Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 828/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 982/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 828/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100787
Encabezamiento
SENTENCIA N. 828/2014
Barcelona, 10 de diciembre de 2014.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Sra. María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. María Dolors Viñas Maestre
Sra. Elena Farré Trepat
Rollo n.: 982/2013
Divorcio Contencioso nº 929/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró
Apelante: María Antonieta
Abogada: Susana Rodriguez Puente
Procuradora: Neus Bascuñana Mas
Impugnante: Arsenio
Abogado: Albert Cuadrado Majo
Procuradora: Maria Jesus Corcuera Labrado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 17 de Mayo de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por María Antonieta , contra Arsenio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por María Antonieta , y Arsenio , en fecha 27 de noviembre de 1992, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes: Se atribuye a María Antonieta el uso del domicilio sito en Mataró, CALLE000 NUM000 , NUM001 por un plazo no superior a tres años, a contar desde la fecha de la presente. Sin hacer especial pronunciamiento en costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria quien lo impugnó, y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/12/2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO.- Recurre la Sra. María Antonieta e impugna el Sr. Arsenio la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado atribuir a la actora el uso de la vivienda familiar con el límite temporal de tres años y ha remitido a las partes al procedimiento previsto en el art. 806ss LEC para la liquidación de los bienes comunes.
Solicita la Sra. María Antonieta que no se fije límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a su favor pues es de su propiedad y de su hija; y el Sr. Arsenio solicita en su impugnación que a él se haga la atribución del uso de la vivienda familiar por ser el mas necesitado y, subsidiariamente, no se atribuya a ninguna de las partes y se constituya una relación convivencial de ayuda mutua de manera que sigan ambos viviendo en el domicilio que fue familiar, distribuyendo las cargas económicas y el trabajo doméstico. Asimismo, solicita que se condene a la actora a la devolución de la cifra de 8.856'94 euros que el Fogasa le pagó.
SEGUNDO.- El Libro II CCCat, en su art 233-20 CCC, ante la inexistencia de pacto entre las partes, establece dos criterios para acordar la atribución del uso del domicilio familiar. Indica este precepto legal que se atribuirá preferentemente, al progenitor a quien se haya atribuido la guarda de los hijos menores de edad o al cónyuge mas necesitado en uno de los casos que a continuación refiere el mismo precepto legal. Y uno de los casos indica que se podrá atribuir el uso de la vivienda al mas necesitado si los cónyuges no tienen hijos, como ocurre en el caso de autos.
La sentencia recurrida ha considerado mas necesitada a la Sra. Sra. María Antonieta en quien además, concurre la circunstancia de ser la titular registral de la vivienda, junto con su hija de anterior unión, criterio con el que coincide esta Sala.
No puede admitirse el argumento del Sr. Arsenio que considera que él es cotitular de la vivienda que fue familiar por el hecho de no haber percibido todavía el importe pactado por la venta de su mitad a la actora, pues en su caso podrá reclamarle aquel importe en el correspondiente proceso declarativo de reclamación de cantidad, pero ello no le convierte en cotitular de un inmueble que vendió, tal como consta en la escritura notarial en 2003, como pretende.
En cuanto a la mayor necesidad, esta Sala considera como la sentencia recurrida ha acordado, que la Sra. María Antonieta tiene ahora una mayor necesidad de la vivienda que fue familiar, tal como se ha acreditado en el presente caso, pues no tiene ingresos, no cobra pensión alguna ni ayuda del estado.
Reconoció en su interrogatorio que alguna vez hace alguna suplencia por lo que cobra 56 euros al día; y el mes anterior había hecho dos suplencias, por lo que percibió en total 120 euros. Su estado de salud es asimismo precario, se ha acreditado que presenta un trastorno adaptativo mixto además de una afección cardíaca, entre otras dolencias.
