Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 828/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1517/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 828/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100842
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014548
Recurso de Apelación 1517/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 59/2012
Apelante: Dña. Gloria
PROCURADORA: Dña. CARMEN ORTIZ CORNAGO
Apelado: D. Iván
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 8 2 8 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
__________________________________________
En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 59/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Doña Gloria , representado por la Procurador Doña Carmen Ortiz Cornago.
De otra, como apelado, Don Iván , representado por la Procurador Doña Beatriz González RiverortizOrtiz.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Con estimación parcial de la demanda formulada por la procuradora Sra. BEATRIZ MARIA GONZALEZ en nombre y representación de D. Iván frente a Dª Gloria representada por la procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNADO y de la reconvención articulada por la procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO en nombre y representación de Dª. Gloria frente a D. Iván representado por la procuradora Sra. BEATRIZ MARIA GONZALEZ, se declara el divorcio del matrimonio celebrado por D. Iván y Gloria el día 30 de Marzo de 1990 con los efectos legales inherentes, sin pronunciamiento en costas y adoptando las siguientes medidas:
1.- El uso del domicilio familiar situado en la de Madrid se atribuye a Dª. Gloria hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- D. Iván abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Gloria 500 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª. Gloria designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial , que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Gloria , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Iván , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Gloria , demandante reconvencional y apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2013 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de los cónyuges, atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa, y concede una pensión compensatoria a la recurrente de 500 € mensuales actualizable conforme al IPC que señale el INE, sin limitación temporal. Alega en el recurso los siguientes motivos: primero, indefensión por la inadmisión de la prueba útil, pertinente y necesaria, propuesta por la parte en legal forma; segundo, error en la valoración de la prueba practicada y criterios para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Gloria . Solicita que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto se dicte sentencia revocando la sentencia de 29 de junio de 2012 , acordando:
Se establezca la obligación del Sr. Iván de abonar a la Sra. Doña Gloria , en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido la cantidad de 6.000 € al mes con carácter retroactivo desde la fecha de de la Sentencia de Primera Instancia.
Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que la Sra. Gloria designe al efecto y se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC que publique el INE.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y se dicte sentencia por la que desestimando el Recurso de Apelación se confirme la sentencia dictada por el Juzgado y se impongan las costas de la apelación a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la indefensión alegada.
El motivo debe de ser desestimado, por haberse admitido en segunda instancia, la prueba solicitada por la representación procesal de la parte demandada reconveniente, en su escrito de contestación a la demanda como prueba anticipada, y posteriormente reiterada en el acto de la vista, que había sido desestimada en primera instancia, y tenía como finalidad conocer la capacidad económica y los ingresos del esposo para poder cuantificar la pensión compensatoria.
Habiéndose cumplido todos los requisitos legales para no producir indefensión a la parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de la CE .
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
La parte recurrente, está conforme con la concesión de la pensión compensatoria a la esposa, pero difiere ampliamente con la cantidad establecida, de 500 €, defendiendo que debe de señalarse en los 6.000 € solicitados.
El marco legal para resolver la controversia entre las partes en el presente recuso viene dado por lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil , que tras la reforma introducida por la Ley 15/2005, al regular la pensión compensatoria establece: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez en sentencia determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho a pensión.
8ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad'.
Además de lo dispuesto en el citado artículo debemos recordar la las siguientes Sentencias del TS, por su transcendencia, a la hora de enmarcar el momento de la valoración del derecho a la pensión compensatoria, sus requisitos, naturaleza, concepto de desequilibrio, circunstancias del art. 97 del CC y su finalidad.
Así en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , se dispone"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura".
