Sentencia Civil Nº 828/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 828/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 618/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 828/2013

Núm. Cendoj: 46250370102013100851

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5474

Núm. Roj: SAP V 5474/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 000618/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.828-13
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
don CARLOS ESPARZA OLCINA
doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000211/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante/APELADO, don Diego
representado por el Procurador don PEDRO FRAU GRANERO y defendido por el Letrado doña LAURA
MARTIN DEL CASTILLO y de otra como demandado/APELANTE, doña Berta , representada por el
Procurador doña MARIA AGOSTO VILLALONGA TOMAS y defendido por el Letrado doña LORENA GARCIA
ARNEDO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VALENCIA, en fecha 19-11-12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Diego contra doña Berta debo DECLARAR y DECLARO que durante el plazo de dos años continúe doña Berta en el uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 pta. NUM002 de Valencia hasta la efectiva liquidación de dicho bien inmueble.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas.' Con fecha 26-11-12 se dicto Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice : ' SE ACLARA sentencia nº 701/12 de fecha 19/11/2012 en el sentido de que el derecho de uso de la Sra Berta se mantendrá durante el periodo de dos años a contar de la presente resolución , y se suprime la frase ' hasta la efectiva liquidación de dicho bien inmueble ' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANDA se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-11-13 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Jacobo planteó demanda de modificación de medidas respecto de las establecidas en sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 que, a su vez, había modificado las que se habían establecido en la sentencia de separación matrimonial dictada en fecha 2 de septiembre de 2002 en la que se fijó una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad dependiente económicamente y pensión compensatoria de 480 # ambas a cargo del esposo y se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa. En la sentencia de divorcio se extinguió la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, manteniéndose la atribución del uso de la vivienda para la esposa, por considerar que de los dos litigantes era la esposa la que era acreedora de una superior protección, que el esposo vivía desde hacia ocho años en otra vivienda junto a su pareja y tenía alquilado un ático en Barcelona y que cubría las necesidades de vivienda del hijo común (cuya pensión de alimentos se extinguía por esta trabajando).

El demandante solicitó que se extinguiese el derecho de uso de la vivienda (común de los esposos) otorgado a la esposa o, subsidiariamente, se limitase temporalmente, alegando modificación de circunstancias pues el hijo común había contraído matrimonio y formado su propia familia, sin residir en la vivienda y el demandante había reducido sus ingresos, no pudiendo tener una vivienda en alquiler, perjudicando sus derechos como propietario que se mantuviese la atribución del uso.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que la atribución de uso de la vivienda se habia hecho teniendo en cuenta sus circunstancias personales pues el hijo ya era mayor de edad, teniendo el demandante otra vivienda con su hermano y habitando en vivienda propiedad de su pareja con la que convivía desde hacia años, por lo que no tenía necesidad de alquilar una vivienda.

La sentencia limitó el uso de la vivienda a dos años y es recurrida por la representación de la demandada, alegando básicamente que su situación personal y de ingresos es mucho peor que la que tiene el demandante.

Ha de partirse de que la materia que nos ocupa viene regulada en el art. 96 del Código Civil , habiéndose hecho la atribución del uso de la vivienda familiar atendiendo a cual era el interés mas necesitado de protección y debe atenderse a la concurrencia de las exigencias para que se produzca una modificación en las circunstancias contempladas al atribuir la vivienda a la esposa (art. 90). En todo caso, el art. 96 parte de que la atribución al conyugal mas necesitado de protección debe hacerse por un tiempo prudencial, no de modo indefinido.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en la que se declaró probado que la demandada, de 57 años de edad y con un grado de discapacidad del 52% sin percibir prestación no contributiva, vive sola en la vivienda, estando desempleada y sin cobrar subsidio alguno y el demandante ha visto reducida su actividad profesional en los ultimos años, estando actualmente en el paro y percibiendo un subsidio de unos 1000 #, de los que se gasta unos 465,36 # para el ejercicio de la profesión, habiendo teniendo tenido unos ingresos netos de 2012 de 5.888,10 #, teniendo una vivienda en copropiedad con un hermano de la que es usufructuaria su madre, conviviendo el demandante con su pareja en la vivienda de ésta, satisfaciendo ambos litigantes la cuota hipotecaria que recae sobre la vivienda común por mitad.

Tal y como se indicó en la sentencia recurrida, en fundamentación que la Sala acepta, la causa de la atribución del uso de la vivienda a la esposa se basó en la mayor necesidad de protección de ésta, situación que continua existiendo pero no puede mantenerse de modo indefinido, pues se perjudicarían los derechos del copropietario, habiéndose reducido los ingresos del demandante y no conviviendo ya el hijo en la vivienda, por lo que se estima adecuada la fijación de plazo que se hizo en la sentencia (dos años) , por lo que debe ser confirmada la misma.



SEGUNDO.- Respeto a las costas procesales, no procede su imposición a pesar de la desestimación del recurso atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en fecha 19 de noviembre de 2012 en autos 211/12, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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