercero del recurso de don Ildefonso y La Herrería, y motivo primero del recurso de doña Estibaliz ).
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.
En parecidos términos, debemos pronunciarnos respecto del argumento, de índole más general, en relación a la mala fe de los actores, ahora recurridos, de no respetar la voluntad de la causante, motivo cuarto del recurso de don Ildefonso y La Herrería, pues si bien es cierto que su actuación no resulta del todo conforme al principio general de buena fe, ya que pudieron impugnar las escrituras de compraventa en vida de la testadora, no obstante, tanto la razón de nulidad expuesta, como el derecho a litigar de los actores en el presente caso, impide que pueda apreciarse ya un ejercicio abusivo del derecho, o bien un ejercicio frontalmente contrario al principio de buena fe.
Desestimados en su integridad el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación, las costas de los mismos se imponen a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ildefonso y La Herrería, Sociedad Patrimonial S.L., ni al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Estibaliz , contra la Sentencia dictada, en fecha de 19 enero 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 608/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a las partes recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Xavier O'Callaghan Muñoz, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