También es relevante la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia anteriormente citada, de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'"."La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
En el presente supuesto la sentencia contiene una relación de los hechos que son relevantes para dilucidar sobre la pensión compensatoria solicitada, y que por la Sala se comparten referentes a: los veintidós años de matrimonio, pues se casarón el 30 de marzo de 1990, era el segundo matrimonio de ambos, que tenían hijos de sus anteriores uniones, siendo el régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales; la separación de hecho del matrimonio desde el mes de junio de 2011, permaneciendo la esposa en el domicilio familiar, un chalet en la colonia Mirasierra en Madrid, y el esposo en un chalet en Manzanares El Real; la falta de actividad laboral de la esposa Doña Gloria , desde que contrajo matrimonio, sin que se acredite tampoco ni la actividad laboral anterior, ni los años cotizados, ni su nivel económico ni su posible derecho a una pensión de jubilación; la dedicación del esposo a actividades empresariales, como promotor inmobiliario; su jubilación desde el 30 de noviembre de 2011 (con 67 años) percibiendo 1.314,24 € de pensión mensualmente, en 14 pagas; el holgado nivel de vida mantenido durante el matrimonio, habiendo disfrutado de un holgado nivel de vida; y que tras la ruptura matrimonial cada uno de los cónyuges ha atendido sus necesidades económicas con sus recursos propios o retirados de cuentas comunes como en el caso de la esposa.
A los anteriores hechos, hay que añadir, que las partes convivieron algo más de un año antes de contraer matrimonio, que al tiempo de la sentencia tenían 62 y 67 años respectivamente; que casados han estado 22 años; la esposa reconoce que trabajaba anteriormente en Yver Rocher, dejándolo cuando contaba 38 años de edad; su nivel de vida les ha permitido realizar viajes al extranjero de alto nivel, adquirir joyas de precio elevado.. etc.; la vivienda familiar es propiedad del matrimonio, pero el chalet de Manzanares El Real es propiedad solo del esposo; el Sr. Iván durante el matrimonio era Administrador único de las empresas, la Urbanizadora Olmos Aguado S.L., constituida el 31-7-1996, por los esposos y los hijos de ambos; Arquitectura y Gestión S.L., sociedad que se reconoce privativa del esposos constituida el 25-1-1983; y Proyectos y Construcciones Centeno S.L., aunque con fecha 22 y 28 de octubre de 2011, respectivamente, dimite como Administrador de las citadas sociedades, modificándose los Estatutos Orgánicos y nombrándose dos Administradores solidarios, los hijos del esposo de su anterior matrimonio, todo ello figura inscrito en el Registro Mercantil de Madrid (folios 751-768); estas tres sociedades están íntimamente relacionadas entre sí por ser propiedad en parte unas de otras, así el Sr. Iván posee el 98% de la mercantil Arquitectura y Gestión S.L., que a su vez es accionista de la mercantil Urbanizadora Olmos Aguado S.L., que a su vez tiene el 49% de Proyectos y Construcciones Centeno S.L., mientras que otro 50% es propiedad de Arquitectura y Gestión S.L.; de la información facilitada por el Banco Santander el Sr. Iván tiene cuatro Planes de Pensiones; reconoce haber rescatado solo parte de uno de los planes de pensiones; no se ha solicitado la formación del inventario del régimen económico matrimonial para proceder a su liquidación por ninguna de las partes, ni tampoco han llegado a un acuerdo sobre ello; las sociedades anteriormente citadas, han saldado sus cuentas bancarias, dejándolas a cero durante el año 2011 y 2012; las sociedades no han sido dadas de baja, ni se muestran inactivas; a la esposa la está ayudando su hijo del anterior matrimonio transfiriéndole la renta de una vivienda; en las declaraciones del IRPF de la Sra. Gloria del año 2011, se declaran unas retribuciones dinerarias de 17.752,11 €, y unos ingresos netos de 8.677,93 € más una cantidad por rendimiento del capital mobiliario (folios 776 y 777); el Sr. Iván declaró en el año 2008 unas retribuciones dinerarias de 108.690,01 € y un rendimiento neto de 100.466,23 €, que se ha ido reduciendo cada año siendo en el 2010 de 47.416,44 y neto de 36.135,12 y en el 2011, de 38.912 y 31.066,33 € respectivamente.