El Sr. Arsenio percibe la ayuda estatal de 426 euros mensuales y debe cobrar del Fogasa unos 6.000 euros, tal como manifestó en su interrogatorio. Además, tiene capacidad de trabajo, con lo cual puede volver a generar ingresos, tal como se acredita por los trabajos de jardinería que reconoce realizar 'para una amiga', aunque sin percibir cantidad alguna según manifiesto en su interrogatorio.
Debe pues, desestimarse la petición principal del demandado, no se atribuye a él el uso de la vivienda que fue familiar.
TERCERO.- La petición de la actora se estimará.
La sentencia recurrida ha considerado que debe fijarse un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda a pesar de que es cotitular la actora y su hija, de anterior unión.
El Art. 233-20, entendido de forma complementaria con el art. 233-21 CCCat establece los criterios de atribución de uso de la vivienda familiar cuando son cotitulares ambas partes o pertenece a un tercero. Y el apartado 5 del art. 233.20 CCCat indica que se deberá fijar un límite temporal cuando se den las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4, en relación a la mayor necesidad de uno de los cónyuges. No se prevé en la legislación ahora aplicable la necesidad de fijar un límite temporal cuando la vivienda pertenece a la parte mas necesitada, motivo por el que se atribuye el uso de dicha vivienda. No considera esta Sala pues, que deba fijarse el límite temporal a la atribución del uso pues ello entraría en colisión con los derechos que por la propiedad del inmueble ostenta la copropietaria. Y las normas que limitan los derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Se estima pues, el recurso de la actora y se deja sin efecto el límite temporal a la atribución del uso acordado en la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede constituir una relación de convivencia de ayuda mutua entre las partes como solicita el demandado.
El Código Civil de Cataluña en su art. 240-1 , regula bajo la denominación de relaciones de convivencia de ayuda mutua aquellas situaciones en que dos o más personas conviven en el mismo domicilio compartiendo los gastos del mismo, el trabajo doméstico o ambas cosas, sin contraprestación, con voluntad de permanencia y con la finalidad de ayuda mutua.
La constitución de las relaciones de ayuda mutua puede llevarse a cabo bien otorgando escritura pública ante notario, en la que manifiesten su voluntad de convivencia conjunta, o bien por el transcurso de un periodo de dos años de convivencia.
Le ley prevé en su art. 240-4 CCCat , que sean los propios convivientes los que regulen con libertad de forma las relaciones personales y patrimoniales durante la convivencia, y en previsión de una futura ruptura, los derechos y obligaciones que se generan, con el único límite de que estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. Y el art. 240-5 CCCat indica que las relaciones de convivencia de ayuda mutua se extinguirán entre otras, por acuerdo de todos los convivientes o, por voluntad unilateral de uno de los miembros.
Atendiendo al tenor literal de los citados preceptos legales, es evidente que únicamente las partes pueden acordar la constitución de una relación convivencia de ayuda mutua, sin que pueda adoptar tal medida la autoridad judicial en un proceso en el que no haya acuerdo de las partes sobre esta forma de organización familiar, pues la actora se opone y manifiesta que su intención al divorciarse es convivir separada del demandado.
Debe pues desestimarse esta petición del Sr. Arsenio .
QUINTO.- La petición del Sr. Arsenio de que se condene a la actora al pago de la cantidad de 8.856'94 euros que él recibió del fogasa debe asimismo ser desestimada.
El art. 233-4 CCCat que establece las medidas que se pueden regular en una sentencia de nulidad, separación o divorcio no prevé entre ellas las relativas a la reclamación de cantidad que el demandado plantea contra la actora, por lo que no procede entrar en el estudio de esta cuestión que la parte podrá plantear si le conviene, a través del proceso declarativo correspondiente.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas del recurso interpuesto la Sra. María Antonieta , conforme al Art. 398 de la LEC dada la estimación de su recurso. Tampoco debe hacerse expresa imposición de costas del recurso interpuesto por el Sr. Arsenio , atendidas las dudas de hecho solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia y la situación fáctica planteada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta y desestimando el recurso planteado por Don. Arsenio contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y dejamos sin efecto el límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la actora.No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