No resulta acreditado que la Sra. Gloria hubiera trabajado en ninguna de las empresas de la familia ni en las actividades empresariales del esposo; ni que dejara su trabajo al casarse por deseo del esposo o para dedicarse a la familia, de hecho, se discute por las partes la dedicación a la familia de la esposa, que en todo caso sería solo al marido, porque sus hijos no convivían con ellos y eran mayores de edad;
Muchos de los temas sobre los que la parte recurrente quiere un pronunciamiento en el presente procedimiento, no son relevantes a efectos de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, sin perjuicio de que donde deben de dilucidarse es en la correspondiente liquidación del régimen económico matrimonial, así el rescate de un Plan de Pensiones, las participaciones del matrimonio conjunta o separadamente en las sociedades, la liquidación de la vivienda familiar y sus gastos, los saldos de las cuentas bancarias de carácter ganancial, y fijar el activo de la sociedad conyugal.
Aplicando la normativa y la jurisprudencia vigente a los hechos expuestos: hemos de destacar en primer lugar el iter del presente procedimiento, una crisis que surge o se exterioriza en el año 2011, dejando la convivencia en el mes de marzo de ese mismo año, que en octubre de 2011 el esposo deja de ser Administrador único de las tres sociedades promotoras en el mundo inmobiliario, se jubila con efectos del 30 de noviembre del 2011, percibiendo la pensión de jubilación de 1.314,24 €, y presenta la demanda en el mes de enero de 2012. Por su vivienda y modo de vida es evidente que con su pensión no puede mantener el nivel de vida actual ni siquiera los gastos de su nueva vivienda, y atender a sus propios gastos. También es cierto, que coinciden la crisis conyugal, la del mercado inmobiliario, y la edad del esposo a la jubilación, a la que tiene derecho; es un hecho conocido por todos que la crisis económica existente en nuestro país incide con especial gravedad en el mundo de la construcción, y que indudablemente estos hechos objetivos de crisis en el mercado laboral, de la edad y la jubilación, suponen un perjuicio para los dos cónyuges, tanto si se relaciona su situación con el nivel de vida mantenido anteriormente, como con la situación que tendrían de haber seguido juntos. Ponderar todas estas circunstancias, nos lleva a la conclusión de que existe en la esposa un desequilibrio económico en relación con el marido, por la dificultad de ella de poder acceder al mercado laboral frente a la experiencia del esposo, como empresario en promocionar y activar sociedades y proyectos, así como entre los bienes de uno y de otro, al mismo tiempo que hay un empeoramiento en relación con su situación anterior al matrimonio, pero que no es solo debida a la ruptura matrimonial sino que coinciden otros hechos, como ya hemos puesto de manifiesto.
Por todo ello teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no tiene como finalidad igualar patrimonios y situaciones sino solo evitar el desequilibrio entre ambos, procede estimar en parte el recurso de apelación modificando la cuantía de la pensión, no partiendo únicamente de los ingresos de la pensión de jubilación, sino de todos los datos económicos existentes que han sido puestos de manifiesto, por tanto no en la cantidad solicitada, sino que se considera más equilibrado cuantificarla en 1.500 €, desde la sentencia de primera instancia, que actualizada a junio del año 2013 conforme al 1,7 del IPC oficial, es de 1525,50 €. Y ello sin perjuicio, de que pueda modificarse o extinguirse cuando concurran las circunstancias legales en concreto si se liquide el régimen económico matrimonial de gananciales.
SEGUNDO.- Costas
Estimando en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de Doña Gloria , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado de Familia nº 85 de Madrid , en los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 59/12 entre dicha litigante y D. Iván , que debemos revocar y revocamos, y en su lugar se acuerda:
Don Iván abonará en concepto de pensión compensatoria a Doña Gloria , la cantidad de 1.525,50 € mensuales, desde la sentencia de primera instancia, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designa la esposa por mensualidades anticipadas, actualizables anualmente conforme al IPC o índice equivalente que se publique por el organismo oficial correspondiente.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1517 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
